Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 237/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 238/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100153
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5258
Núm. Roj: SAP B 5258:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168008269
Recurso de apelación 237/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 60/2016
Parte recurrente/Solicitante: Adoracion, Melchor
Procurador/a: Jordi Pich Martinez, Jordi Pich Martinez
Abogado/a: Concepcion González Delgado
Parte recurrida: Nemesio
Procurador/a: Mª Isabel Santa Maria Fernandez
Abogado/a: Olga Rovira Torres
SENTENCIA Nº 238/2020
Barcelona, 29 de junio de 2020
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA ,Y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZactuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 237/19 ,interpuesto contra la sentencia dictada el día 7/11/18 en el procedimiento nº 60/2016 , tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona . en el que es recurrente Dña. Adoracion y D. Melchor...y apelado d. Nemesio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que estimando la demanda presentada por Nemesio DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a Melchor y a Adoracion al pago de 82.181,64, más los intereses antedichos y con expresa imposición de las costas a las demandadas.
Al propio tiempo desestimo las demandas reconvencionales interpuestas por Melchor Y Adoracion absolviendo de todos sus pedimentos a Nemesio con imposición de costas a los actores reconvencionales.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Don Nemesio, contra los demandados, Doña Adoracion y Don Melchor, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condene solidariamente a los codemandados al pago de 67.701,64 euros, más las cuotas mensuales, por importe de 2.560 €, que se devenguen sucesivamente hasta la fecha en la que se dicte sentencia por parte de este Tribunal; más el pago de los intereses legales devengados desde la interpelación fehaciente, a través del burofax, en enero de 2014; y al pago de las costas causadas en este procedimiento con declaración de temeridad que procede.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el 6/9/12 se firmó contrato de compraventa por el que el actor transmitió todas sus participaciones de la empresa ARADIS XXI S.L. a los demandados, adquiriendo cada uno de ellos 1.125 participaciones. Además, el actor transmitió a los compradores en el mismo acto y de forma conjunta, un stock de producto que ostentaba a título personal pues había sido propietario de una joyería, compuesto por 5.250 unidades de relojes marca Casio, y otros productos de diversas marcas procedentes de partidas distintas, unidades de diferentes antigüedades, aunque vigentes, actuales y funcionalmente válidas. El montante total ascendió a la suma de 210.000 €, debiendo realizarse el pago de 50.000 € en septiembre de 2.012, a la firma del contrato, 35.000 € en febrero de 2.013 y 20.000 € en agosto de 2.013. Se establecieron 5 cuotas mensuales de octubre de 2.012 a febrero de 2.013 de 1.000 €, y 42 cuotas de marzo de 2.013 a agosto de 2.016 de 2.381 € que, con el interés remuneratorio fijo acordado del 4%, ascienden a 2.560 €. En febrero de 2.013 los demandados, unilateralmente, realizaron una quita de 2.821,64 € en el precio aplazado de 35.000 € correspondiente a dicho mes. Los demandados dejaron de pagar las cuotas desde el mes de febrero de 2.014, adeudando la cantidad de 67.701,64 €, resultado de sumar las cuotas debidas desde febrero de 2.014 hasta enero de 2.016, añadiendo la suma de 2.821,64 €.
