Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 238/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 238/2019
Núm. Cendoj: 17079370022019100233
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:812
Núm. Roj: SAP GI 812/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120188178304
Recurso de apelación 238/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio cambiario 896/2018
Parte recurrente/Solicitante: Alfonso
Procurador/a: Elisenda Pascual Sala
Abogado/a: Alfredo Pérez Rey
Parte recurrida: TRADESMA 2002, SL
Procurador/a: Immaculada Biosca Boada
Abogado/a: Felip Pitarch Sospedra
SENTENCIA Nº 238/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
Girona, 11 de junio de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 28 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio cambiario 896/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ELISENDA PASCUAL SALA, en nombre y representación de D. Alfonso contra Sentencia de 18 de enero de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. IMMACULADA BIOSCA BOADA, en nombre y representación de TRADESMA 2002, SL.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialment la demanda canviària interposada per Alfonso contra TRADESMA 2002, SL, per la qual cosa, una vegada pagades les despeses de devolució del pagaré (180 euros), condemno TRADESMA 2002, SL, a pagar a Alfonso els interessos legals generats pel principal del pagaré (18.036,07 euros) des de l'1 de juliol de 2018 fins el 7 d'agost de 2018, amb interessos processals (article 576 de la LEC) sobre les quantitats objecte de condemna que no s'haguessin pagat en dictar-se aquesta resolució. També condemno TRADESMA 2002, SL, a pagar a l'actor les costes processals, calculades sobre un principal de 180 euros.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/06/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- El 31 de julio de 2018, D. Alfonso interpuso demanda de juicio cambiario frente a TRADESMA 2002 sobre la base de un pagaré impagado de importe 18.036,07 euros, con vencimiento el 30 de junio de 2018, y 180 euros por gastos de devolución y 4.000,00 euro fijados prudencialmente en concepto intereses y costas y costas.
El 27 de septiembre de 2018 se dictó auto acordando requerir de pago a la demanda una vez subsanados los defectos de forma de los que adolecía la demanda.
El 28 de octubre de 2018 la actora volvió a presentar el poder para pleitos de la Procuradora e informo al Juzgado de que el deudor había pagado solicitando la continuación del proceso solo por las costas.
La Letrada de la Administración de Justicia convoco a las partes al acto de la vista previsto en el art 22 de la L.EC . al estimar que había existido una satisfacción extraprocesal.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2018, se estimó que no se debía haber convocado a la vista prevista en el art 22 de la L.EC . debiendo la parte demandada pronunciarse sobre la imposición o no de la costas respecto de las cuales solicito su continuación la parte actora.
La parte demandada se opuso a la imposición de las costas en su escrito de contestación a la demanda.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a pagar al actor los intereses legales de la cuantía reclamada desde el 1 de julio de 2018 hasta la fecha de pago, condenando a la demandada a pagar las costas procesales únicamente respecto a las costas procesales de la cuantía de 180 euros, por gastos de devolución del pagare.
Y es frente a dicha resolución que se interpone recurso de apelación por D. Alfonso .
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La parte apelante alega básicamente que al momento de interponerse la demanda existía una deuda vencida liquida y exigible ya que el pago fue posterior a la interposición de la demanda, habiendo obligado a la parte recurrente a interponer la demanda y por ello en aplicación del art 583 de la L.EC .
corresponde condenar en costas a la parte demanda y por la cuantía objeto del pagare y gastos de devolución.
En definitiva la cuestión estriba en determinar que ocurre en cuanto a las costas en aquellos supuestos en que al momento de interponerse la demanda la deuda era vencida y exigible pero que el pago se efectúa antes del requerimiento de pago.
En este caso, el pago se produce el día 7 de agosto de 2018 dándose la circunstancia de que, por razones de subsanación de defectos de la demanda así como por ser inhábil el mes de agosto el requerimiento de pago se efectúa después, en fecha 27 de septiembre Esto es, desde la demanda hasta el requerimiento de pago trascurre prácticamente un mes y este intervalo se había producido el pago.
Ante todo señalar que el requerimiento de pago judicial es un trámite de obligado cumplimiento en el procedimiento cambiario cualquiera que sea el título cambiario, salvo que anteriormente la parte desista del proceso.
Por ello las cuestiones suscitadas en autos se reducen de una parte al efecto del pago posterior a la demanda, pero anterior al requerimiento de pago, y de otro a la procedencia de que la imposición de las costas lo sea por el importe total del pagare impagado y no solo por el importe del pago realizado con posterioridad al requerimiento de pago en relación a los gastos de devolución del mismo como así lo entendió el Juzgador de Instancia.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 822 LEC , el pago efectuado atendiendo al requerimiento supone la remisión de las actuaciones al trámite del art. 583 LEC , pues el pago se produce después de presentada la demanda, pero antes del requerimiento, lo cual conduce necesariamente a la aplicación del art. 583.2 LEC , conforme al cual la excusa en el pago de las costas por el ejecutado sólo se aplica si éste acredita que no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor interpusiera la demanda por causa que no le sea imputable, momento en el cual no había hecho el pago.
Señalar que con independencia de las causas, de demora en admitirse la demanda y acordarse el requerimiento de pago, sean cuales fueran estos tenemos que partir de que como recoge la SAP Madrid Sec, 28 de fecha 5 de abril de 2019 : 'Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (ES:TS:2013:1916 ) , en nuestro sistema la litispendencia provoca, además de la perpetuatio jurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de cosas), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma resultase admitida'.
En consecuencia declarado que los efectos de la litispendencia, a los que ha de anudarse la perpetuación de la jurisdicción, y a los que ha de estarse a la hora de establecer qué jurisdicción es competente para conocer del litigio, se producen, con arreglo al artículo 410 LEC , desde la interposición de la demanda si luego es admitida, ya que como recogen las SSTS de 8 de junio de 2006 , 20 de abril de 2007 , 30 de mayo de 2007 , 21 de mayo de 2008, RC n.º 648/01 - y este principio está fundado en razones de seguridad jurídica, pues la perpetuación de la jurisdicción, además de los supuestos previstos en el artículo 411 LEC , abarca, por razones análogas a aquellas en las que se funda este artículo (el cual contempla la modificación del objeto del proceso) y al amparo del principio general formulado en el artículo 410 LEC , se ha mantenido incluso en los casos en que ha existido una importante demora desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento del emplazamiento ( STS 23 de diciembre de 2002, RC n.º 1812/97 ) .
En aplicación de lo expuesto, una vez admitida la demanda esta despliega todos sus efectos desde la fecha de interposición de la demanda y al momento de interponerse la demanda la deuda era vencida y exigible y no había sido abonada por ello debe estimarse el recurso, y en consecuencia a la revocación parcial de la sentencia estimando la demanda e imponiendo el pago de las costas a la demanda por el principal reclamado 18.036,07 euros más 187 euros por gastos de devolución.
TERCERO.- Al estimarse el recurso no se hace especial declaración respecto a las causadas con la apelación, conforme al art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO , el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona , en el procedimiento Cambiario Nº 896/2018, del que diman el presente rollo de apelación, Revocamos parcialmente , dicha resolución en el siguiente sentido: Que la estimación de la demanda es íntegra y no parcial y que la condena en costas deberá calcularse sobre el principal del pagare 18.036,07 euros más 180 euros por gastos de devolución. Manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia de Instancia.No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ex artº 479 LEC .
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

