Sentencia CIVIL Nº 238/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 203/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 238/2019

Núm. Cendoj: 44216370012019100242

Núm. Ecli: ES:APTE:2019:242

Núm. Roj: SAP TE 242:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 203/2019

S E N T E N C I A 238

En la ciudad de Teruel, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, ponente de la presente resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado en el presente rollo 17/19 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2019 dictada en el procedimiento civil nº 130/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Teruel, Juicio ordinario promovido por DOÑA Angustia y DON Florencio contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda de Procedimiento Ordinario nº 130/2019 , interpuesta por la representación procesal de doña Angustia y don Florencio contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. debo:

'Primero.DECLARAR la NULIDAD de la cláusula Quinta relativa a los Gastos a cargo de la parte acreditada contenida en la escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario de fecha 27 de octubre de 2005, así como la cláusula quinta de la escritura de novación de préstamo hipotecario de fecha 27 de octubre de 2005, por considerarla una condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, eliminándola de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma. Declarando que es la demandada la obligada a abonar el 50% de los Aranceles de Notario y gestoría, así como el 100% de los gastos de Registrador derivados de la constitución de la hipoteca.

CONDENANDO a la demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la cláusula nula por importe equivalente a 654,23 €, con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia.

Segundo.DECLARAR la nulidad de la cláusula de ampliación de la responsabilidad hipotecaria de la finca relativa a Intereses de demora contenida en la escritura de novación de préstamo hipotecario de fecha 27 de octubre de 2005, por considerarla una condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, eliminándola de la escritura, teniéndola por no puesto y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

Todo ello con expresa condena en materia de costas procesales a la demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación el Procurador don Luis Barona Sanchís en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. al que se opuso la representación procesal de doña Angustia y don Florencio. Dicho recurso fue tramitado en forma por el Juzgado.

TERCERO. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente quedando en su poder los autos para dictar la presente resolución previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día señalado para ello.

CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. La sentencia que se recurre estima las pretensiones de los demandantes doña Angustia y don Florencio y declara: a) la nulidad de la cláusula denominada 'gastos a cargo de la parte acreditada' contenida en la escritura pública de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario de 27 de octubre de 2005 (nº de protocolo 872), así como la cláusula quinta de la escritura de novación de préstamo hipotecario de fecha 27 de octubre don 2005 (nº protocolo 873); y la obligación de restituir al actor la suma de 654,23 €, que se corresponden con el 50% de los Aranceles de Notario y de Gestoría y el 100% de los gastos del Registro de la Propiedad, más el interés legal desde la fecha en que se abonaron, incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, a la que deberán descontarse los gastos de Notaría relativos a la primera copia, que serán abonados por el actor. b) la nulidad de la estipulación relativa a los intereses de demora contenida en la escritura de novación de préstamo hipotecario de 27 de octubre de 2005.

La apelante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. muestra su disconformidad con parte de los pronunciamientos de la sentencia de instancia e interesa que se declare: 1.La improcedente repercusión a la demandada de los gastos derivados de la compraventa con subrogación; invoca falta de legitimación pasiva de BBVA. 2.La no abusividad de la cláusula de gastos contenida en la escritura de novación del préstamo hipotecario. Improcedente repercusión a la entidad financiera de los gastos de notaría y gestoría ocasionados en el negocio de compraventa con subrogación y novación. Y, subsidiariamente, improcedente declaración de nulidad y repercusión a BBVA de los gastos de Registro de la Propiedad derivados de la escritura de novación, error en la valoración de las pruebas.

Los apelados se oponen al recurso e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Alegó la entidad bancaria demandada en el escrito de oposición a la demanda falta de legitimación pasiva concretada en que la cláusula séptima de gastos derivados de la compraventa con subrogación (escritura pública de 27 octubre 2005, nº de protocolo 872) solo vincula a las partes compradora y vendedora pero no al BBVA, S.A. que no tuvo intervención en su configuración y redactado. Nada dice al respecto la sentencia apelada. Los apelantes la vuelven a plantear en esta alzada.

Para la resolución de este punto del recurso debemos partir de la intervención en la escritura de compraventa con subrogación de 27 de octubre de 2005 (nº de protocolo 872) de tres partes contratantes: los actores como compradores, que, además, se subrogan en el primigenio préstamo hipotecario, la mercantil promotora, que actúa como vendedora, y la entidad bancaria demandada que acepta la subrogación. Pues bien, la factura que aportan los actores relativa a los gastos de Notaría de dicha escritura pública distingue dos conceptos: 'COMPRAVENTA DE INMUEBLES' Y 'SOBROGACIÓN', con su correspondiente importe, habiéndose limitado la sentencia apelada a condenar a la demandada al pago de la mitad de la suma correspondiente a este segundo concepto; sin incluir los gastos propios de la compraventa. De ahí que no pueda ser estimado en este punto el recurso formulado.

TERCERO. En relación a la impugnación del pronunciamiento consistente en la declaración de nulidad de la cláusula quinta de la escritura pública de novación de préstamo hipotecario de 27 de octubre de 2005 (nº de protocolo 873), 'cláusula gastos', este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varios casos idénticos al que aquí se examina en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la sentencia de 23 de diciembre de 2015 entre otras, señalando que dicha condición general ' no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas ( art. 89.2 del Texto Refundido de la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios '. Partiendo de esta premisa, esta Audiencia Provincial condenaba a restituir la totalidad de los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad, gestoría y tasación, y, en un primer momento, del pago del impuesto de acto jurídicos documentados hasta que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 28 de febrero de 2018, al deliberar y resolver los recursos de casación 1211 y 1518/2017, ha matizado la misma, sentando como doctrina que corresponde al prestatario el pago del impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados por la constitución del préstamo.

Pues bien, el Pleno del Tribunal Supremo, en sus recientes sentencias números 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, se ha pronunciado sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre: 1. Son pagos que han de hacerse a terceros -no al prestamista- como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros (notarios, gestores, registradores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde. 2. El pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato. ARANCEL NOTARIAL: la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés. ARANCEL REGISTRAL: la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. en cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto. GESTORÍA: impone el pago por mitad de los gastos producidos por este concepto.

Con base en dicha doctrina, que ha sido debidamente aplicada en la instancia, deben ser rechazadas las alegaciones efectuadas por los apelantes y confirmada la sentencia apelada en este punto.

CUARTO. Al ser desestimado el recurso procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada conforme establece el art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Barona Sanchís en representación de Banco Bilbao Bizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2019 dictada en el procedimiento civil nº 130/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Teruel, y, consecuentemente, CONFIRMARíntegramente dicha resolución.

Con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recursos de infracción procesal y casación, o casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo señalado en la disposición final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11, de 10 octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega. Doy fe.


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