Mediante auto del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a quien por turno de reparto correspondió el conocimiento del asunto, se acordó estimar la declinatoria formulada por ambos demandados y declarar la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer del asunto por serlo los Juzgados Mercantiles, auto que fue revocado por el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15) de 30/6/17 que declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona para conocer del pleito de autos y no del Juzgado Mercantil 10, Juzgados ambos entre los que se había suscitado conflicto negativo de competencia, por entender que ante aquél se había entablado una acción de carácter contractual y no societario, sin perjuicio de que no será competente este Juzgado para conocer de las acciones de carácter societario o de competencia desleal que eventualmente pudiera querer ejercitar por vía reconvencional la parte demandada.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
El Sr. Victorio opuso que no se le entregó la documentación referida en la demanda con carácter previo a la suscripción del contrato. El contrato se firmó el 6/9/12, se abonó el precio de las participaciones, valoradas en 50.000 €, y en cuanto al resto, 160.000 €, era el precio del stock, cuya valoración era una estimación del vendedor no contrastada con aportación de informe valorativo alguno, sino basado en la confianza del socio minoritario que se iba a mantener en la gestión cotidiana. Es cierto que se suspendieron pagos pero fue debido al desajuste económico-contable del stock. El demandado validó el stock pero no podía verificar su validez de mercado porque no disponía de conocimientos propios sectoriales y se apoyaba en la confianza en la participación en el accionariado del Sr. Jose Ángel (cofundador junto con el actor). Ambos fundadores, en concurrencia a la venta de las participaciones sociales, han estado realizando acciones de deslealtad hacia la sociedad a los efectos de despatrimonializarla y provocar la quiebra controlada derivando responsabilidad patrimonial. Alegó la existencia de una sobrevaloración del stock vendido siendo el valor de mercado de dicha mercancía el de 38.000 €, así como que al actor ya se le había abonado por tal concepto en enero de 2.014, como pagos a cuenta de stock, la cantidad 108.640 €, por lo que existe un enriquecimiento injusto en perjuicio del demandado de 70.560 €. Alega también un exceso en el petitumde la demanda de 6.000 €. Y un perjuicio societario por la imposibilidad de deducción de IVA soportado no deducido por las cuotas pagadas hasta la suspensión de pagos de 14.024,88 € a lo que hay que sumar 12.000 € repartidos por el entonces administrador de la mercantil, el actor, en julio de 2.012, en una acto de deslealtad de gestión empresarial y despatrimonialización.
Formuló el demandado demanda reconvencional contra la parte actora solicitando la condena del mismo al pago al Sr. Melchor de la parte alícuota (sobre el total de 70.560 €) del perjuicio patrimonial por enriquecimiento injusto por valor de 35.280 €
La parte demandada, Sra. Adoracion, contestó a la demanda y formuló reconvención en términos prácticamente idénticos a las alegaciones del Sr. Melchor, añadiendo que no podía exigirse responsabilidad solidaria a los codemandados.
El demandado reconvenido contestó a ambas demandas reconvencionales y solicitó la desestimación de las mismas y la condena en costas al demandante con declaración de temeridad si procede.
Celebradas la correspondiente audiencia previa (donde se corrigió por la parte actora la cantidad objeto de reclamación al haber vencido cuotas de la obligación, fijándola en 82.181,64 €) y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona el 7 de noviembre de 2.018 por la que se estimó la demanda condenando a los demandados a pagar, solidariamente, al actor la suma de 82.181,64 €, más los intereses legales desde la interpelación extrajudicial, con expresa imposición de las costas a las demandadas, desestimando ambas demandas reconvencionales con condena en costas a los actores reconvencionales.
Razonó la resolución de primera instancia que no quedó justificada la existencia de enriquecimiento injusto a favor del actor, rechazando la quita o rebaja de 2.821,64 € efectuada por los demandados, y los motivos de oposición formulados por los demandados referidos al exceso en el petitumde la demanda, y a la condena solidaria que solicitó la parte actora y negó la codemandada Sra. Adoracion.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada, el Sr. Melchor, recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación, solicitando la revocación de la revocación de la sentencia para que se estime la demanda reconvencional: 1º Alegó la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión prevista en el artículo 24 de la Constitución Española como consecuencia de la inadmisión de prueba en primera instancia, de interrogatorio del Sr. Nemesio, y testifical de los Srs. Jose Ángel y Melchor, admitida en primera instancia y no practicada, que reproduce en apelación; 2º Error en la valoración de la prueba en relación con la inexistencia de sobrevaloración del stock que fija la sentencia recurrida; 3º Error en la apreciación de solidaridad en la adquisición de participaciones sociales por los demandados, que no puede considerarse solidaria, siendo los demandados matrimonio y no pudiendo presumirse ganancialidad, habiendo actuado los demandados en su propio nombre y representación independientemente de su condición civil y unión matrimonial, no existiendo elemento objetivo o presuntivo que evidencie la solidaridad; 4º Fue la asesoría de la demandada la que llevó el peso de las negociaciones desde el inicio apartando al abogado del Sr. Melchor, incorporándose éste cuando todo estaba acordado; 5º La liquidación referida al reparto de dividendos no fue acorde a derecho; 6º Impugnó la valoración de la prueba acerca de la sobrevaloración del stock en relación con la acción de enriquecimiento injusto; y 7º La sentencia no se pronuncia sobre el impago del Impuesto sobre el Valor Añadido reclamado por la reconviniente y que produjo un perjuicio fiscal al no poderse deducir adecuadamente 14.024,88€, dado que los pagos del stock eran a título personal y no empresarial por cuanto que debiera de haberse liquidado por IRPF.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada, Sra. Adoracion, recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación, solicitando la revocación de la revocación de la sentencia para que se estime la demanda reconvencional: 1º Alegó la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión prevista en el artículo 24 de la Constitución Española como consecuencia de la inadmisión de prueba en primera instancia, de interrogatorio del Sr. Nemesio, y testifical de los Srs. Jose Ángel y Melchor, admitida en primera instancia y no practicada, que reproduce en apelación; y 2º En lo demás, se adhirió a las alegaciones formuladas por el Sr. Melchor en todo aquello que pudiera serle beneficioso.
