Sentencia CIVIL Nº 238/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 451/2018 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 238/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100195

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2387

Núm. Roj: SAP V 2387/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0049986
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 451/2018- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001132/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA
Apelante: D. Jose Pablo Y D. Carlos Ramón
Procurador: JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT
Letrado: PASCUAL DOMENECH SANCHEZ
Apelado: D. Luis Pedro
Procurador : JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT
Letrado: PASCUAL DOMENECH SANCHEZ
Apelado: MARKET LAW REAL ESTATE SL
Procurador : ALBERTO MALLEA CATALA
Letrado:ADORACION MARIA LOPEZ ROJO
SENTENCIA Nº 238/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
===========================
En Valencia, a veintidos de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los auto s de Juicio Ordinario [ORD] - 001132/2017, promovidos por
MARKET LAW REAL ESTATE SL contra D. Jose Pablo ; D. Carlos Ramón y contra D. Luis Pedro
sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto

por D. Jose Pablo Y D. Carlos Ramón , representados por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEIRO
GUINOT y asistidos del Letrado D. PASCUAL DOMENECH SANCHEZ contra MARKET LAW REAL ESTATE
S.L., representada por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y asistida por el Letrado D. PASCUAL
DOMENECH SANCHEZ y contra D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEIRO
GUINOT y asistido del Letrado Dña. ADORACION MARIA LOPEZ ROJO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, en fecha 9/03/18 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001132/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil MARKET LAW REAL ESTATE SL. que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales ALBERTO MALLEA CATALÁ DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro , Jose Pablo y Carlos Ramón a pagar cada uno de ellos la cantidad de 3.348 € más intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, sin imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Pablo Y D. Carlos Ramón , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MARKET LAW REAL ESTATE SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de mayo de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente, como si formaran parte de la misma, sin necesidad de reiterarlos en su literalidad, en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.


PRIMERO.- Habiendo encargado Dña. Eulalia , en nombre propio y de sus cuatro hermanos, D. Luis Pedro , D. Jose Pablo , D. Carlos Ramón y Dña Lucía , a su sobrino e hijo de ésta última, D. Prudencio , que era socio de la agencia inmobiliaria 'Marked Law Real Estate S.L.', aparte de abogado, para que, aparte de gestionar la partición de la herencia de la madre de los cinco hermanos, se ocupara en la venta de un chalet que habían recibido en la herencia, sito en la AVENIDA000 n.º NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 en Orihuela, como quiera que con fecha 5 de agosto de 2016, y fruto de esas gestiones, se otorgara contrato de arras penitenciales por 100.000 €, y con fecha 3 de octubre de 2016 se otorgara escritura de compraventa de ese chalet por los cinco hermanos, como vendedores, a favor de D. Jose Francisco y Dña Trinidad , como compradores, por un precio de 1.900.000 €, por la mercantil 'Market' se planteó contra tres de los vendedores solicitud de juicio monitorio en reclamación de los honorarios devengados en tal intervención, ascendentes al 1% del precio conseguido más IVA (19.000, más 3.990, es decir un total de 22.990 €), reclamación que se cifraba en 4.598 € contra cada uno de los tres demandados D. Luis Pedro , D. Jose Pablo y D. Carlos Ramón , y ello porque las otras dos hermanas Dña. Eulalia y Dña. Lucía ya habían abonado la parte respectiva que les correspondía en el pago de esos honorarios.

Opuestos los tres demandados a la solicitud de juicio monitorio, negando los hechos de tal solicitud, alegando la falta de legitimación activa de la actora ya que ningún encargo se hizo a la misma, sin que la venta se hiciera por la intervención de la mercantil demandante, y oponiendo la excepción de plus-petición, pues pagados 5000 € a cuenta del global la cantidad realmente debida por cada hermano ascendía a 3.348 €, dado que con anterioridad a ese pago Dña. Lucía , madre de D. Prudencio , ya había satisfecho su deuda; y derivado el procedimiento a juicio ordinario, la sentencia recaída en la instancia estimó en parte la demanda, al apreciar la excepción de plus-petición, y condenó a cada uno de los tres hermanos al pago de 3.348 €, por las razones que se exponen en su fundamentación jurídica, que como antes se ha adelantado se da por reproducida.



SEGUNDO.- Frente a dicha resolución de alzaron en apelación los tres demandados, denunciando que la sentencia de instancia había incurrido en infracción de la tutela judicial efectiva, en incongruencia omisiva, en errónea valoración de la prueba, y en incongruencia 'ultra petita' por conceder unos intereses de demora que no habían sido solicitados, pero tales motivos de apelación no pueden ser apreciados en la presente.

