Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 405/2018 de 04 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 238/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100226
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:401
Núm. Roj: SAP AB 401/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 405/2018
Juzgado de 1ª Instancia de CASAS IBAÑEZ. Mod. Medidas cont. 172/17
APELANTE: Jenaro
Procurador: D. Juan-Carlos Campos Martínez
APELADO: Amparo
Procurador: D. Miguel Tarancón Molinero
S E N T E N C I A NUM. 238/19
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Modificación de
Medidas cont. nº 172/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez y promovidos por D.
Jenaro contra Dª. Amparo , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad
en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2018 por la Ilma.
Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose
celebrado Votación y Fallo en fecha 30 de mayo de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por Jenaro contra Amparo , y ACUERDO que no procede la modificación de la sentencia Nº 99/2015 de 14/10/2015 recaída en los autos de divorcio contencioso 114/2015 seguidos ante este Juzgado, y modificada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, nº 78/2017, de 08/03/2017, en la apelación nº 42/2017 , en el sentido de que se suprima la pensión compensatoria que, revocando la sentencia dictada en primera instancia, acordó la Audiencia Provincial, de 150 euros mensuales durante 5 años.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANESTO, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre , que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.- Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Sr. Jenaro , representado por medio del Procurador D. Juan Carlos Campos Martínez, bajo la dirección del Letrado D.Francisco-Ivan García Gómez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Sra. Amparo , representada por el Procurador D. Miguel Tarancón Molinero, bajo la dirección del Letrado D. Javier Martínez Abietar se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación del demandante, Jenaro , recurso de apelación contra la sentencia de la Magistrada Juez de Primera Instancia de Casas Ibáñez de 23 de enero de 2018 , que desestimó la demanda de modificación de medidas que interpuso en relación a la sentencia de la Audiencia Provincial de 8 de marzo de 2017 , que revocó parcialmente la del referido Juzgado de 14 de octubre de 2015, que decretó la disolución por divorcio de su matrimonio con la demandada, Amparo .
El demandante pretendía que se dejara sin efecto su obligación de abonar la pensión compensatoria de 150 € mensuales a la demandada, basándose, de un lado, en la afirmación de que la demandada, que al tiempo del divorcio estaba desempleada, había trabajado con posterioridad en una residencia de ancianos y en un taller de confección, y lo estaba haciendo en el 'Hotel Sidorne'; y, de otro, en el hecho de que él estaba desempleado y sólo cobraba una pensión de incapacidad de 400 €.
La sentencia recurrida desestimó esa pretensión porque no consideró acreditado el cambio de circunstancias exigible para toda modificación de las medidas adoptadas en las resoluciones que se dictan en los procesos de familia.
SEGUNDO.- El recurrente discrepa de la valoración de la prueba que se efectuó en la sentencia recurrida tanto en relación con su situación económica como en cuanto a la situación laboral de la demandada.
TERCERO.- Sobre la situación económica del demandante.
A) El recurrente menciona en primer lugar que la prestación que percibe le ha sido embargada, pero, según explicó la letrada de la demandada en la vista, tal embargo se ha producido en ejecución de las pensiones impagadas, por lo que es evidente que ese hecho no puede ser tenido en cuenta para suprimir la pensión o minorar su importe, pues deriva de una decisión voluntaria del obligado a su pago.
B) En segundo lugar, se refiere el recurrente a la extinción de la prestación de desempleo de 426 € que venía percibiendo, insistiendo en esa cuestión además en un escrito que denomina de hechos nuevos que no resulta admisible, ya que el dato del cese de la prestación ya fue mencionado en la vista celebrada ante la Sra. Juez de Primera Instancia.
Además, con el escrito de ampliación de hechos aportó un documento, de fecha anterior a la vista celebrada en el Juzgado, acreditativo del inminente cese de la prestación de desempleo, e interesó el libramiento de un oficio a SEPE de Casas Ibáñez para confirmar ese cese. Pero no se dio cuenta de esa petición al Tribunal (seguramente por no figurar oportunamente en un 'otrosí' sino en el cuerpo del escrito) por lo que no se ha resuelto sobre ella, sino que se procedió directamente al señalamiento de votación y fallo, sin que la representación de la recurrente impugnase la providencia correspondiente, por lo que ha de tenerse por renunciada esa solicitud de prueba.
En cualquier caso, se trata de una cuestión irrelevante, pues en la sentencia en la que se fijó la pensión compensatoria no se tuvo en cuenta la percepción por el demandante de la prestación de desempleo de 426 €. Únicamente se mencionaron, para establecer aproximadamente su capacidad económica, la pensión de incapacidad, que sigue percibiendo, y unas actividades empresariales sobre las que nada se ha alegado ni probado en este proceso de modificación de medidas.
Por lo tanto, no existe ningún cambio relevante que justifique la modificación de medidas planteada.
CUARTO.- Sobre la situación laboral de la demandada.
Sobre esta cuestión también se solicitó prueba por parte del recurrente, en este caso en el escrito de interposición del recurso. Y por las mismas razones mencionadas más arriba hay que tener por renunciada esa petición de prueba.
No se ha acreditado que la demandada estuviese trabajando a la fecha de la vista, aunque sí se demostró, por propia confesión de la misma en la prueba de interrogatorio, que lo había hecho durante algún periodo con posterioridad al dictado de la sentencia de la Audiencia Provincial que estableció la pensión compensatoria a la que se refiere el proceso.
Esa situación de acceso al mercado laboral (aunque producida en condiciones de precariedad y de falta de continuidad) ya fue tenida en cuenta en la sentencia aludida, como lo prueban el hecho de que se fijara una pensión de sólo 150 €, con la que era evidente que la Sra. Amparo no podría sostenerse, y el dato de que entre las circunstancias expresamente mencionadas en dicha resolución como determinantes de la cuantía de la pensión se incluyera 'la posibilidad real (de la señora) de acceder a un empleo al tener formación' como auxiliar administrativa.
Por lo dicho, tampoco en este aspecto se ha producido ninguna circunstancia nueva, no tenida en cuenta en la sentencia que se pretende modificar.
QUINTO.- Procede, por todo lo dicho, la desestimación del recurso.
Y en cuanto a las costas, no se estima adecuado hacer expreso pronunciamiento condenatorio, dada la materia sobre la que versaba el litigio y su carácter dudoso a los efectos del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jenaro contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2018 en los autos de Modificación de Medidas cont. nº 172/17 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de Casas Ibáñez, CONFIRMAMOS la referida resolución, sin hacer expreso pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la apelación.Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
