Sentencia CIVIL Nº 238/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 238/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 233/2017 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 238/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100224

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:457

Núm. Roj: SAP NA 457/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000238/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 15 de mayo del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 233/2017 , derivado
de los autos de Procedimiento Ordinario nº 311/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4
de Tudela; siendo parte apelante-demandante , D. Florian , representado por el Procurador D. Pedro Luis
Arregui Salinas y asistido por la Letrada Dª. Ana María García Gómez; parte apelada-demandada , la mercantil
CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CRÉDITO , representada por el
Procurador D. Fernando Laseca Arellano y asistida por el Letrado D. Asier Enériz Arraiza.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- a) Con fecha 16 de enero del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 311/201, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Florian , representado por el Procurador Sr.Arregui, contra CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representado por el procurador Sr.Laseca, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de limitación de variación del tipo de interés (cláusula suelo) y la cláusula de comisión por retraso en el pago de 30 euros, y con inaplicación de ambas en el futuro, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a recalcular el importe de amortización pendiente de abonar sin aplicación de la cláusula suelo, así como a abonar al actor las cantidades pagadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo en las respectivas liquidaciones practicadas desde el inicio del contrato y hasta la fecha en la que se ha procedido a aplicar la misma, con sus intereses legales desde la fecha de cada pago. Igualmente debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (420 euros), en concepto de comisiones por retraso en el pago de las cuotas más intereses legales desde su cobro. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, satisfaciendo las comunes por mitad.' b) Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 20 de enero de 2017, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'SE ACLARA de oficio el el último párrafo del fundamento jurídico quinto en el sentido siguiente, donde pone ' Se impone la estimación sustancial de la demanda...', debió ponerse ' Se impone la estimación parcial de la demanda...'.



TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Florian .



CUARTO.- La parte apelada, la mercantil CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 233/2017, habiéndose señalado el día 8 de mayo de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Florian interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, solicitando la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas de tipo mínimo de interés y comisiones por impago incluidas en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la demandada el 17 de febrero de 2009 y, en consecuencia, el ser la cantidad pendiente de amortizar inferior en 2.653,93 € a la calculada por la demandada, es decir, la de 98.868,20 €, la devolución de las cantidades pagadas en exceso por aplicación del suelo desde el inicio y hasta la demanda que calcula en 4.741,07 €, subsidiariamente, en la de 3.394,60 € desde el 9 de mayo de 2013 y hasta la interposición de la demanda, así como las que lo sean en lo sucesivo, y la de los 420 € cobrados en concepto de comisiones por impago; y la condena a recalcular la amortización e intereses cobrados en exceso desde la interposición de la demanda y hasta que se ejecute la sentencia.

1.- En la primera instancia se dictó sentencia estimando en parte la demanda, declarando la nulidad por abusivas de las cláusulas de tipo mínimo de interés y comisiones por impago, condenando a la demandada al recálculo del importe de la amortización pendiente de abonar sin aplicar la cláusula suelo, así como la devolución de las cantidades abonadas de más por su aplicación y hasta la fecha en que dejó de serlo, más el interés, y la devolución de la cantidad de 420 € cobrada por comisiones de impago, más intereses legales.

Sin hacer imposición de costas.

Resolución en la que se hace análisis de las dos cláusulas objeto de litigio, concluyendo su carácter abusivo y, en consecuencia, el proceder la declaración de su nulidad.

En cuanto a la amortización que resultaría sin aplicación de la cláusula suelo, considera no existe prueba que el importe fijado en tal concepto en la demanda se haya obtenido por aplicación de las ' reglas y fórmula establecida en la escritura de préstamo litigioso ', por lo que establece su determinación deberá serlo en ejecución de sentencia.

Finalmente concluye ser parcial la estimación de la demanda, en tanto no admite las cantidades determinadas en la demanda como diferencia en la amortización sin aplicación de la cláusula, así como las que debían ser devueltas como cobradas en exceso y por aplicación de la cláusula, quedando para su determinación en ejecución de sentencia, razón por la que no hace imposición de costas.

2.- La demandante apela el pronunciamiento de la sentencia sobre las costas, al considerar procede su imposición a la parte demandada, recurso en cuyo fundamento alega: 2.1. Lo solicitado en la demanda era la declaración de nulidad de las cláusulas y las consecuencias derivadas, pretensiones que son acogidas en la sentencia.

2.2. La determinación será el resultado de aplicación de operaciones aritméticas según lo pactado en la escritura de préstamo, siendo la única cuestión a concretar el número de cuotas, en tanto el suelo se aplicó también después de la interposición de la demanda.

2.3. No se ha negado por la demandada las cifras fijadas en la demanda, las cuales y para determinar su conformidad con lo pactado basta la aplicación de las fórmulas contenidas en la escritura, por lo que el hecho que la definitiva determinación quede para ejecución de sentencia no es razón para no imponer las costas a la demandada.