Así, con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y a la incongruencia omisiva, la Sala no puede considerar que se haya producido infracción alguna de tales principios procesales, debiendo significarse: de un lado, que la tutela judicial efectiva implica el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho ( Ss. T.C. 20.5.96 , 15.10.01 ...), que se cumple cuando se hacen las declaraciones correspondientes al objeto de la litis y se resuelven todas las cuestiones sometidas a debate por las partes ( S.T.S 12.5.95 ..), incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por ellas ( Ss. T.S. 19.1.90 , 26.4.90 ...), y ello porque no se trata de un derecho incondicional a la protección jurídica, sino el derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas ( Ss. T.S. 13.11.85 , 6.5.85 , 10.5.85 , S.T.C. 20-4-09 ...); de otro que la falta de exhaustividad y fundamentación que, al amparo del art. 218 de la L.E.C ., se achaca a la sentencia apelada en algunos extremos, con relación a determinadas argumentaciones defensivas, no es tal, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01 , 30-04-02 , 5-12-02 , 19-02-03 , 5-6-03 , 29-3-05 , 1-12-02 ...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Ss. T.S. 13- 12-91, 31-12-92 , 15-10-01 ....), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas ( Ss. T.S.

12-11-90 , 7-03-92 , 18-03-94 , 7-11-94 , 7-7-95 , 29-05-00 , 18-09-00 ...), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras ( Ss. T.C. 3-11-87 , 10-11-88 ... y Ss. T.S. 7-6-89 , 16-10-92 , 24-9-96 , 14-12-00 ...); y de otro que si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio ( Ss. T.S. 4-10-85 , 3-1-85 , 3-1-86 , 16-3-87 , 16-7-87 , 21-4-88 , 29-6-88 , 3-4-91 ...), y si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio 'iura novit curia' utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión ( Ss. T.S. 2-11-93 , 28-7-94 ), en el presente caso no puede hablarse de real incongruencia cuando la sentencia apelada da respuesta a las cuestiones planteadas por ambas partes, deduciendo conclusiones racionales y lógicas de todo el acervo probatorio, con valoración específica de la prueba testifical practicada, puesta en relación con la documentación obrante en autos; ni siquiera de incongruencia 'ultra petita' por concederse unos intereses, que la apelante dice, no solicitados expresamente, cuando en la fundamentación jurídica tanto de la solicitud de juicio monitorio como en la posterior demanda de juicio ordinario se hace mención explicita al devengo de intereses conforme a los arts. 1100 , 1108 y 1109 del C.C . y cuando en el suplico de la solicitud monitoria se pide un principal más el interés legal. Así como tampoco puede hablarse de incongruencia omisiva por no haberse tratado de la nulidad contractual por infracción de la normativa de consumidores y usuarios, ya que, dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, la nueva causa de oposición en que fundamentó su defensa la demandada se entiende por la Sala que se esgrimió extemporáneamente en el escrito de contestación a la demanda, y no, como debió serlo, en el escrito de oposición al monitorio, ya que el art. 815.2 de la L.E.C . no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así, tanto cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como si fuera el ordinario, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, adquiriendo especial relevancia ambas, sin que en el acto de la vista, ni en el escrito de contestación a la demanda ordinaria puedan ser introducidas nuevas causas de pedir por el demandante, ni nuevas causas de oposición por el demandado, pues ello comportaría la indefensión de una u otra parte, ya que, ante los nuevos alegatos, se podrían ver privadas las partes del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por la parte contraria al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal o en la demanda ordinaria ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, sin que pueda modificar su causa de pedir, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos hechos o motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión. Y así lo ha venido entendiendo esta Sección tanto para el juicio verbal (Ss.

8-5-02 , 12-9-03 , 20-2-06 , 29-3-06 , 7-9-06 , 13-10-10 , 7-3-11 ...) como recientemente para el juicio ordinario (Ss. 18-7-11 , 26-9-11 ), asumiendo el criterio plasmado en la Jornada de unificación de criterios del orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial de 9 de junio de 2.011, en el sentido de que el subsiguiente juicio al monitorio, sea verbal u ordinario, no es autónomo e independiente del monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, lógico es que los motivos alegados por el demandado al oponerse al monitorio, y no otros distintos, sean los que delimiten, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso ( S. A.P. Valencia Sección 8ª de 10-11-10 ...); con lo que en el presente caso ninguna incongruencia omisiva puede imputarse a la sentencia apelada, cuando la cuestión de la nulidad contractual por conculcación de la normativa sobre consumidores y usuarios se planteó extemporaneamente en el escrito de contestación a la demanda, y no, como debio serlo, en el escrito de oposición al juicio monitorio. Por tanto, su traída a colación en esta alzada ha de tomarse como cuestión nueva que no puede ser objeto de tratamiento en la presente so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC ; el brocardo pendente apellatione nihil innovetur , recogido en el art. 456.1 de la LEC ; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la LEC ; y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de oposición en que pretende fundamentar su postura procesal la parte demandada recurrente. Así lo tiene dicho igualmente la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo , pues 'constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho ' pendente appellatione nihil innovetur ', razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente', criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997 , hallándose esta misma idea presente en la Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009, de 21 de diciembre , que señala cómo 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia'; y en las de 22 de enero, 7 de marzo y 19 de diciembre de 2.007 que dicen que está rigurosamente vedado el planteamiento de cuestiones nuevas, por derivación de los principios dispositivos, de contradicción, y audiencia de parte contraria que rigen el proceso civil, añadiendo que las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, y atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión para el litigante adverso.



