Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 838/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 238/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100250
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9864
Núm. Roj: SAP M 9864/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0053818
Recurso de Apelación 838/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 306/2017
DEMANDANTE/APELADO: D. Víctor y Dª Encarnacion
PROCURADOR: D. JAVIER LORENTE ZURDO
DEMANDADO/APELANTE: BANKIA, S.A.
PROCURADOR: D. DAVID MARTÍN IBEAS
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 238
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
306/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 838/2017,
en los que aparece como parte demandante-apelada D. Víctor y Dª Encarnacion , representados por el
Procurador D. JAVIER LORENTE ZURDO y como demandada-apelante BANKIA, S.A., representada por el
Procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, estimando la demanda formulada por el Procurador D Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Víctor y de Dª Encarnacion , contra Bankia, SA, representada por el Procurador D David Martín Ibeas, se declara la nulidad de suscripción de participaciones de preferentes de fecha 26 de mayo de 2009 por importe de 35.000 euros; debiendo la demandada restituir a la demandante la cantidad invertida, (35.000 euros), más los intereses legales desde que se hizo las inversión hasta el día que definitivamente restituye el importe entonces pagado y descontando los intereses brutos satisfechos a la actora por la entidad demandada, (6.745,86 euros), más los intereses legales desde la fecha de su percepción .
Asimismo, se declara que la titularidad de las acciones pase a la entidad demandada.
En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada.' Notificada dicha resolución a las partes, por BANKIA, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 6 de junio de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose interpuesto demanda solicitando la nulidad, y alternativamente resolución por incumplimiento, del contrato de suscripción de participaciones preferentes de la demandada, ésta alegó en su contestación, entre otras cuestiones, la caducidad de la acción, ya que la actora hubo de tener conocimiento del supuesto error el 7 de julio de 2012, fecha en que debió percibir el correspondiente cupón trimestral.
Habiéndose interpuesto la demanda el 28 de marzo de 2017 entendía que la acción se encontraba caducada.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichas por los razonamientos de la presente resolución.
TERCERO.- Interpone recurso la parte demandada alegando que se produce vulneración de la doctrina jurisprudencial al desestimar la excepción de caducidad, ya que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2015 indicó que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad había de ser aquel en el que el demandante hubiera podido tener conocimiento del error padecido, siendo éste el 7 de julio de 2012, momento en que la demandante no percibió los rendimientos correspondientes al cupón trimestral.
El recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- La doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 ha quedado perfilada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 , la cual pone de relieve que dicha sentencia de 12 de enero de 2015, tras reseñar que, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1301 del Código civil , el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento en los contratos de tracto sucesivo se inicia desde la consumación del contrato, es decir desde el agotamiento de sus efectos, señala que la referida Sentencia no ha modificado dicha doctrina con respecto a los contratos financieros complejos, en los cuales el cómputo del plazo de caducidad ha de ser desde el día de consumación del contrato, si bien dada la complejidad de determinados contratos de dicho tipo, y con la finalidad de impedir que el plazo de caducidad pueda computarse antes del efectivo conocimiento de los riesgos asociados al producto financiero adquirido, el plazo de caducidad no podrá computarse nunca antes del efectivo conocimiento del error padecido.
Indica la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 a este respecto (el subrayado es propio): «i) En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida unit linked multiestrategia en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 , en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato , a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo '.
»Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
» De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato' Si bien en dicho supuesto se analizaba un contrato swap, dichos argumentos son aplicables al presente supuesto en el que el objeto del litigio son participaciones preferentes que generan una relación contractual de tracto sucesivo, que obviamente se mantiene con independencia de que se perciban o no rendimientos, puesto que aun cuando transitoriamente no se perciban se pueden percibir en el futuro, y en todo caso todos los demás efectos dimanantes de la suscripción de las participaciones subsisten, y por ello la consumación se produce cuando los efectos de dicho contrato se han agotado.
Por tanto, es acorde a derecho y a la doctrina jurisprudencial el entender, como indica la sentencia recurrida, que el día inicial ha de computarse desde el 16 de abril de 2013, fecha de la resolución del FROB por la que se acuerdan acciones de recapitalización y gestión de instrumentos híbridos y de deuda subordinada (BOE de 18 de Abril de 2013), lo cual por otro lado se encuentra en sintonía con lo indicado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017 que cita la sentencia recurrida. Es más, incluso cabe diferir a la fecha del canje efectivo de las participaciones, ya que es en tal momento cuando se agotan los efectos del contrato, canje que, indica la demandada en su contestación, se produjo el 23 de Mayo de 2013 (pg.6).
Habiéndose interpuesto la demanda el 30 de marzo de 2017, la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento no ha caducado.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A. contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 306/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid en los que fueron actores D. Víctor y Dª Encarnacion , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0838-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
