Sentencia CIVIL Nº 238/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 238/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 321/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 238/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100235

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4195

Núm. Roj: SAP M 4195/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0013637
Recurso de Apelación 321/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Divorcio contencioso 2080/2015
APELANTE: D. Nicolas
PROCURADORA: Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO
LETRADA: Dña. MARÍA MERCEDES MONTES DÍAZ
APELADA: Dña. Piedad
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES
LETRADO: D. GUILLERMO ACEVEDO GONZÁLEZ
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T EN C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid a 20 de marzo de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos, bajo el nº 2080/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas,
entre partes:
De una, como apelante, don Nicolas , representado por la Procuradora doña Yolanda Pulgar Jimeno
y asistido por la Letrada doña María Mercedes Montes Díaz.
De la otra, como apelada doña Piedad , representada por la Procuradora doña María del Rocío
Sampere Meneses y defendida por el Letrado don Guillermo Acevedo González.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas se dictó Sentencia con nº 305/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Yolanda López Muñoz, en nombre y representación de Don Nicolas , contra Doña Piedad , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Don Nicolas y Doña Piedad , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración así como los siguientes pronunciamientos: La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido atorgados por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular, salvo pacto en contrario, los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges.

Notifíquese la sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid.

Se advierte que de conformidad con la D. ad. 15ª de la Ley orgánica del poder judicial -introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre-, salvo las excepciones contempladas en dicha norma la interposición del recurso indicado requiere constituir previamente un depósito por importe de 50 euros, ingresando dicha cantidad en la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander, con la clave correspondiente a este expediente: 1683-0000-00- 2080-15. Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá hacerse a la cuenta con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario 'Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas', y en el campo observaciones o concepto los siguientes dígitos: 1683-0000-00-2080-15. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no haya sido constituído.

Así lo acuerda, manda y firma Doña Fátima Leyva Luque, juez de apoyo al Juez de Adscripción Territorial de Madrid, adscrito a este Juzgado'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Nicolas , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Piedad escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La controversia que, a través del presente recurso se somete a nuestra consideración tiene su origen en el convenio regulador que, suscrito por los hoy litigantes en fecha 30 de junio de 2014, fue aprobado por la Sentencia que, en 15 de septiembre siguiente, puso fin al procedimiento de separación matrimonial que los mismos habían promovido en vía consensual. En dicho documento, entre otras estipulaciones y en lo que al debate ahora suscitado concierne, se acordó que don Nicolas abonaría a su esposa, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 400 € al mes, con sus correspondientes actualizaciones anuales.

Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que ahora conocemos, la representación del Sr.

Nicolas , junto con la disolución del vínculo conyugal, interesa que no se adopten medidas complementarias, al 'no existir desequilibrio económico en el momento de la separación a favor de ninguno de los cónyuges y estarse tramitando la liquidación judicial de la sociedad de gananciales'.

En apoyo de dicha pretensión se refiere que cuando don Nicolas firmó el convenio regulador de separación lo hizo en el entendido de que la pensión compensatoria allí estipulada respondía a una especie de alquiler, por continuar el mismo en el uso de la vivienda familiar, y que dicha prestación desaparecería en el momento de venderse la vivienda o dividir la sociedad de gananciales. Y se añade que la pensión compensatoria debe responder a la existencia de un desequilibrio económico que, en el caso, no existe, al disponer la Sra. Piedad de una pensión de jubilación en cuantía bastante superior a la que disfruta el demandante.

La demandada, en el trámite de contestación, coincide con la exposición verificada de contrario acerca de la causa motivadora del reconocimiento del derecho de pensión, pues expone que el esposo quedaba en el uso de la vivienda familiar, en tanto que ella venía obligada a salir del inmueble, teniendo que buscar otro alojamiento que debía pagar de su propia economía; y sobre dicha base alegatoria interesa que se desestime la pretensión formulada de contrario acerca de la extinción del derecho de pensión compensatoria.

Debate que, ante lo razonado en el tercero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia acerca de la pervivencia de los pactos suscritos entre las partes, se reproduce en esta alzada.



SEGUNDO .- A tenor de los expuestos planteamientos, obvio es que la problemática realmente suscitada afecta al mantenimiento, o extinción, en el presente marco procesal, del derecho de pensión preestablecido, y ello en cuanto medida inherente al nuevo estado civil.

