Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 900/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 238/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100418
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:493
Núm. Roj: SAP CS 493/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 900 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules
Juicio Ordinario número 511 de 2016
SENTENCIA NÚM. 238 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veintinueve de junio de dos mil diecisiete por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
1 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 511 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Castelana Spain, S.L., representado/a por el/a Procurador/a
D/ª. Sonia López Roch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco Antonio Cantavella Terencio, y como
apelado, Keramex, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva María Pesudo Arenós y defendido/a
por el/a Letrado/a D/ª. Ana María Tirado Martí.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pesudo Arenós, en nombre y representación de la mercantil 'KERAMEX, S.A.', y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. López Roch en nombre y representación de la mercantil 'CASTELANA SPAIN, S.L.', debo condenar y condeno a la mercantil 'CASTELANA SPAIN, S.L.', a abonar a la demandante 'KERAMEX, S.A.', la cantidad de 27.250 euros, más intereses de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Quinto, y costas.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Castelana Spain, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada por Keramex, S.L. y estime la demanda reconvencional, con imposición de las costas devengadas en primera instancia y sin hacer imposición de las costas generadas en la alzada por aplicación del artículo 398.2 de la LEC.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de noviembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 23 de mayo de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de junio de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- Keramex SA formuló demanda de reclamación de cantidad por importe de 27.758,77 € frente a la mercantil Castelana Spain SL, como adeudado por la venta de una máquina que se entregó en el mes de julio de 2015.
La demandada además de oponerse a la demanda formuló demanda reconvencional alegando la inhabilidad de la máquina que se les vendió para el embalado de formatos grandes de azulejos, pidiendo que se declare la resolución del contrato de compraventa de la misma por incumplimiento de la vendedora de la obligación de entrega de la misma con las características que se habían pactado, acordando la restitución recíproca de prestaciones, con condena a Keramex SA a abonarle la cantidad de 3.000 € de principal, que fueron entregados a cuenta del precio de la compraventa, más los intereses legales y costas del procedimiento.
Dado traslado a la otra parte del contenido de la demanda reconvencional se opuso a la misma solicitando su desestimación.
La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda principal y ha desestimado la reconvencional, de forma que ha condenado a la demandada reconviniente a abonar a la actora la cantidad de 27.250 €, más intereses legales y le ha impuesto el pago de las costas de la instancia, todo ello al no considerar que se haya acreditado que la adquisición de la máquina a la actora se hubiera condicionado a que pudiera empaquetar con unas medidas determinadas, por lo que no ha entendido probada la inhabilidad de la máquina objeto de compraventa.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Castelana Spain SL. Alega en el mismo que ha sido errónea la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia y que ha habido falta de motivación de la Sentencia, por no haber valorado en su integridad lo que han manifestado los testigos que declararon en el acto del juicio, siendo que además fue la contraria la que renunció a la práctica de la declaración de un testigo que también participó en la venta de la máquina, considerando acreditado que existió pacto entre las partes sobre las características de la máquina vendida, que se compró con la finalidad de que debía poder encajar formatos grandes, sin que además haya sido controvertido que la máquina que se transmitió no cumplía tales condiciones porque con la misma no se podían embalar esos formatos grandes, lo que determina considerar acreditado que era inhábil para la finalidad para la que se adquirió.
SEGUNDO.- Tal y como se señala por el Juez de instancia no existe controversia sobre la factura que se reclama en la demanda de forma que dependiendo de si se considera acreditado lo que se defiende por la parte demandada, en cuanto se refiere a que la máquina no cumplía con las características que se exigieron cuando se adquirió la misma, se deberá estimar o no la demanda principal.
Resulta necesario por tanto para resolver esta cuestión recordar lo que esta Sala ha establecido con anterioridad, pudiendo citar nuestra Sentencia núm. 300 de 28 de julio de 2013 en cuanto se expone que ' la reiterada doctrina jurisprudencial que ha distinguido entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento. La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, ( STS de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 ), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización.
No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener elcumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 ). Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 ). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción del precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras). Si la obra ha sido ejecutada en parte o defectuosamente sin llegar a hacerla totalmente inútil, el demandado podrá alegar la 'exceptio non rite adimpleti contractus'. En este último caso, la doctrina jurisprudencial, en base a la reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas, ha adoptado soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones que, en términos generales, pasa por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. En cuanto al orden probatorio, en los casos en que se alegue por el demandado la inejecución total de la obra contratada corresponde al actor acreditar que la misma fue ejecutada, sin embargo en los supuestos de inejecución parcial o defectuosa de la obra es al demandado al que corresponde acreditar las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos no se limita a negar el cumplimiento de la obligacióncontraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.' En el caso que nos ocupa aplicando estas consideraciones y partiendo de que la carga de probar que se compró una máquina con unas características concretas, en cuanto debía ser útil para poder embalar material de grandes dimensiones,es de la parte demandada que es quien alega la existencia de un pacto en este sentido, quien se refiere a esa inhabilidad de la máquina que adquirió y quien pretende por ello la resolución del contrato de compraventa, siendo nuestro criterio, tras el examen de la prueba,acorde con el que se expone en la Sentencia de instancia.
