Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 966/2016 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 238/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100234
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3184
Núm. Roj: SAP B 3184/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120148114556
Recurso de apelación 966/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1296/2014
Parte recurrente/Solicitante: Carlos José
Procurador/a: Beatriz Aizpun Sarda
Abogado/a: PEDRO NUEVO DE TUYA
Parte recurrida: Bartolomé
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: Augusto Luis Pugliese Rossi
SENTENCIA Nº 238/2018
Barcelona, 2 de mayo de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia Mateo Marco y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 966/16,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2016 en el procedimiento nº 1296/14, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa en el que es recurrente Don Carlos José y apelado Don
Bartolomé , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Carmen Gros Díaz, en nombre y representación de D. Bartolomé contra D. Carlos José y condeno a dicho demandado a abonar a la parte actora la cantidad de veintisiete mil seiscientos diecisiete euros con cincuenta y un céntimos (27.617,51 euros ) , más los correspondientes intereses calculados desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa imposición a la demandada de las de costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Bartolomé formuló demanda frente al Sr. Carlos José en reclamación de la cantidad de 27.617,51 €, que ya había reclamado previamente en procedimiento monitorio, más 643,49 €, en concepto de intereses.
Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que en fecha 16 de noviembre de 2007 se firmaron entre él, en representación de las mercantiles 'Inmoverseas, S.L.' y 'Lauderda, S.A.' y el Sr. Carlos José , en representación de la sociedad Puig Codina, S.A, 350 participaciones sociales de la mercantil 'Rocesa Business, S.L.' que poseían. Al propio tiempo, el Sr. Bartolomé cesaba en su cargo de administrador de Rocesa Business, aprobándose su gestión. En el momento de suscribirse las escrituras se convino entre ambos firmantes que el Sr. Carlos José o la sociedad Rocesa Busnisses, S.L., pagarían al Sr. Bartolomé la cantidad de 27.617,51 €, que éste había pagado de su propio peculio a diversos industriales que habían realizado trabajos para la mercantil. En diciembre de 2010 se convino una reunión entre el demandante y el Sr. Carlos José para realizar el pago, pero este último no estaba en disposición de hacerlo hasta que vendiera unas propiedades situadas en el extranjero, por lo que al pie de la factura que él le presentó, firmó un reconocimiento de deuda de fecha 27 de diciembre de 2010. El pago de la cantidad adeudada se pospuso al momento en el que el Sr. Carlos José transmitiera unas porciones indivisas de unas fincas situadas en Panamá, y también se acordó facultar al Sr. Nicanor , de quien era la propiedad de las fincas adquiridas por el Sr. Carlos José , a adelantar el pago de las facturas mencionadas. No estamos ante una obligación condicional sino simple y si no se señaló plazo fue al solo efecto de facilitar el pago por parte del deudor.
El demandado se opuso a la demanda.
Alegó el Sr. Carlos José , en síntesis, en su contestación, que el Sr. Bartolomé nunca había justificado el pago de las cantidades que reclamaba. Él firmó el compromiso de abonar el importe que aparece en el documento aportado al juicio monitorio previo, pero el compromiso estaba condicionado a la transmisión de determinadas fincas en Panamá, lo que hasta hoy no había ocurrido, por lo que bien sea un señalamiento de plazo o una obligación condicional, la conclusión ha de ser la misma, y es la de no estar obligado al pago por la nulidad de la obligación condicional o por no haberse cumplido la obligación condicional.
La sentencia de primera instancia considera probado que el actor hizo una serie de pagos por cuenta de la entidad ROCESA BUSINESS, S.L. asumiendo su reembolso el demandado, por lo que éste debe al actor la cantidad que se le reclama en virtud del reconocimiento de deuda. Razona que la obligación de pago está sometida a una condición potestativa porque depende de la exclusiva voluntad del deudor, por lo que la obligación condicional es nula por aplicación del art. 1.115 CC . Considera por ello que la obligación no tiene señalado plazo de cumplimiento, por lo que aplicando jurisprudencia que cita, entiende que no se le concedió más del transcurrido hasta la presentación dela demanda, por lo que estima ésta totalmente.
Contra dicha sentencia se alza el demandado reiterando sus argumentaciones de la primera instancia porque, según alega, no habría base fáctica para estimar la demanda y tampoco jurídica ya que la conclusión a la que llega la juez 'a quo' seía errónea, porque si estamos ante una condición potestativa, lo que sería nula no es la condición, sino la obligación condicional, por lo que lo que procedería es la desestimación de la demanda.
El actor se ha opuesto a la demanda.
SEGUNDO. Relaciones existentes entre las partes. Origen de la deuda que se reclama.
Documento suscrito en 27 de diciembre de 2010 .
El origen de la deuda cuyo pago se reclama al demandado tiene un origen ciertamente confuso, porque, como se verá, en el propio documento en que el actor funda su reclamación se dice que la misma se había pagado.