2.4. La oposición a la demandada no es acogida en ninguno de sus puntos, por lo que no cabría sino la imposición de costas, al no existir dudas de hecho ni de derecho.

3.- La demandada se opone al recurso de apelación interpuesto, aduciendo: 3.1. La no imposición de costas corresponde a la parcial estimación de la demanda, pues en aquella se acumularon dos acciones, la declaración de nulidad de la estipulación y reclamación de cantidad.

3.2. El pronunciamiento es conforme con la norma, ya que en caso de parcial estimación de la demanda, la posibilidad de imposición de las costas es por temeridad, la cual no aprecia la sentencia.

3.3. Considera no cabe entender es sustancial estimación de la demanda, pues de las pretensiones de la misma sólo ha sido acogida una.



SEGUNDO.- Es objeto de apelación por la demandante el pronunciamiento sobre las costas, su no imposición a la parte demandada, sobre la base de entender corresponde se le impongan en tanto considera la sentencia estima las pretensiones de la demanda.

Entendemos asiste la razón a la demandante en el sentido que, por lo que se expondrán y conforme a la norma, no puede considerase no se hayan admitido todas su pretensiones, de modo que y en la medida que el pronunciamiento sobre las costas responde a la parcial estimación de la demanda, al entender aquella fue sustancial, procede acoger el recurso y, en consecuencia, la imposición a la demandada de las costas de la primera instancia.



TERCERO.- La sentencia de la instancia, la cual y a petición de la parte demandante fue aclarada por auto en el sentido que en el último párrafo del fundamento de derecho quinto donde se recoge ' Se impone la estimación sustancial de la demanda... ' debió ser ' Se impone la estimación parcial de la demanda... ', y que es el fundamento de la no imposición de costas, dado que como expone la juez de la instancia en la demandada se solicitaba cantidades concretas como amortizadas de menos, y a devolver en tanto cobradas en exceso por aplicación del suelo, sin probar su determinación se hubiera realizado conforme lo pactado, razón por la que se dejó ésta para que lo fuera en ejecución de sentencia.

La cuestión sobre las costas en la instancia está regulada en el art. 394 LEC que dispone: ' 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. ...[...]... 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. '.

Aspecto en el que la jurisprudencia establece hay supuestos en los que y aun cuando no se hayan acogido en su totalidad las pretensiones de la parte lo han sido en lo esencial, desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, por lo que debe entenderse existe una estimación sustancial de las mismas, la cual y a efectos de costas conlleva sean los mismos que los de la íntegra estimación de las pretensiones (entre otras las citadas en la STS de 14/12/15 (RJ 2016/6495), que señala: ' ..2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente / / Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008 (RJ 2008, 4254), recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013 (RJ 2013, 5200), «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 ( RJ 2003, 4784), 24 de enero (RJ 2005, 520 ) y 26 de abril de 2005 (RJ 2005, 3768 ), y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2746), esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7403), recurso núm. 1498/1999 , se razonó que «[e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado»... ').



CUARTO.- De acuerdo con la norma y jurisprudencia citadas, entendemos en el supuesto de autos existe una estimación sustancial y no parcial de la demanda, lo que justifica la imposición de costas a la demandada.

Por cuanto la pretensión era de declaración de nulidad de las cláusulas incluidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y, como efectos, el incremento de la cantidad de principal del préstamo amortizada, y devolución de las cantidades cobradas por aplicación del suelo, si bien, tal reclamación de cantidad como efecto de la nulidad pretendida se hacía concretando las cantidades que se entendía correspondían, cuando lo único no admitido por la sentencia y por falta de prueba es la adecuación entre las cantidades fijadas y las que corresponden, razón que no lleva a no acogerla, sino a dejar su determinación para ejecución de sentencia.

En definitiva la sentencia acoge la pretensión de declaración de nulidad y, también, sus efectos, recálculo de la amortización y la devolución de lo cobrado de más aplicación de la cláusula, de lo que sigue la estimación de las pretensiones, si bien con la salvedad de los cálculos por falta de prueba de su adecuación, lo que supone el acogimiento de la pretensión en lo sustancial aun cuando no lo sea literalmente, siendo de presumir que la cantidad que resulte no será sustancialmente diferente de la pretendida.

Motivos por los que procede estimar el recurso de apelación, revocando el pronunciamiento sobre las costas, acordando en su lugar su imposición a la parte demandada.



QUINTO.- En materia de costas de la apelación, conforme a lo dispuesto por el art. 398 LEC , procede no hacer imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arregui Salinas en representación de D. Florian contra la sentencia de 16 de enero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tudela en el procedimiento de Juicio Ordinario, autos nº 311/16; revocando el pronunciamiento de no imposición de las costas de la instancia, que queda sin efecto, acordando en su lugar imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.

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