Es cierto en este sentido que en el acto del juicio compareció como testigo un empleado de la demandada, D.
Rosendo que fue la persona que negoció la compra de la máquina en nombre de la mercantil Castelana Spain SL, y también lo es que el referido testigo manifestó que había recibido el encargo de efectuar esa compra de su jefe el Sr. Jose Ignacio , que le encomendó buscar una máquina para embalar formatos grandes y que para ello habló con el Sr. Jose Enrique de Keramex, al que le indicó que lo que querían era una máquina para encajar 60x60, y que él nunca le dijo que no era posible, lo que indudablemente no es lo mismo que le dijera de forma expresa que la máquina que tenía podía trabajar con ese tipo de material grande, pero además la declaración de este testigo debe tomarse al menos con cautela ya que en todo caso sería el principal responsable de la empresa demandada de haber efectuado el encargo en forma diferente a como se le había encomendado.
El Sr. Rosendo explicó también en el juicio que él no entiende de máquinas y que por eso se llevó al Sr. Carlos Miguel , que era la persona que buscó para que le orientara para hacer esa compra, además de haber acudido con él otra persona de la empresa que fue quien intervino para cerrar el precio, no obstante el referido Sr. Carlos Miguel que era el técnico que la demandada había buscado para efectuar esa compra no fue propuesto como testigo a fin de acreditar en que consistió el pacto que alcanzaron los partes y sí la máquina que se adquirió cumplía con las condiciones que se requirieron o la razón por la que se pudo acordar su compra a pesar de que no las tenía y de que pudo ser examinada previamente aunque estuviera desmontada.
Es decir la compradora acude a gestionar la compra asesorado por un técnico que debió de haber visto la máquina y en su caso haber detectado si la misma cumplía con las características que precisaba la empresa a cuyo personal acompañaba, y siendo carga de la demandada, como ya se ha expuesto,la prueba de esa inhabilidad de la máquina debió haber sido esa parte quien propusiera al referido testigo.
Pero es que además el Sr. Rosendo también manifestó que cuando llegó la máquina a las dos o tres semanas, el Sr. Carlos Miguel le dijo que no era posible montar la misma porque le faltaban piezas, de forma que le facilitó un presupuesto para el montaje y para la colocación de las piezas que faltaban que superaba el importe que habían pagado por la máquina, ya que dijo que ascendía a unos 35.000 € ó 36.000 €, y que fue cuando quisieron verificar si el importe de ese presupuesto era correcto, cuando el Sr. Jose Ignacio buscó a otra persona para que les diera otro presupuesto conociendo en ese momento por esa otra persona, que no llegó a identificar, que esa máquina no servía para embalar piezas grandes, sin que tampoco se haya citado como testigo a ese otro técnico, no explicando tampoco la razón por la que el primero que les acompañó y que iba a montar la máquina no se apercibió de que la máquina no les permitía embalar esas piezas grandes.
Tampoco resulta comprensible cómo a partir de detectar la demandada que no era posible dar la utilidad que se pretendía a la máquina, si ello fue por causa imputable a la otra parte, no se efectuó una inmediata reclamación pidiendo la restitución de la máquina y la devolución de la parte precio que fue entregado por la misma, no siendo hasta la demanda reconvencional cuando se ha efectuado esa reclamación.
Lo único que consta en el procedimiento en este sentido es que la máquina se entregó en fecha 30 de julio de 2015, según constan en el albarán de entrega que se ha acompañado a la demanda como documento número 2, y que de acuerdo a los correos que se han acompañado como documentos números 1 a 3 de la contestación a la demanda no fue hasta el día 19 de agosto cuando se envía una comunicación en la que únicamente se manifiesta que ' Según ordenes de dirección (el señor Jose Ignacio ) quiere devolver la máquina pero previamente nos tendrán que devolver el importe anticipado de 3.000 euros ', sin indicar en ningún momento la razón de esa devolución o que la máquina no cumplía las características pactadas.
Por otra parte no consideramos relevante lo que pudo declarar una administrativa de la empresa demandada en cuanto se refirió a que sólo necesitaban una máquina que encajara productos de formato grande, porque esta persona no participó en las negociaciones ni conoce por haberlo presenciado en que consistieron las conversaciones que las partes tuvieron para efectuar esa compra ni los acuerdos que pudieron alcanzar.
Finalmente diremos que no es un hecho controvertido, como la propia apelante reconoce,que la máquina que se adquirió no permitía embalar productos de grandes dimensiones, lo que no es bastante para estimar la demanda porque lo fundamental es conocer cuáles fueron los acuerdos de las partes y la razón por la que la demandada adquirió esta máquina a pesar de haber acudido a verla con un técnico que pudo detectar cual era el formato que podía embalar.
Entendemos por todo ello que ha sido correcta la decisión adoptada en la instancia y desestimamos en definitiva la demanda interpuesta,confirmando la resolución dictada y desestimando el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Castelana Spain, S.L., contra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules en fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 511 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