La parte demandante se opuso a ambos recursos.
SEGUNDO.- Derecho a la tutela judicial efectiva. Artículo 24 Constitución Española . Inadmisión de prueba.
Entiende el Sr. Melchor que la inadmisión de la prueba de interrogatorio del Sr. Nemesio y de la testifical del Sr. Melchor (propuesta por la Sra. Adoracion), y la no práctica de la testifical propuesta en la persona del Sr. Jose Ángel y admitida en primera instancia le genera indefensión haciendo imposible probar sus alegaciones, prueba que tampoco se admitió como diligencia final.
En idéntico sentido argumenta la recurrente Sra. Adoracion.
Dicha prueba fue reproducida en apelación y este Tribunal dio debida respuesta a las ahora recurrentes al inadmitir la misma mediante auto dictado el 15/7/19 en el presente rollo de apelación, y auto de 21/11/19 desestimando los recursos de reposición contra el anterior, autos cuyos razonamientos debemos dar ahora por reproducidos. Elderecho a la pruebano es absoluto, y junto a los requisitos formales, su práctica queda subordinada a criterios de pertinencia y de utilidad, que precisamente no concurren en el caso, como ya se indicaba en las mencionadas resoluciones.
La denegación de prueba en la instancia, no permite fundamentar con éxito la infracción del principio de tutelajudicialefectiva, porque con independencia de la concurrencia o no en cada caso de los requisitos previstos legalmente al respecto conforme a la correspondiente disciplina legal de la prueba, cabe afirmar que tal denegación probatoria en la instancia no genera indefensiónalguna a la parte. Téngase en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la reiteración en la fase de apelación de esa prueba denegada en la instancia, siempre que la misma se acomode a las previsiones legales establecidas en el artículo 460 de la L.E.C..
El Tribunal Supremo en su sentencia de 17/9/2019ha dicho lo siguiente en relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes del artículo 24.2 de la Constitución:
'...Se señala como vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 CE . El Tribunal Constitucional ha desarrollado una conocida doctrina sobre su contenido (entre otras muchas, SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 246/2000, de 16 de octubre, FJ 3 ; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; 88/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ; 4/2005, de 17 de enero, FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2 ; 77/2007, de 16 de abril, FFJJ 2 y 3; y 86/2008, de 21 de julio , FJ 3), en el que se ha afirmado que presenta una estrecha relación con el derecho a la tutelajudicialefectiva( art. 24.1 CE ), así como con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es realmente inseparable. Precisamente, como destaca la STC 128/2017, de 13 de noviembre, esta inescindible conexión permite concluir que constituye el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicialsobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso.
En definitiva, el invocado derecho fundamental comprende, desde una perspectiva positiva: a) el derecho a que sean admitidas las pruebas pertinentes, decisivas en términos de defensa, propuestas con observancia de la legalidad procesal, y siempre que, en su obtención, no se hubieren vulnerado derechos fundamentales; b) el derecho a que la prueba admitida sea practicada, desplegándose, en consecuencia, la actividad procesal necesaria a tal fin; c) derecho a que no se produzca indefensión, denegando, sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, la práctica de una prueba trascendente; d) por último, a que la prueba practicada sea valorada por parte del tribunal, pues fuera de tal caso el mentado derecho carecería de efectividad.
