Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 2058/2017 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 238/2018
Núm. Cendoj: 43148370012018100234
Núm. Ecli: ES:APT:2018:679
Núm. Roj: SAP T 679/2018
Encabezamiento
Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120060000594
Recurso de apelación 2058/2017 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de
DIRECCION000 (UPAD)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 893/2016
Parte recurrente/Solicitante: Simón
Procurador/a: Jose Mª Escoda Pastor
Abogado/a: PEDRO LANDO CANDJIMBU
Parte recurrida: Fátima , Juan Enrique
Procurador/a: Anna Elias Jorda
Abogado/a: Olga Modesto Vila
SENTENCIA Nº 238/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
D. Roberto Niño Estébanez
Tarragona, 24 de mayo 2018.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 2058/2017 frente a la sentencia de 28 junio 2017, dictada por Juzgado 1ª
Instancia Nº 2 , de DIRECCION000 (UPSD), en Modificación Medidas nº 893/2016, a instancia de D. Simón
, como demandante-apelante, y Dña. Fátima y D. Juan Enrique , como demandados-apelados, y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta, declarando no haber lugar a modificar la Sentencia número 26/2006, de 15 de febrero , dictada por este Juzgado en el procedimiento de divorcio número 15/2006. Se condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda de D. Simón para la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 15 febrero 2006 con Dña. Fátima , que, a su vez, fueron alteradas por sentencia de mutuo acuerdo de 9 septiembre 2013, postulando la extinción de la pensión de alimentos de su hijo mayor, Emiliano , nacido el NUM000 1997, y la reducción de la convenida en favor del menor Jon , nacido el NUM001 2004, de 215.-€ mensuales a 100.-€ en atención a la disminución de sus ingresos que no se considera acreditada. El actor apela.
SEGUNDO.- El recurso acusa error en la valoración de la prueba y, después de aclarar que lo pretendido es la modificación de la pensión establecida en la sentencia de modificación de 2013, solicita se reduzca para cada uno de los hijos a la suma de 100.-€.
La primera circunstancia que cabe señalar es que la demanda se dirige frente a la esposa y el hijo mayor de edad, Emiliano , lo que no es correcto pues este no es el beneficiario de la pensión que corresponde a la madre, única legitimada como cónyuge en un proceso matrimonial para ser sujeto pasivo de la pretensión de reducción o extinción de la pensión de alimentos de los hijos ( art. 233-4 Codi y arts. 74 , 81 , 85 y 104 Código civil ), y en segundo lugar que la pretensión aunque dirigida frente a las medidas adoptadas en la sentencia inicial de divorcio de 2006 puede entenderse relacionada con la posterior modificación de 2013, sin merma alguna del principio de defensa, en la medida en que se apoya en el común denominador de la disminución de ingresos del alimentante (art. 237-9 Codi ).
Dicho esto, y como antecedentes necesarios para la resolución del recurso, deben ponerse de relieve los siguientes hechos que resultan de la prueba practicada: - En la sentencia de divorcio 2006 se fijo una pensión de alimentos para cada hijo de 180.-€, esto es, 360.-€ en total.
- En la Modificación de Medidas de 2013, de mutuo acuerdo, se convino por ambos progenitores la cantidad de 215.-€ para cada hijo, es decir, 430.-€ en total.
- En 2013 se reconoció por desempleo al padre apelante una prestación de 1.190.-€ con un periodo de vigencia de 2 años.
- Hoy, después de extinguida, dispone de un subsidio por 426.-€ mensuales.
- En la información patrimonial realizada en el rollo se acredita que el Sr. Simón dispone de los siguientes depósitos: 2.703,58.-€ en cuenta corriente y 6.000.-€ en una imposición a plazo, ambos en Catalunya Banc, con una participación del 33%, y un tercer deposito en Caixabank por 2.387,48.-€ al 100%.
TERCERO.- Pues bien, con estos antecedentes y la edad de 57 años del progenitor, mecánico de profesión, no podemos acoger su pretensión por las siguientes razones: 1) Cuando convino de muto acuerdo la modificación de las medidas en 2013 ya era conocedor, o al menos le era previsible, de su situación de desempleo y que la prestación que recibiría de 1.190.-€ tenía un plazo de vigencia de dos años, de ahí que no se considere la situación actual como sobrevenida.
2) No explica el origen de los depósitos e imposiciones a plazo que importan una suma no desdeñable.
3) Menos comprensible aun es que a su edad y con una profesión no desarrolle trabajo alguno.
4) Desde otro ángulo, los hijos siguen conviviendo con su madre, el menor Jon en su domicilio y estudiando, y el mayor de edad, Emiliano , en los periodos no lectivos, pues se encuentra desarrollando en Alemania un curso de formación profesional dual (teórica y práctica) en el campo de la cocina con una duración de 3 años y medio a partir del 17 julio 2016, según se explica en certificado unido como documento al folio 49, sin que se haya acreditado desaprovechamiento o falta de aplicación.
Por todo lo expuesto, la Sala considera que la sentencia ha hecho una correcta valoración de prueba practicada e interpretación del derecho aplicable, en especial el art. 237-1 Codi , y no cabe la modificación de las medidas adoptadas.
CUARTO.- Al desestimar el recurso las costas se imponen al recurrente ( art. 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Simón frente a la sentencia de 28 junio 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de DIRECCION000 , en Modificación Medidas nº 893/2016, que se confirma.2º.- Con imposición de costas al recurrente.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
