Sentencia CIVIL Nº 238/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 129/2019 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 238/2019

Núm. Cendoj: 09059370032019100204

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:461

Núm. Roj: SAP BU 461/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00238/2019
Modelo: N30090
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 09219 41 1 2018 0001307
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE EBRO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000481 /2018
Recurrente: Jorge
Procurador: MARIA TERESA PORRO ARAICO
Abogado: JAIME APERRIBAY GANZABAL
Recurrido: Manuela
Procurador: MARIA NIEVES LOPEZ TORRE
Abogado: ALVARO GRACIA CASTILLO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr.
MagistradoDON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 238
En BURGOS, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000481 /2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE
EBRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2019 , contra la
sentencia de fecha 9 de enero de 2019 , en los que aparece como parte apelante, D. Jorge , representado
por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA TERESA PORRO ARAICO, asistido por el Abogado D. JAIME
APERRIBAY GANZABAL, y como parte apelada, Dª. Manuela , representado por la Procuradora de los
tribunales, Dª. MARIA NIEVES LOPEZ TORRE, asistido por el Abogado D. ALVARO GRACIA CASTILLO,
sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente constituido como órgano unipersonal DON
ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Porro Araico, en nombre y representación de D. Jorge contra Dña. Manuela y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Dña.

Manuela de los pedimentos ejercitados en su contra en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'.

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de DON Jorge , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para el examen de actuaciones el día 25 de abrilde 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia que desestima una demanda en la que se accionaba con base en el pago de lo indebido el artículo 1895 del Código Civil , aunque también se acudía a la doctrina del enriquecimiento injusto. Se alegaba que la demandada, de la que el actor está divorciado desde el año 2014, había cobrado de forma indebida la pensión compensatoria que se estableció en la sentencia de 26 de marzo de 2015 dictada en apelación por la sección segunda de la esta Audiencia Provincial, en la que se estableció el derecho de la demandada a recibir una pensión compensatoria de 300 euros al mes durante tres años.

En ejecución de esta sentencia la demandada obtuvo un despacho de ejecución por impago de la pensión compensatoria, y al demandante se le ha embargado dinero de sus cuentas corrientes por importe de 2.168,07 euros, que son los que se reclaman en la demanda.

Como fundamento de la reclamación se dice que, al contrario de lo que se decía en la sentencia de la Audiencia Provincial, de que la demandada 'se encuentra en situación de desempleo, sin ingresos de ningún tipo, y viviendo de los ingresos de su hijo mayor', se ha comprobado que esta ha tenido unos ingresos brutos en el año 2015 de 5.528,31 euros, en el año 2016 de 6.016,26 euros y en el año 2017 de 8.840,92 euros. Según la parte actora se debiera haber producido la extinción de la pensión compensatoria, por lo que se ha producido un pago de lo indebido, al haber cobrado la actora una cantidad de dinero que no tenía derecho a cobrar. De esta forma, sin acudir a los Juzgados de familia, que es el foro natural donde resolver esta controversia, ni solicitar en ese Juzgado la extinción de la pensión compensatoria, pretende que un Juzgado civil ordinario resuelva como si el derecho a esta pensión compensatoria se hubiera extinguido antes del trascurso de los 3 años fijados por la Sección segunda de esta Audiencia.



SEGUNDO.- A la vista de lo anterior ya se advierte que una pretensión como la que se ejercita en la demanda, calificando como cobro de lo indebido el pago de una pensión compensatoria que ha sido fijada en la sentencia de divorcio, y sin que esta medida haya sido objeto de modificación o de extinción, no puede prosperar. La sentencia de primera instancia participa de esta tesis cuando dice que, ' de lo anterior necesariamente se concluye que el pago de la pensión compensatoria por parte del aquí actor se produjo en cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia judicial, sin que, por tanto, pueda hablarse de la inexistencia de justa causa del mismo, pues una vez establecida dicha obligación en sentencia, la misma sólo se extingue en virtud de resolución recaída en un procedimiento de modificación de medidas o de divorcio posterior, teniendo la extinción de la pensión compensatoria carácter constitutivo, esto es, sus efectos se producen a partir del momento en que se decreta su extinción '.

Sin embargo, como a continuación señala que la posible extinción de la pensión compensatoria que el actor hubiera podido obtener en los Juzgados de familia produce sus efectos ex nunc, desde la fecha de la sentencia que la acuerde, la sentencia pasa a resolver como si se la extinción de la pensión compensatoria se hubiera pedido, en lo que incurre a nuestro juicio en una evidente falta de competencia, y ello aunque al final termine por desestimar la demanda porque concluye que la percepción de la pensión compensatoria es compatible con que la demandada haya sido perceptora de ingresos por trabajo, si estos no son de la cuantía que antes hemos dicho en los años 2015, 2016 y 2017.

Se equivoca la sentencia al decir que los efectos de la extinción de la pensión compensatoria se producen necesariamente ex nunc, desde la fecha de la sentencia que lo acuerde. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2018 (ROJ: STS 2736/2018 ) en un caso de extinción de la pensión compensatoria por convivencia marital con otra persona, establece la doctrina de que los efectos de la extinción se producen desde el inicio de la convivencia, y ello aunque en la demanda se pidan los efectos de la extinción desde la fecha de demanda, por lo que el Tribunal Supremo solo desde entonces puede acodar la extinción. Dice el Tribunal Supremo: ' Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción . Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 - más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona '.

Conforme a lo anterior, como el actor podía haber solicitado la extinción de la pensión compensatoria desde que la demandada comenzó a trabajar y obtuvo unos ingresos razonables que compensaran lo recibido por la vía de la pensión, no se puede calificar como indebido el pago de la pensión si, pudiendo haberse solicitado la extinción cuando el actor conoció la situación de alta laboral de su ex mujer, no pidió la extinción de la pensión ante los Juzgados de familia. Y por ese mismo motivo no podemos nosotros suplir lo que constituye una competencia de los Juzgados de familia, resolviendo como si la pensión compensatoria se hubiera extinguido.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Teresa Porro Araico contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Miranda de Ebro en los autos de juicio verbal 481/2018, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha. Doy fe.

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