Desde un plano puramente negativo, no queda comprendido en su ámbito objetivo de aplicación: a) La admisibilidad ilimitada de pruebas; b) La admisión de pruebas no propuestas con respeto a la legalidad procesal o ilícitamente obtenidas; y c) La práctica de pruebas no llevadas a efecto por causa imputable a la parte, que alega la vulneración de tal derecho fundamental.
Como recuerda nuestra sentencia 647/2014, de 26 de noviembre , con cita de la STS de 22 de febrero de 2006 , el alcance de tal derecho se delimita a la observancia de los requisitos siguientes:
'i) Pertinencia. El art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba 'pertinentes', implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] ( SSTC 147/2002, de 15 de junio ; 70/2002, de 3 de abril ; 165/2001, de 16 de julio ; y 96/2000, de 10 de abril ]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre ; 460/1983, de 13 de octubre ; y 569/1983, de 23 de noviembre ), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero ).
ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio , y 167/1988, de 27 de septiembre ). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre ; 147/2002, de 15 de junio ; 165/2001, de 16 de julio ; y 96/2000, de 10 de abril ).
iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensiónconstitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio ); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre )'.
De este modo, al revisar la procedencia de la denegación de la prueba, debemos tener presente su pertinencia y relevancia para que fueran estimadas las pretensiones de la recurrente...'.
Como veremos a continuación, no formando parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española un derecho a la admisibilidad ilimitada de prueba, ninguna de las pruebas que refieren los apelantes podía considerarse decisiva en términos de defensa para la resolución del objeto del procedimiento, y, como ya dijimos en las resoluciones en materia de prueba dictadas en el Rollo de apelación, la parte recurrente tampoco formuló el preceptivo recurso de reposición contra la denegación de la prueba en primera instancia, ni cuando se resolvió sobre la prueba ni cuando se desestimó la práctica de diligencias finales (ex art.460 LEC).
Las partes no discuten la existencia del contrato ni de lo pactado en el mismo, ni tampoco que se realizaron determinados pagos y que a partir de determinado momento los demandados dejaron de pagar conforme al calendario de pagos establecido en el contrato. Lo que afirman los demandados (y discuten al actor), y por ello formulan reconvención, es que el stock vendido fue sobre valorado habiendo realizado los demandados pagos en exceso en beneficio del actor en la cantidad de 70.560 €. Cada uno de los demandados reclama en su respectiva demanda reconvencional la mitad de dicha suma, es decir, 35.280 €. La cantidad de 70.560 € es, según dicen en sus escritos, la diferencia entre la cantidad pagada a cuenta por los demandados, 108.640 €, por el stock vendido en el contrato de compraventa suscrito el 6/9/12, y la cantidad en la que valoran ahora dicha mercancía vendida, 38.080 €. Lo que llaman el valor de mercado del stock, 38.080 €, es el resultado de restar, de la suma en que se valoró el stock en el contrato, 160.000 €, la cantidad en la que entienden se sobrevaloró dicha mercancía vendida, 121.920 €.
En definitiva, el objeto del procedimiento se ciñó a determinar la valoración incorrecta o no de dicho stock objeto de venta (así consta en la grabación de la audiencia previa), añadiendo la parte actora la cuestión relativa a la condena solidaria solicitada en la demanda como hecho discutido por la Sra. Adoracion. Por tanto, para la acreditación de dicho hecho (valoración del stock) en modo alguno puede considerarse decisiva la declaración del actor, Sr. Nemesio, ni tampoco la declaración testifical del testigo Don Jose Ángel, prueba que fue admitida en la instancia no compareciendo el testigo al acto de juicio oral pese a ser citado, pues este testigo, socio minoritario de la mercantil ARTADIS XXI S.L. ninguna intervención tuvo en el contrato, y no consta que tenga conocimientos para la valoración pericial del mentado stock y aunque los tuviera tampoco sería prueba idónea para tal fin. En cuanto a la prueba testifical de quien es parte en el procedimiento (prueba propuesta por la Sra. Adoracion) dicha prueba es simplemente inadmisible por no tratarse de persona ajena a las partes que tenga noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio ( artículo 360 LEC). Para acreditar el valor del stock, de mercancías como relojes, prueba decisiva habría sido una prueba pericial realizada por persona con conocimientos específicos en la materia, pero esta prueba ni siquiera se propuso en la instancia.
Por todo lo cual, se rechaza el motivo.
