Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 644/2018 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 238/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100496
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1023
Núm. Roj: SAP CR 1023/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00238/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13082 41 1 2017 0000641
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000644 /2018-L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000226 /2017
Recurrente: Angelina
Procurador: JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA
Abogado: MARIA DEL CARMEN MORENO UGENA
Recurrido: Ariadna
Procurador: ROSANA BELLO GONZALEZ
Abogado: PEDRO JAVIER BELDA CALVO
SENTENCIA Nº 238/19
ILMOS SERES:
PRESIDENTA:
Dª Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS:
D. Ignacio Escribano Cobo.
D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.
D. José Mª Tapia Chinchón.
Dª Almudena Buzón Cervantes.
En CIUDAD REAL, a 23 de Septiembre de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000226 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.3 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000644 /2018,
en los que aparece como parte apelante, Angelina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, asistido por la Abogada Dª. MARIA DEL CARMEN MORENO UGENA,
y como parte apelada, Ariadna , representado por la Procurador de los tribunales, Sra. ROSANA BELLO
GONZALEZ, asistido por el Abogado D. PEDRO JAVIER BELDA CALVO, siendo la Magistrada Ponente la
Ilma. Dª. Almudena Buzón Cervantes.
Interpone el recurso el procurador D. Joaquín Hernández Calahorra en nombre y representación de
Dª Angelina .
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18/01/2018 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosana Belló González, en nombre y representación de Doña Ariadna , DECLARO RESUELTO POR IMPAGO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de mayo de 2016, que tenía por objeto la vivienda ubicada la AVENIDA000 , número NUM000 , NUM001 , de la localidad de Tomelloso, ACORDANDO EL DESAHUCIO y CONDENANDO a la parte demandada a dejar tal inmueble libre, expedito y a disposición de la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 703 LEC y concordados. Igualmente, CONDENO a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (5.278'14 euros), correspondientes al alquiler no satisfecho durante los meses de diciembre de 2016 a enero de 2018, incluidos los gastos por suministros de agua, luz y gas no satisfechos, así como al pago de las rentas que se hayan devengado durante la tramitación de este proceso y hasta el definitivo desalojo de la finca, incrementada con los intereses procesales del art. 576 LEC.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales originadas en la instancia.'.
SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de Septiembre de 2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia recurre la demandada alegando, básicamente, error en la valoración de la prueba pues a su parecer no ha quedado probado que adeude las rentas que se le reclaman, más allá de haberse demorado en el pago de una de ellas, si bien ella no ha podido probar su abono pues tenía los justificantes en su domicilio en el que entró sin su consentimiento el marido de la demandante, que ha sido condenado como autor de un delito leve de coacciones por este hecho, y, además de cambiar la cerradura, se llevó diversos enseres personales de la recurrente entre ellos la documentación que habría acreditado el pago de las rentas a las que se refiere el presente procedimiento.
Entiende por ello que no se debe dar lugar al desahucio acordado debiendo minorarse la cuantía a pagar por su parte por el concepto de rentas pendientes y de consumos de gas no satisfechas como era su obligación según lo contratado pues se debe aplicar a tal fin el importe de la fianza entregada en su día.
Se opone al recurso la demandante que insiste en alegar, como ya lo hiciera en la instancia, en que el recurso no debió haberse admitido a trámite pues la arrendataria recurrente no ha cumplido con el requisito de procedibilidad al que se refiere el Art. 449.1 LEC.
SEGUNDO: Antes de pasar a examinar el fondo del recurso hemos de resolver, por razones evidentes, el óbice alegado por la demandante.
El requisito consistente en acreditar tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado para admitir el recurso de apelación en los procesos que llevan aparejado lanzamiento, como ocurre en el presente caso en tanto en cuanto la recurrente insiste en que no debe las rentas que se le reclaman al tiempo que la demandante viene solicitando de manera reiterada (escritos de fecha 16/10 y 03/12/2018) la ejecución provisional de la sentencia y el señalamiento de fecha para proceder al lanzamiento de la arrendataria, es un presupuesto esencial para la admisibilidad del recurso de apelación, se trata de ante una cuestión de orden público apreciable de oficio puesto que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas sustraídas a la autonomía de voluntad de las partes.
El Tribunal Constitucional ( STC 204/1998m, de 26 de octubre) y las que en ella se citan (SSTC 59/198 4, 104/19 84, 90/198 6, 46/198 9 49/198 9 entre muchas otras) indica que este requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, sino que, por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador.
El hecho de que el inmueble haya sido desalojado no afecta al tipo de procedimiento, en el que se mantiene el requisito de la consignación de rentas apara apelar. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, entre otros en auto de 23-03-2010, rec. 757/2009 que declara: 'Esta Sala ha reiterado que la previsión contenida en los apartados 1 y 2 del Art. 449.1 LEC no se contrae solo a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos ' los procesos que lleven aparejado el lanzamiento'; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta ( AATS de 27 de febreroy23 de marzo de 2004,en recursos 868/2003y 784/2003, entre otros).' Lo anterior, aplicado al presente supuesto, no puede sino dar lugar a la desestimación del recurso que es el pronunciamiento procedente en este momento procesal habida cuenta la inadmisibilidad del recurso por falta de cumplimiento del requisito del Art. 449.1 LEC.
La recurrente no ha consignado las rentas reclamadas, ni las que hayan ido venciendo durante la tramitación del recurso, no ha acreditado su pago, no lo ha ofrecido y tampoco ha probado (ni ha ofrecido probar) con posterioridad a la interposición de su recurso el pago ó consignación en plazo, habiéndose limitado a argumentar, con ocasión del recurso de reposición que precisamente por este motivo interpuso la demandante contra la diligencia que ordenaba la admisión a trámite del presente recurso, que tales argumentos no podrían hacerse valer sino como motivo de oposición a su recurso de apelación.
Pues bien, llegados a este punto y como ya decíamos, el recurso se ha de desestimar por incumplimiento de los presupuestos del Art. 449.1 LEC del que no está exenta la recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita. Como dice nuestro Alto Tribunal: '(...) debiendo de añadirse que el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita la ahora recurrente no le exime del pago, depósito o consignación de las rentas debidas, al ser el presente procedimiento de desahucio por falta de pago, es decir de los que llevan aparejado el lanzamiento, al no ser éste un depósito para recurrir, ni se puede equiparar a los mismos, atendiendo a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, por lo que no puede comprenderse dentro de la exención del Art.
6.5 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, por lo que al haberse incumplido por la recurrente con el presupuesto del Art. 449.1 LEC, esto es causa suficiente, ahora, para desestimar la queja' ( ATS 1ª 25.5.2010 TS:2010:8281 A; ATS 1ª 28.11.2018 TS:2018:13045A implícitamente pues el recurrente tenía concedido el beneficio)'.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación procede la condena en costas a la recurrente ( Art. 398.1 LEC).
Fallo
Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Hernández Calahorra en nombre y representación de Dª Angelina contra la sentencia dictada en fecha 18/01/2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Tomelloso en los autos civiles de Juicio Verbal de Desahucio Nº226/17 la cual ha de ser íntegramente confirmada; con condena en costas del recurso a la recurrente.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