Debe recordarse que, a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 774-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las medidas complementarias sancionadas en un anterior procedimiento de separación matrimonial no prolongan automáticamente su vigencia al dictarse la que declara la disolución del vínculo conyugal, debiendo contenerse en esta última los correspondientes pronunciamientos sobre efectos civiles, que sustituyen necesariamente a los anteriormente sancionados.

Y así lo entienden ambas partes a través de las estrategias que, aún sin un excesivo rigor técnico en los suplicos de sus respectivos escritos de demanda y contestación, diseñan en los mismos, pues en tanto el actor solicita que no se adopte medida alguna complementaria, por no existir desequilibrio económico en el momento de la separación a favor de ninguno de los cónyuges, de contrario se interesa que se desestime la pretensión extintiva de la pensión compensatoria.

En definitiva, y al margen de la mayor o menor precisión técnico-jurídica de dichos planteamientos, resulta incuestionable que el debate así suscitado afecta a la pervivencia, a raíz del divorcio, del derecho que, al amparo de lo prevenido en el artículo 97 del Código Civil , fue reconocido en el anterior procedimiento de separación matrimonial.

Y así lo expone ya abiertamente el actor al evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que interesa que se declare no haber lugar a pensión compensatoria alguna.

Entrando así en el fondo de la cuestión litigiosa, es cierto que, en el caso, no se acredita la existencia de divergencia económica que pudiera determinar, en favor de doña Piedad , la activación judicial del mecanismo de compensación que contempla el citado artículo 97, habida cuenta que dicha litigante dispone de una pensión de jubilación por importe de 30.375,66 € brutos anuales, en tanto que los ingresos, por el mismo concepto, de su esposo ascienden a 19.764,16 €.

Sin embargo, no puede olvidarse que, a tenor de las previsiones al efecto contenidas en el repetido artículo 97, a la luz de su interpretación jurisprudencial, las circunstancias contempladas en dicho precepto, en orden a la determinación cuantitativa del derecho, operan también como factores causantes de su propio reconocimiento, figurando, significativamente, como primera de ellas los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

En el caso, y según ambas partes reconocen, la pensión pactada en el anterior procedimiento de separación a favor de la esposa tenía por finalidad compensarla por la pérdida del uso del que fuera domicilio familiar, en el que continuaba residiendo don Nicolas , viéndose aquélla precisada a realizar el correspondiente desplazamiento pecuniario para cubrir sus necesidades cotidianas de alojamiento fuera del inmueble de titularidad común. Nos encontramos, en consecuencia y de conformidad con el principio de respeto a la autonomía de la voluntad privada ( art. 1255 C.C .), ante un pacto perfectamente válido y con fuerza de ley entre las partes contratantes ( art. 1091 C.C .), y del que no puede prescindirse por la sola voluntad de una de las partes (art. 1256). Declara, al respecto, el Tribunal Supremo que si las partes pueden usar de su autonomía de voluntad al perfeccionar todo convenio, sin embargo éste, una vez perfeccionado, limita aquella autonomía reduciendo su arbitrio a los términos, efectos y alcance convenidos ( STS 7-1-1985 ).

En el caso que examinamos, y según se ha anticipado, el acuerdo al efecto alcanzado por las partes no limitaba su vigencia en el tiempo al status de separación matrimonial, condicionándolo, por el contrario, a la ocupación por don Nicolas de la vivienda familiar, con los dispares efectos económicos que ello implicaba para uno y otro cónyuge.

Y es lo cierto que, manteniéndose dichos condicionantes al tiempo de tramitarse el presente procedimiento de divorcio, pues no se ha procedido aún a la liquidación del patrimonio común que, a tenor de dicho pacto, habrá de alcanzar en el futuro próximo una inequívoca repercusión respecto del derecho ahora debatido, deviene, en la presente coyuntura procesal, inviable acoger la pretensión extintiva articulada por el recurrente.

Procede por ello, y con los matices expuestos, corroborar el criterio denegatorio al efecto recogido en la Sentencia apelada.



TERCERO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la problemática suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Nicolas contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 2080/2015, entre dicho litigante y doña Piedad , debemos declarar y declaramos la subsistencia, en el presente marco procesal y como medida complementaria de la disolución vincular, del derecho de pensión reconocido a favor de la Sra. Piedad en el anterior procedimiento de separación matrimonial.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0321 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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