TERCERO.- Hechos relevantes.
En fecha 6 /9/12 Don Nemesio, de una parte, como vendedor, y Don Melchor y Doña Adoracion, de otra, como compradores, suscribieron contrato de compraventa de 2.250 participaciones sociales (de la NUM000 a la NUM003), que representaban el 75% de las participaciones sociales de la mercantil ARADIS XXI S.L. (sociedad que tiene por objeto el comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y relojería, ostentando la distribución de los productos licenciados por Full Sport S.R.L.), así como, de forma conjunta, el stock de producto que el actor ostentaba a título personal, ' compuesto por 5.250 unidades de relojes marca Casio y productos distribuidos por la mercantil italiana Full Spot (O'Clock, O'Bag, O'Chive, ...). Dicho stock procedente de partidas distintas, comenzándose a formar desde 2007, realizándose una gestión de salida por antigüedad, por lo que ésta es de distintas antigüedades; no obstante es vigente, actual y funcionalmente válida'.
El precio de venta se pactó en 210.000 € y se fijó el siguiente calendario de pagos: 50.000 € en septiembre de 2.012, a la firma del contrato; 35.000 € en febrero de 2.013 y 20.000 € en agosto de 2.013. Además, se establecieron 5 cuotas mensuales de octubre de 2.012 a febrero de 2.013 de 1.000 € cada una, y 42 cuotas de marzo de 2.013 a agosto de 2.016 de 2.560 € (incluido el interés remuneratorio pactado del 4%).
El mismo día se formalizó escritura pública de venta de las participaciones sociales, comprando el Sr. Melchor 1.125 participaciones (de la NUM000 a la NUM001) y la Sra. Adoracion, otras 1.125 (de la NUM002 a la NUM003), por precio total de 50.000 €, es decir, 25.000 € la parte correspondiente a cada uno de los adquirentes, precio que fue pagado y recibido en ese momento. Y ese mismo día, por Acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria y Universal de socios de la compañía ARADIS XXI S.L., después elevado a público, se acordó el cese del Administrador Único Sr. Nemesio, y el nombramiento como Administradores solidarios del Sr. Melchor y la Sra. Adoracion.
CUARTO.- Enriquecimiento injusto. Valoración de la prueba. Valoración del stock.
1. Dice la STS de 7/4/16 sobre el enriquecimiento injusto, lo siguiente:
'...En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre , y 529/2010, de 23 de julio , entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, 'quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución'.
Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que 'los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa'.
Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura '[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente' ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ).
Además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre , analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero , que 'solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, 'pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4-07 , 19-5-06 , 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa'....'.
2.Trasladada esta doctrina al caso de autos, pretenden los demandados que se habría producido un enriquecimiento injusto en su perjuicio y en beneficio del actor en la cantidad de 70.560 €, objeto de la demanda reconvencional (reclama cada uno de ellos la mitad, 35.280 €), que, como decíamos más arriba, es la diferencia entre la cantidad pagada a cuenta por los demandados, 108.640 €, por el stock vendido en el contrato de compraventa suscrito el 6/9/12, y la cantidad en la que valoran ahora dicha mercancía vendida, 38.080 €. Lo que llaman el valor de mercado del stock, 38.080 €, es el resultado de restar, de la suma en que se valoró el stock en el contrato, 160.000 €, la cantidad en la que entienden se sobrevaloró dicha mercancía vendida, 121.920 € (sobre valoración de un 76,20%).
3.Pues bien, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que el pago que han realizado hasta la fecha los demandados obedece al contrato firmado por las partes el 6/9/12, por tanto, existe una causa o razón jurídica a la que responde ese desplazamiento patrimonial.
Se trató de un contrato, como afirma el letrado del Sr. Melchor en fase de conclusiones del juicio oral, redactado por ambas partes, demandante y demandada, ambos asesorados por letrados, por la parte actora, el Sr. Martínez, y por la parte demandada, el letrado Sr. Oyonate, con revisiones mutuas por ambas partes. Como demuestran los emailscruzados entre las partes aportados junto con demanda y contestación, hubo petición de diversa documentación con carácter previo a la firma, especialmente documentación contable. Y lo que es más importante, hubo posibilidad de pedir esa información por ambas partes. A decir del letrado Sr. Oyonate, en concreto en relación con el stock, en la fase previa del contrato, se trasladaron por el actor las facturas de compra de los relojes, se comprobó (contraste objetivo) que el número de unidades existía, que los relojes respondían a la descripción de las facturas entregadas y el valor de adquisición de los relojes.
