Sentencia CIVIL Nº 238/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 116/2019 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 238/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100240

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1348

Núm. Roj: SAP TF 1348/2019


Encabezamiento


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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000116/2019
NIG: 3803842120180006778
Resolución:Sentencia 000238/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000413/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante / Apelado: Amanda ; Abogado: Francisco Javier Gonzalez Sanabria; Procurador: Irma Amaya
Correa
Apelado / Apelante: Rogelio ; Abogado: Antonio Miguel Perera Gonzalez; Procurador: Esther Martin
Garcia
SENTENCIA
Rollo nº 116/2019
Autos nº 413/2018
Jdo. 1ª Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio n.º 413/2018,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por D.ª Amanda ,
representada por la Procuradora D.ª Irma Amaya Correa, y asistida por el Letrado D. Francisco Javier González
Sanabria, contra D. Rogelio , representado por la Procuradora D.ª Esther Martín García, y asistido por el
Letrado D. Antonio Perera González; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia
siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ª Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el 18 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Irma Amaya Correa, en nombre y representación de Dña. Amanda , contra Don Rogelio , representado por la procuradora Dña.

Esther Martín García, debo decretar y decreto el divorcio de los referidos cónyuges.

Queda disuelta la sociedad legal de gananciales.

Se atribuye temporalmente a la actora el uso de la vivienda familiar, y del mobiliario y ajuar doméstico, hasta la liquidación del patrimonio ganancial. Y en todo caso por un plazo máximo de dos años y medio (treinta meses) desde el mes siguiente a esta resolución si antes no se hubiera concluido la liquidación de la sociedad de gananciales.

Se desestiman el resto de los pedimentos de la actora en la demanda: en cuanto a la pensión compensatoria que reclama; y no habiendo lugar en esta sentencia a ningún pronunciamiento sobre el pago del préstamo hipotecario concertado por los cónyuges, seguros e impuestos.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación por la parte demandada, así como oposición e impugnación por la parte demandante de dicho escrito, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de divorcio y desestimatoria de la reconvención que, y en lo que a los efectos que ahora interesan, atribuyó a la actora el uso de la vivienda que fuere familiar hasta la liquidación del patrimonio ganancial con un plazo máximo de 30 meses y desestimó la pretensión de la referida parte ahora que le fuere concedida una pensión compensatoria por importe de 600 euros mensuales indefinida, se alza la parte recurrente insistiendo en sus pretensiones. Se sustenta el recurso en una errónea aplicación de los preceptos correspondientes que, según se afirma, ampara todas sus pretensiones.

Por la parte demandante se presentó escrito de oposición pero impugnando la resolución recurrida en el sentido que no procede hacer atribución del uso de la vivienda que fuere familiar.



SEGUNDO.- Por tratarse de elementos de hecho que van a ser comunes para la resolución de los dos motivos de recurso estimamos adecuado resaltar los siguientes extremos: 1º.- Que las partes contraen matrimonio el 12 de septiembre de 2014 por lo que su duración es de apenas tres años.

2º.- La apelada nace en NUM000 de 1969, por lo que tiene 49 años en la actualidad, estuvo trabajando hasta el 2011 en que fue despedida consecuencia de una enfermedad, encontrándose en la actualidad en situación de desempleo, si bien si ha tenido unos 18.000 euros en una cuenta corriente. Tiene diversos cursos y formación en estética y y manicura y pedicura.

3º. Del matrimonio no ha habido descendencia.

4º.- El apelado percibe unos 600 euros al mes de nómina y tiene el 50% de las participaciones de una sociedad de la que no consta que reparta beneficios.

Y también, por hacerse referencia a ello tanto en el recurso como en la impugnación de la sentencia, debemos recordar que la fundamentación para la concesión o no de una pensión compensatoria es completamente diferente a la atribución del uso de la vivienda que fuere familiar. Aunque seguidamente se desarrollará, la primera descansa, en esencia, en la existencia de un desequilibrio económico que la ruptura supone para una de las partes, mientras que el segundo, en ausencia de hijos menores, lo hace en que uno de ellos tenga o no un interés más necesitado de protección.



TERCERO.- Comenzando por el primero de los motivos de recurso que hace referencia a la pensión compensatoria denegada en la instancia, comenzar por recordar, en palabras de la Sentencia de esta Sección de 27 de julio de 2011, que 'Viene sosteniendo esta Sala que, con independencia de otros matices, especialmente de carácter indemnizatorio, la institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial.', y que 'Sin embargo dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100 , como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101 .'...'.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de Febrero de 2014 se expone que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.



CUARTO.- Resumiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil , tiene por finalidad evitar que la separación, o la disolución por divorcio del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto.- Y que en cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Puestos en relación todos los extremos anteriormente mencionados comparte este Tribunal los razonamientos de la juzgadora a quo y llevan a esta Sala a la misma conclusión que en la instancia, esto es, que no ha quedado acreditado el desequilibrio económico alegado por la apelante y el empeoramiento en su situación anterior al matrimonio; la causa de cesar en su trabajo no lo fue el tener que dedicarse al cuidado de la familiar o al negocio del apelado, sino una desgraciada enfermedad y las secuelas resultantes; que no haya habido descendencia, la duración del matrimonio o la capacitación de la recurrente para acceder nuevamente al mercado laboral concluyen que no ha sido el matrimonio la causa del empeoramiento en su situación ni le ha generado la ruptura desequilibrio que deba compensarse. Que los ingresos de uno de las partes sea superior al del otro no es en absoluto causa para la concesión de una pensión compensatoria, ni menos aún que se vea privados de ellos tras el cese de la convivencia, lo que es natural y consustancial a toda ruptura matrimonial, pero ello no significa que se sea acreedor a una pensión compensatoria.



QUINTO.- El segundo y último de los motivos de recurso, y que también es el objeto de la impugnación de la sentencia recurrida, hace referencia la atribución del uso de la vivienda que fuere familiar, partiendo de recordar que la atribución de su uso, y que está regulado en el art. 96, diferencia, esencialmente, dos supuestos, a saber, si hay o no hijos menores; en el primer caso se atribuye a éstos y al progenitor en cuya compañía queden. En el segundo, se puede atribuir al cónyuge no titular si fuere su interés el más necesitado de protección y por el tiempo que prudencialmente se fije.

En el caso de autos debe también ratificarse la resolución de instancia; en ausencia de hijos menores, la atribución del uso del domicilio que fuere familiar viene referido al que presente un interés más digno de protección. Que el apelado se encuentre trabajando en la actualidad mientras que la apelante se encuentre desempleada y carezca de ingresos periódicos significa que son los intereses de ésta los más necesitados de protección, y a ello no puede objetarse, como ya se adelantó, que concluyamos que no sea acreedora de pensión compensatoria, pues son instituciones diferentes y con distintos requisitos. Si ello impone al desestimación de la impugnación, el recurso tampoco puede tener acogida, el límite temporal es una imposición legal pues así lo establece el art. 96 del CC , sin que por ello la resolución incurra en absoluto en incongruencia, y el plazo señalado es perfectamente ajustado a las circunstancias económicas de ambos progenitores, y correctamente valoradas y ponderadas por la juzgadora a quo, por lo que procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts 394 . 398.2 de la LEC las costas ocasionadas con el recurso deben imponerse a parte apelante y las causadas con la impugnación a la parte apelada al ambos íntegramente desestimados y no concurrir causa alguna que justifique su no imposición al ser las cuestiones de esta alzada de naturaleza puramente económicas y no afectar a derechos o intereses de menores de edad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Amanda como la impugnación formulada por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante y las de la impugnación a la parte apelada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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