Resultan antecedentes necesarios para entender la relación entre las partes, y con el testigo, Sr.
Nicanor , que ayuden a comprender el origen de la deuda que se reclama, los que se expondrán a continuación.
Según ha quedado probado, ambos litigantes tenían negocios con el Sr. Nicanor .
Uno de esos negocios fue el relativo a unas promociones inmobiliarias promovidas por el Sr. Nicanor y en las que el hoy demandado, Sr. Carlos José , actuó como inversor, según declaró el demandante.
Según explicó éste, esas promociones se tenían que realizar a través de ROCESA BUSINES, S.L., cuyas acciones pertenecían a dos sociedades del Sr. Nicanor , LAUDERDA, S.A., e INMOOVERSEAS, S.L.
Pues bien, el Sr. Bartolomé , actuando en nombre y representación de INMOOVERSEAS, S.L. en su condición de Consejero Delegado, y como mandatario verbal de LAUDERDA, S.L., vendió a la sociedad PUIG CODINA, S.A., representada por el demandado, Sr. Carlos José , 200 participaciones sociales de ROCESA BUSINESS, S.L., que pertenecían a INMOOVERSEAS S.A., y 150 participaciones de ROCESA, que pertenecían a LAUDERDA, S.L., en fecha 16 de noviembre de 2007.
En esa misma fecha cesó el Sr. Bartolomé como administrador de ROCESA, -al parecer, según explicó, era titular de unas acciones de esa entidad que le había cedido el Sr. Nicanor -, y se nombró nueva administradora a PUIG CODINA, S.A., representada por el S. Carlos José .
El origen de la deuda parece situarse en unas facturas que el Sr. Bartolomé habría pagado por cuenta de ROCESA BUSINESS, S.L., que ascendieron a la cantidad de 27.617,51 euros.
Según alegó el actor en su demanda, el demandado se obligó a satisfacer esas cantidades en el momento en que se suscribieron las escrituras de compra de participaciones sociales de ROCESA por parte de PUIG CODINA, S.A., pero este compromiso está huérfano por completo de prueba.
Es más, tampoco existe prueba de que el Sr. Bartolomé pagase esas cantidades por cuenta de ROCESA.
Los documentos con los que pretendió acreditar al demandado ese pago, y que fueron acompañados por este último como documentos 1 a 4, no acreditan ningún pago. Se trata de reclamaciones a ROCESA, pero no justificantes de que los importes fueran satisfechos por el Sr. Bartolomé . Es más, uno de ellos, el doc. nº 3 es un documento en que el propio Sr. Bartolomé reconoce adeudar a la propiedad, -se desconoce quién era-, la cantidad de 2.383,96 €, como consecuencia de la rescisión de un contrato de arrendamiento de un local.
Siguiendo con la génesis de la deuda, llegamos al documento nº 3 de la demanda, que es donde apoya el demandante su pretensión.
Pues bien, este documento tiene dos partes.
En la primera, fechada el 16 de diciembre de 2009, es el Sr. Bartolomé el que reconoce haber recibido de ROCESA BUSINESES, S.L., por los pagos que él realizó a industriales que trabajaron en las obras, la cantidad de 27.617,51 €, que ahora reclama. Es decir, según esta primera parte del documento, la deuda estaría saldada.
Pero la confusión no acaba ahí, porque la segunda parte del documento, fechada el día 27 de diciembre de 2010, y firmada por el demandado, Sr. Carlos José , es del tenor literal siguiente: 'Don Carlos José se obliga a abonar esta factura en el momento en que transmita las porciones indivisas de las fincas sitas en Panamá y adquiridas mediante documento privado en fecha de hoy. Asimismo faculta a Don Nicanor para que pueda adelantar el importe de esta factura, en cuyo caso el Sr. Carlos José abonará en su momento dicho importe al Sr. Nicanor '.
No se discute por las partes que a quien se tenía que hacer el pago de la cantidad de 27.617,51 euros era al Sr. Bartolomé (a pesar de que antes había reconocido éste en el mismo documento que ya la había cobrado), por lo que la cuestión se centra en determinar si puede condenarse al demandado con base en ese compromiso que asumió. Y, ello, con independencia de que no consta que el Sr. Bartolomé pagara nada en nombre de ROCESA, y a pesar de que, de haberlo hecho, reconoció que ya había cobrado la deuda.
TERCERO. Interpretación del compromiso asumido por el Sr. Carlos José en el documento de 27 de diciembre de 2010.
Las fincas a las que se alude en el compromiso de pago asumido por el Sr. Carlos José se las había transmitido el Sr. Nicanor en pago de una deuda que mantenía con él.
En realidad, lo que le transmitió el Sr. Nicanor al Sr. Carlos José en pago de la deuda que mantenía con éste (se habló de un reconocimiento de deuda de 1.000.000 €) eran unas participaciones de una sociedad que tenía una finca a la venta, según declaró el propio Sr. Nicanor en prueba testifical. También declaró éste que la sociedad estaba todavía viva y el Consejo de Administración tenía previsto venderla, pero que habían pasado 7 u 8 años y todavía no se había vendido.