4.En el contrato se pactó como objeto de venta, además de las participaciones sociales, que no son objeto del presente pleito y cuyo precio ya se desembolsó, un stock de producto que ostentaba el actor 'a título personal' compuesto ' por 5.250 unidades de relojes marca Casio y productos distribuidos por la mercantil italiana Full Spot (O'Clock, O'Bag, O'Chive, ...). Dicho stock procedente de partidas distintas, comenzándose a formar desde 2007, realizándose una gestión de salida por antigüedad, por lo que ésta es de distintas antigüedades; no obstante es vigente, actual y funcionalmente válida'. Se estableció el calendario de pagos a que hemos hecho referencia más arriba, y en cuanto al pago de las cuotas mensuales, 105.000 €, que el vendedor ostentaría a modo de garantía una reserva de dominio sobre el stock 'de producto disponible proporcional a la deuda existente en cada momento (de modo que ésta se acomodará automáticamente a medida que se reduzca la deuda pendiente, y consecuentemente liberando el resto), y con depósito en la sede de la sociedad transmitida', de modo que la parte compradora iba disponiendo de stock en la medida en que se iba saldando la deuda.
5.Los demandados fueron cumpliendo con el calendario de pagos (que comenzó el mismo día de la firma con el desembolso de 50.000 €) hasta llegar al mes de febrero de 2.013, fecha en la que realizaron un descuento de 2.821,64 € en la parte de precio aplazado correspondiente a dicho mes (35.000 €), y a las cuotas mensuales de abril de 2.013 y octubre del mismo año en que se dedujo de la cuota (2.560 €) por los demandados, la cantidad de 60 € en cada uno de ellas posteriormente corregida. Ya en enero de 2.014 los demandados comunican al actor (doc. 14 acompañado a la demanda) que suspenden los pagos, dejando de pagar cuota alguna desde el mes de febrero de 2.014 inclusive, dejando de pagar 31 cuotas de 2.560 € (febrero de 2.014 a agosto de 2.016, ambas inclusive). Objetan en esa comunicación, en relación con el stock que ' no han podido constatar la realidad de los datos manifestados hasta su puesta en el mercado, momento en el cual han detectado vicios ocultos derivados de la incerteza de las declaraciones, por cuanto que los productos eran obsoletos y eran funcionalmente inoperativos; habiéndose retenido en el inventario injustificadamente, valorándose a precio de adquisición, sin ajustarse a mercado'. Dicen haberlo detectado al menos en dos partidas que se corresponden con los documentos 9 a 13 acompañados a la contestación a la demanda, a los que luego aludiremos. Y añaden 'que se está procediendo a un examen exhaustivo del resto de stock'.
Resulta llamativo que se impugne la valoración del stock casi dos años después de la firma del contrato (enero de 2.014) y cuando ya se había pagado la no despreciable suma de 108.640 €. Desde octubre de 2.012 ya se devengaban cuotas y por lo tanto se estaba recibiendo stock y pagando las correspondientes cuotas pactadas en el contrato.
Se deja de pagar en febrero de 2.014 y, por la documentación que aporta la parte demandada (documentos 9 a 13 acompañados a la contestación), los demandados en el mes de julio y agosto de 2.013 ya conocían ese ' valor' que pretenden ahora ser el real de mercado.
