Sentencia CIVIL Nº 238/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 462/2019 de 14 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 238/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100100

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:511

Núm. Roj: SAP AL 511:2020


Encabezamiento

SENTENCIA 238/2020

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 14 de abril de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 462/19, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Almería, seguidos con el nº 736/18, entre partes, de una como demandada apelante la entidad UNICAJA BANCO, SA, representada por la Procuradora Dª. Antonia Abad Castillo y dirigida por el Letrado D. José Pascual Pozo Gómez; y de otra como actora apelada Dª. Cecilia, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Jiménez Tapia y dirigida por la Letrada Dª. María Belén Martín Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 2019, cuyo Fallo dispone:

'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por DOÑA Cecilia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES JIMÉNEZ TAPIA, contra la entidad UNICAJA BANCO, S.A., representada por la Procuradora DOÑA ANTONIA ABAD CASTILLO, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por abusivas, de la cláusula suelo, la cláusula de intereses de demora, de parte de la cláusula de gastos y de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras, previstas en la escritura pública de préstamo hipotecario formalizada en fecha 21 de junio de 2006 ante el Notario Doña Leticia Hortelano Parra con el número 853 de su protocolo, y de la escritura pública de novación y ampliación de fecha 18 de abril de 2007 formalizada ante el Notario Don Jesús Requero Martín bajo el número 461 de su protocolo, subsistiendo la vigencia de los contratos en todo lo demás; y, en su virtud:

1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a la eliminación de las citadas cláusulas de la referida escritura de préstamo hipotecario y de la escritura pública de novación y ampliación.

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula 'suelo' desde la fecha de celebración del contrato, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.

3.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a rehacer y recalcular, con exclusión de las cláusulas declaradas nulas, el cuadro de amortización de las cuotas del préstamo a interés variable suscrito con la actora, contabilizando el capital que debió ser amortizado.

4.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula 'suelo', más el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

5.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al abono a la parte actora de la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (818,51.-€) por los gastos hipotecarios indebidamente repercutidos. Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de sus respectivos pagos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

6.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales.'.

TERCERO.- Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la entidad bancaria demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 14 de abril de 2020, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución apelada en lo referente a la condena en costas. La parte actora, en su escrito de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas a los apelantes.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia recurrida, no obstante estimar en parte las pretensiones actoras, impone las costas a la demandada, en abierta contradicción con lo expresado en el fundamento sexto y séptimo de la resolución, el objeto de la presente apelación radica exclusivamente en la disconformidad de la parte demandada con la imposición de costas. Por consiguiente, el motivo de impugnación de la sentencia es la incongruencia generadora de indefensión, con infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC. La apelada La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

No se comparte lo acordado en la instancia en materia de costas, considera la Sala que no es ajustado a derecho su imposición, no estamos ante una estimación sustancial de la demanda en los términos que dispone nuestro Alto Tribunal.

Es especialmente ilustrativa la reciente STS de 14-12-15, que señala: ' Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).'.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, el art. 394.1 LEC, dispone el criterio del vencimiento cuasi-objetivo en la condena en costas, en el caso de estimación total de la demanda -a cargo de la parte demandada- o de desestimación total -a cargo de la demandante-, dejando un margen a la discrecionalidad judicial, siempre que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, en cuyo caso la sentencia lo debe razonar debidamente. El párrafo segundo prevé el supuesto de estimación o desestimación parcial de las pretensiones de la parte. No obstante, se equipara a la estimación total de la demanda el caso de la ' estimación sustancial', de elaboración jurisprudencial. Se aplica en los casos de acogimiento de las pretensiones fundamentales de la demanda ( STS 120/2008, de 21 febrero).

En el caso que nos ocupa, el demandante articulaba una acción de nulidad por abusividad de determinadas estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 21 de junio de 2006, suelo, reclamación por posiciones deudoras, demora y cláusula de gastos. La sentencia declara la nulidad de todas ellas y en lo que aquí interesa la estipulación 5ª, que impone la totalidad de los gastos al prestatario. Ahora bien la propia sentencia determina los efectos de esta nulidad, no acogiendo la totalidad de la reclamación actora, que se eleva a 902,61 euros, rebajando la suma que debe ser a cargo del banco a 818,21 euros.

Que la estimación de la demanda ha sido parcial es evidente, una de las peticiones del demandante se reduce, por tanto no se acoge en su totalidad las pretensiones articuladas por la parte, hasta la propia sentencia lo admite en su fundamento séptimo. Si el criterio del vencimiento para la imposición de costas tiene sentido respecto del litigante al que se le da la razón, cuando no se le da por completo debe en principio padecer el gasto causado por su reclamación, pues de lo contrario se beneficiaría a quien se extralimita en el ejercicio de su derecho. Es por ello que, en esta litis no cabe considerar que el acogimiento de la demanda, eliminando parte de las pretensiones económicas de la parte actora, pueda ser tenida por fundamental, pues, material y conceptualmente, la estimación es claramente parcial y desde esta perspectiva, que es la primera y esencial, lo demás deviene irrelevante, en tal sentido ya se había pronunciado esta Sala SAP de Almería de 31-7-2018, siguiendo el mismo criterio la mayoría y mas recientes resoluciones de otras Audiencias, así SSAP de Cantabria Sº 2ª de 29-1-19, Barcelona Sº 15ª de 28-1-19 y Oviedo Sº 1ª de 22-1-19.

Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación, dejando sin efecto la condena en costas a la parte demandada e imponer a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO.-Por consiguiente, y atendidas la circunstancias concurrentes en el caso analizado, en virtud de lo preceptuado en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso no se hace imposición de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución, en el sentido de no imponer las costas de la primera instancia a la entidad UNICAJA BANCO, SAU, confirmando el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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