TERCERO.- Entrando, pues, en el fondo del asunto, hallándonos en el ámbito de un contrato de mediación o corretaje, o de intermediación inmobiliaria, se ha de resaltar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2009 dice que 'como se expresa en la Sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2007 EDJ2007/21898, el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 EDJ1992/2317 y 19 de octubre de 1993 EDJ1993/9253). Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 EDJ1990/9065, entre otras muchas)', pero, como dice la Sentencia de 12 de junio de 2007 EDJ2007/70082, 'el mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( sentencia de 30 de marzo de 2007 EDJ2007/21898 y las allí citadas), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato', naturalmente, salvo que otra cosa pacten las partes.'.

Reiterando lo acabado de exponer, esta Sección tiene sentado en suspuestos análogos (Ss. 27-12-02 , 4-2-03 , 25-4-04 , 23-12-04 , 1-3-10 ...) que es prolífica la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Ss.19-10-93 , 30-11-93 , 7-3-94 , 17-7-95 , 5-2-96 , 30-4-98 , 2-10-99 , 21-10-00 ...) en orden a considerar que procede el cobro de una comisión remuneratoria por un trabajo de mediación o corretaje, cuando confluyen los siguientes elementos: la existencia de un encargo para procurar la venta; la realización de las actuaciones necesarias para tal fin por parte del mediador; y la perfección del contrato de compraventa con base en la gestión del mediador (así STS de 3 de enero de 1.989 , RJ 1989/91). Esto es; el contrato de corretaje se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido y además a que el contrato tenga lugar como consecuencia de la actuación del mediador, de modo que no adquiere derecho a percibir el corretaje aunque se hallare a la persona dispuesta a comprar o a vender si, a pesar de ello, surgiere en el curso de las negociaciones cualquier diferencia sustancial obstativa de la celebración de la venta, porque en tal caso no llegó al estado de perfección que es indispensable para que su consumación pudiera con pleno derecho exigirse, quedando de esta suerte sin llenar la comisión que el corredor había de desempeñar para ser remunerado ( SSTS de 26 de marzo de 1.991 y 10 de marzo de 1.992 ). Siguiendo esta misma línea jurisprudencial de nuestro alto Tribunal, se ha venido manifestando esta Audiencia, en Sent. de 16 de marzo de 1.998 (AC 1998/704), y en particular esta Sección (Ss. 12-12-05 y 3-3-10 ) entre otras, en el sentido de que si no se ha llegado a perfeccionar la compraventa, no puede entenderse perfeccionado y consumado el contrato de corretaje y no hay consiguientemente derecho del mediador a recibir el premio, ya que el comprador no ha obtenido lo que pretendía, que es concretamente el objeto de la compraventa.

Y aplicando lo antes manifestado a la situación fáctica que presenta el caso enjuiciado, es claro que la presente no puede diferir de lo acertadamente decidido por el Juez 'a quo', ya que la compraventa objeto de mediación llegó a perfeccionarse por la inestimable, decisiva y efectiva gestión realizada por la mercantil demandante, como así acertadamente deduce el Juez 'a quo' con argumentos que la Sala comparte integramente y hace propios, dandolos por reproducidos en su integridad. La parte apelante insiste en su recurso que no hubo encargo alguno a 'Market', pero ello no puede ser aceptado cuando Dña Eulalia reconoce que encargó a su subrino D. Prudencio la venta del chalet, cuando toda la familia conocía que el mismo era socio y trabajaba para 'Market', cuando todos sabían que 'Market' era una agencia inmobiliaria, cuando todos los carteles anunciadores de la venta del chalet y toda la publicidad sobre la misma en distintas redes sociales había sido realizada por 'Market', cuando el contrato de arras se firmó en un impreso de la propia empresa demandante, y cuando en este tipo de gestiones profesionales, aunque se realicen por un familiar, impera el principio de onerosidad y no el de gratuidad, y cuando los propios demandados con sus propios actos reconocen la existencia y la eficacia del encargo realizado al Sr. Prudencio para la inmobiliaria en la que intervenía y era socio. Pues no otra cosa puede deducirse del pago de 5.000 € hecho a cuenta del global debido, y de que las hermanas Dña. Lucía y Dña. Eulalia satisficieran su parte de los honorarios devengados por la demandante. Con ello ningún error puede apreciarse en la labor interpretativa del Juez 'a quo' sobre el acervo probatorio, habiendo valorado toda la prueba con arreglo a derecho y a las presunciones judiciales, ya que todo el proceso deductivo desarrollado en la sentencia apelada es acorde a la lógica y, por tanto, ha de resultar incolume en sus conclusiones.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelada las costas de esta alzada ( art. 398 L.E.C .) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro , D. Jose Pablo y D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Valencia en juicio ordinario 1132/17.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA integramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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