Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 736/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 238/2019
Núm. Cendoj: 41091370022019100227
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:905
Núm. Roj: SAP SE 905/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 238
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Violencia Mujer nº 2
ROLLO DE APELACIÓN Nº 736/18-N
JUICIO Nº 152/17
En la Ciudad de Sevilla a cinco de Abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Benigno , representado
por el/la Procurador/a Dª Isabel Mª Mira Sosa que en el recurso es parte apelante contra Dª Flora representada
por el/la Procurador/a D. José Mª Carrasco Gil que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de Octubre de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA ISABEL MARIA MIRA SOSA, en nombre y representación de D. Benigno contra DOÑA Flora , debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio por ellos contraído con fecha 6 de febrero de 1983, con todas sus consecuencias legales, y por ende: 1.- Atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en CALLE000 número NUM000 de Gerena (Sevilla) hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial, o antes si se procede a su venta.
Que estimar parcialmente la reconvención formulada por el Procurador D. JOSE MARIA CARRASCO GIL, en nombre y representación de DOÑA Flora , y Fijar en concepto de pensión compensatoria a favor de Doña Flora l a cantidad de 200 euros durante un plazo de cinco años a contar desde la presente resolución, que deberá ingresar Benigno dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuanta corriente o libreta que designe la demandada; dicha cantidad deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C.
Todo sin que proceda especial imposición de costas. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de Violencia Sobre la Mujer núm. 2 de esta ciudad en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal del actor Sr. Benigno en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se fija a favor de la demandada Sra. Flora una pensión compensatoria ascendente a 200 euros mensuales con una limitación temporal máxima de cinco años; interesando su revocación y que no se le concediese pensión compensatoria alguna.
SEGUNDO. - En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Flora y cuya no concesión expresamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art.
97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Flora de 56 años de edad, escasa cualificación profesional, dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los casi 34 años de matrimonio y sin que conste perciba algún tipo de remuneración, prestación o subsidio, la ruptura conyugal le ha producido un desequilibrio económico en su situación personal, social y económica en relación a la del Sr. Benigno , que si bien percibe el subsidio de desempleo ascendente a 426 euros lo compagina realizando trabajos de albañilería con reformas y mantenimiento de viviendas en la denominada 'economía sumergida' determinante de un nivel de ingresos y capacidad económica superior a la alegada. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes y constando acreditada la situación de desequilibrio de aquella en relación a la de este último; esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la suma de 200 euros mensuales con una limitación temporal máxima de cinco años que estará obligado a abonar el Sr. Benigno en concepto de pensión compensatoria para paliar dicho desequilibrio (tiempo aquel que se considera suficiente para acceder al mercado laboral al no constar impedimento de salud alguno), asumiéndose el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por el Juez 'a quo' en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquel; y ello sin perjuicio de su modificación o supresión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que sea procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
TERCERO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benigno contra la sentencia dictada pro el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de esta ciudad con fecha 25 de Octubre de 2017 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
