Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 105/2018 de 28 de Mayo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 238/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100174
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2487
Núm. Roj: SAP V 2487/2018
Encabezamiento
ROLLO 105-18
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 238
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
, entre partes; de una como demandados - apelante/s Jose Antonio y Mercedes , dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. JOSEFA SANCHEZ GONZALEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE JAVIER GARCIA
LOPEZ, y de otra como demandante - apelado/s BANCO SABADELL SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
ROCIO VAZQUEZ LOPEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , con fecha 18 de diciembre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad Banco de Sabadell, SA representada por la Procuradora Sra. Carmen Rueda Armengot contra D. Jose Antonio y Dª Mercedes , representados por ell Procurador Sr. Vicente Javier García López, debo condenar y condeno a los demandados a que dejen libre, vacua y a disposición de la actora la vivienda, sita en AVENIDA000 nº NUM000 puerta NUM001 de DIRECCION000 Inscrita al Registro de la Propiedad de DIRECCION001 con el nº NUM002 apercibiéndoles de lanzamiento caso contrario con expresa condena en costas a la parte demandada. Con imposición de costas a la parte demandada'..
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandados se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de mayo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de Banco de Sabadell SA formuló demanda de juicio de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda ubicada en DIRECCION000 , AVENIDA000 número NUM000 - NUM003 - NUM001 de DIRECCION001 .
Sustenta su pretensión en que es propietario de la finca indicada y ha tenido conocimiento de que la misma está siendo ocupada por personas desconocidas. Tras contactar con ellos, no han querido identificarse ni aportar dato alguno.
Solicita que se condene a los ignorados ocupantes a desalojar la vivienda propiedad de la actora condenándoles al pago de las costas.
La representación de doña Mercedes , también conocida como Caridad y don Jose Antonio ha presentado escrito de contestación a la demanda manifestando que es cierto que han ocupado la vivienda porque carecen de recursos económicos suficientes y de empleo para poder acceder a una vivienda en alquiler, pero han estado en negociaciones con una señora que representaba a la propiedad para alcanzar un acuerdo respecto de un alquiler social.
Tienen un hijo de 4 meses,; doña Mercedes tiene reconocida una discapacidad de un 54% y no perciben ninguna pensión de la Seguridad Social. Jose Antonio han solicitado su inclusión en el plan prepara. Por todo ello solicitan que se les permita seguir ocupando la vivienda en precario o se les conceda un alquiler social.
La sentencia de instancia estima la demanda. Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO . Como primera alegación de su recurso la parte apelante solicita la práctica de unos medios de prueba que, considera, fueron indebidamente denegados en la instancia, concretamente, el interrogatorio de la parte actora, pretensión que ha de ser rechazada de plano puesto que no se ha pedido en debida forma, ya que ello debe hacerse mediante otro sí, en el suplico de su escrito, no así, como una alegación más. Pero, en todo caso, consideramos que se trata de una prueba innecesaria y superflua porque la existencia de contactos o negociaciones previas entre las partes no determina un cambio en el título de ocupación de los demandados, quienes, en todo caso, carecen del mismo.
Como segundo motivo de su recurso la parte alega el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Como tercer motivo invoca el derecho a una vivienda adecuada y la prohibición de desalojos arbitrarios. Como cuarto motivo de su recurso la parte aduce la responsabilidad del estado en virtud de la jurisprudencia internacional.
Estos motivos deben rechazarse porque, como la propia parte indica, es la administración estatal, autonómica o municipal quien debe regular y procurar, atendiendo a las circunstancias personales, la asistencia social adecuada y, entre tales medidas, facilitar un alquiler social, pero ello nada tiene que ver con la ocupación de la vivienda sin más, sin título alguno y sin pagar ningún tipo de renta.
Por lo que tales alegaciones deben ser desestimadas.
CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO. En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desestimarse el recurso se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Mercedes y don Jose Antonio contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017 dictada en los autos número 399/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, al haberse tramitado atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días, Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

