Sentencia CIVIL Nº 238/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1049/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 238/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100285

Núm. Ecli: ES:APA:2020:548

Núm. Roj: SAP A 548/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 1049 (M-1024) 19.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 130/2018.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 1 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.238/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a tres de marzo del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha
visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de
lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto
por MUEBLES BONITOS, SL, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª
VERÓNICA GARCÍA BAILÉN, con la dirección letrada de D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍNEZ; siendo la parte apelada
LOZANO TRANSPORTE, SA, actuando con su Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección
letrada de D. RODOLFO CARRETERO RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 26 de abril de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Miralles Morera, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Lozano Transportes, S.A., contra la entidad mercantil Muebles Bonitos, S.L., así como que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Verónica García Bailén, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Muebles Bonitos, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Muebles Bonitos, S.L. a pagar a la entidad mercantil Lozano Transportes, S.A., como consecuencia de la compensación judicial acordada en esta sentencia, la cantidad de 22.939,32 euros, más los interes explicitados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Todo esto sin expresa imposición de costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 / 1 / 20, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la demanda y la reconvención, determinando la cantidad que, en definitiva, debe abonar la demandada a la actora, al considerar, dicho sea en síntesis, que existiendo entre las partes una relación contractual de transporte (en cuya virtud, la demandante prestó ciertos servicios de transporte de mercancías), la prueba acredita que el sistema de facturación acordado entre ambas fue el de aplicar el parámetro mayor entre el peso volumétrico y el peso real de la mercancía.

Frente a dicha decisión, la apelante insiste en que se pactó que la facturación debía hacerse por peso y no por volumen, y para ello acude a la documental 6A, en que, respecto de ciertas expediciones, se indican para cada una de ellas el número de bultos, su peso en kilos y su volumen (aplicando un 0,01 por bulto). Alega que, en realidad, el volumen nunca se calculaba, con lo que faltaba uno de los dos parámetros a valorar (el peso real o el volumen), lo que determina que el sistema de facturación realmente pactado fue el del peso de la mercancía transportada. Insiste en dicha conclusión, en otros apartados del recurso.

Sin embargo, a criterio del Tribunal, ninguno de ellos demuestra palmariamente error en la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia.

Así, el hecho de que no siempre se cobrara por el peso volumétrico de la mercancía, sino por el real, como resulta de la documental, da absoluta credibilidad a lo contenido en el documento número 16 de la contestación, en el sentido de que el sistema de facturación era el resultado mayor entre el peso real de la mercancía y el peso volumétrico, este último resultado de aplicar un factor de conversión. Lo que se ve corroborado por la testifical valorada en la instancia.

También se antoja relevante que, en las complejas relaciones mantenidas por las partes en cuanto al sistema de facturación, y los reiterados incidentes planteados sobre esta cuestión, siguiera la demandada concertando expediciones, sin aclarar definitivamente el asunto.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- El art. 398.1 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394, lo que significa que se habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho; resultando, en el caso que nos ocupa, y teniendo en consideración la complejidad de las relaciones entre las partes en orden al sistema de facturación, que existían dudas de hecho que podían fundamentar la interposición del recurso, por lo que no se impondrán a ninguna de ellas.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).



TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de MUEBLES BONITOS, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 26 de abril de 2019, en los autos de juicio ordinario n.º 130/18, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin especial imposición de costas.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.

Certifico.

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