Declaró también el Sr. Nicanor que los dos litigantes y él formaron parte de ROCESA y, a su vez, él tenía otros negocios con el Sr. Carlos José , y otros distintos con el Sr. Bartolomé , y convinieron que en cualquiera de esas operaciones, lo primero que se liquidaría sería la deuda con el Sr. Bartolomé .
Por su parte, el Sr. Carlos José declaró en el acto del juicio que le dijo al actor que lo que le debía el Sr. Nicanor se lo pagaría él cuando el Sr. Nicanor lograse vender las fincas de Panamá, a pesar de que él no le debía nada, pero sólo por la ilusión de poder cobrar finalmente.
Y, finalmente, el Sr. Bartolomé también declaró que el Sr. Carlos José se comprometió con él a pagarle cuando se vendiera la finca, tal como había reconocido con anterioridad el Sr. Carlos José , y por eso se puso la cláusula del documento que ahora examinamos.
Es decir, las tres declaraciones son coincidentes.
Por último, resulta significativo el reconocimiento del Sr. Bartolomé en su interrogatorio de que después de firmar ese compromiso, a quien había reclamado el pago de la deuda era al Sr. Nicanor , y no al Sr.
Bartolomé , pero sin que fueran atendidos sus requerimientos porque el Sr. Nicanor primero estaba ingresado en una clínica por problemas de salud y después detenido. -De hecho, para poder declarar en este juicio se acordó su excarcelación y fue conducido desde la Prisión de Quatre Camins.- En conclusión, de las anteriores declaraciones lo que se infiere es que quien tenía una deuda con el Sr.
Bartolomé , cuyo origen no ha quedado suficientemente aclarado, era el Sr. Nicanor . Pero como quiera que los tres, el Sr. Carlos José , el Sr. Nicanor , y el Sr. Bartolomé , tenían negocios entre ellos, el Sr. Carlos José se comprometió a pagar al Sr. Bartolomé cuando se vendiese una finca de una sociedad, parte de cuyas participaciones le había transmitido el Sr. Nicanor , a su vez, en pago de otra deuda que mantenía con él.
El compromiso del Sr. Carlos José que se contiene en el añadido firmado el 27 de diciembre de 2010 no es pues un reconocimiento puro y simple de deuda, como pretende el actor, ni los términos empleados permiten que se considere así.
La obligación de pago del Sr. Carlos José frente al Sr. Bartolomé estaba supeditada a la venta de la finca en Panamá, que, a su vez, tenía que gestionar el Sr. Nicanor , y que no se ha efectuado.
La sentencia de primera instancia considera que estamos ante una condición puramente potestativa, de las que contempla el art. 1.115 CC .
No compartimos dicha conclusión.
La condición de la que se hacía depender la obligación de pago del demandado era la venta de la finca, pero esta venta no dependía de su exclusiva voluntad, como exige el art. 1.115 CC para considerar la condición potestativa, porque el Sr. Carlos José no tenía poder de disposición sobre la misma, o al menos no consta que lo tuviera, sino sólo una participación social en la sociedad que era su propietaria. El poder de disposición era de esa sociedad, de la cual también era accionista el Sr. Nicanor , y además se tenía que dar otro requisito, que era la de encontrar comprador, pero la finca no se ha vendido, según confirmó este último.
La obligación del Sr. Carlos José es pues una obligación condicional, pero dicha obligación condicional no es nula. Simplemente no se ha cumplido todavía, por lo que el Sr. Bartolomé no puede reclamar todavía su pago al Sr. Carlos José .
En cualquier caso, y aunque considerásemos a efectos dialécticos que el poder de disposición sobre la finca estaba en manos del Sr. Carlos José , y por tanto que el cumplimiento de la condición dependía de su exclusiva voluntad, -lo que no consta porque se desconoce cuál es su participación en la sociedad titular de la misma-, la solución del pleito tampoco sería la acordada por la sentencia de primera instancia, pues cuando la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, lo que es nula no es la condición, sino la obligación condicional, según establece el art. 1.115 CC .
Es decir, la existencia de una condición potestativa no convierte la obligación condicional en una obligación pura, que es la solución adoptada por la sentencia, sino que hace que sea nula la propia obligación condicional. En el caso de autos, sería nula la obligación del Sr. Carlos José de abonar la deuda al Sr.
Bartolomé .
Como consecuencia de todo lo anterior, procede la estimación del recurso interpuesto por el demandado y, por tanto, la desestimación de la demanda.
CUARTO. Costas.
Las costas de la primera instancia serán de cargo del actor ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos, y absolvemos al demandado de la demanda interpuesta en su contra por Don Bartolomé , a quien imponemos las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en la alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