Pues bien, de esos documentos no resulta lo que pretenden los demandados. De los documentos 9 y 10 que son los que pretende aluden a relojes de la marca Smartie, el documento nº 9 es un albarán girado por ARADIS XXI S.L. a un cliente que se denomina como 'Muestras', con 'NIF 0' por 949 relojes smarty surtidos al precio de 949 € (sin IVA), y el documento nº 10 es una hoja de pedido girada por la misma empresa de la que en modo alguno puede extraerse que se trate de productos de los vendidos. Los documentos 11 a 13 se referirían a relojes marca Casio, que según los demandados, 605 habrían sido valorados en el contrato por el precio de 19.704,50 € y valían 8.500 €. Se trata de dos albaranes (12/7/13) girados por ARADIS XXI S.L. a la empresa BAROLI S.L. (nº NUM004 Y NUM005) de importe 15.818,50 € y 3.886 €, en total 19.704,50 €, y una factura de 24/7/13 girada también por ARADIS XXI S.L. a la empresa BAROLI S.L. por importe de 8.500 €. Estos 3 documentos los expide la mercantil ARADIS XXI S.L. ignorándose por completo el tránsito de los demandados a la mercantil. Y, además, se ignora si los productos a los que aluden los albaranes son los vendidos porque no se identifican como relojes Casio, y aunque fueran los vendidos resulta que en los albaranes que gira la mercantil los valora según (a decir de los demandados) el contrato. Por tanto, dichos documentos no son, en modo alguno, suficientes para acreditar esa sobrevaloración.
Lo que tampoco es posible es extrapolar como hacen los demandados, el cálculo referido al 29,6% de la mercancía vendida, al resto de unidades vendidas, 5.250 (el 76,20%), con ausencia absoluta de prueba.
En definitiva, la valoración del stock se realizó por mutuo acuerdo de las partes, debidamente asesoradas por abogados, con análisis de documentación y con entrega de facturas de compra de los relojes, a ello unida la comprobación del número de unidades transmitida, que los relojes respondían a la descripción de las facturas entregadas y el valor de adquisición de los relojes.
6.Dicen los recurrentes que la resolución de primera instancia no se pronuncia sobre la cuestión relativa al impago del Impuesto sobre el Valor Añadido reclamado por la reconviniente y que produjo un perjuicio fiscal al no poderse deducir adecuadamente 14.024,88 €, dado que los pagos del stock eran a título personal y no empresarial por cuanto que debiera de haberse liquidado por IRPF. En la contestación a la demanda se alegaba que los pagos referidos a la venta del stock estaban sujetos a IVA por ser fruto de la actividad pasada del actor y no al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por lo que entendían los demandados que se había producido un 'perjuicio fiscal societario' (sic). Ciertamente, de acuerdo con la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el impuesto grava las entregas de bienes realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Ahora bien, más allá de la alegación de los demandados y de lo que sea procedente desde el punto de vista tributario en función de si el actor transmitía o no en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, nada hay aquí que resolver porque no es objeto de la demanda reconvencional (de ninguna de las dos) ningún otro concepto diferente a la reclamación del perjuicio patrimonial por enriquecimiento injusto que cifran los actores reconvencionales en la cantidad de 70.560 €.
7.Tampoco procede resolver cuestión alguna relativa a un eventual irregular reparto de dividendos en la sociedad pues en autos lo que se discutió (objeto de la demanda principal) fueron las consecuencias de un eventual incumplimiento de un contrato privado suscrito entre el Sr. Nemesio y los Sres. Melchor y Adoracion, en concreto, en lo que se refiere al impago de cuotas correspondientes a la venta de determinado stock, no habiéndose ejercitado acción alguna por la indicada mercantil. La única acción que han ejercitado los demandados mediante demanda reconvencional es una acción indemnizatoria con base en la doctrina del enriquecimiento injusto contra el Sr. Nemesio.
En la contestación a la demanda y reconvención se aludía por los demandados a que tanto el actor como el socio minoritario Sr. Jose Ángel habrían estado realizando acciones de deslealtad hacia la sociedad a efectos de despatrimonializarla y provocar de forma controlada su quiebra (concurso), derivando la responsabilidad patrimonial, haciendo referencia a un irregular reparto de dividendos durante la fase de negociación del contrato de autos y a una descapitalización de la sociedad en los días previos a la transmisión societaria, que, dicen, independientemente del potencial alcance penal por falsedad y fraude, es desleal de acuerdo con la Ley de Defensa de la Competencia.
Lo que dice la sentencia sobre esta cuestión es que es ajena a la compraventa de transmisión de participaciones sociales y debemos confirmar dicho escueto razonamiento.
Lo primero de todo es que a esa alegación que realizan los demandados no anudan consecuencia jurídica de tipo alguno, y lo segundo es que los demandados no ejercitan acción de tipo alguno en beneficio de la sociedad. Y es que, como dijo el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15) de 30/6/17 que declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona para conocer del pleito de autos y no del Juzgado Mercantil 10, Juzgados ambos entre los que se había suscitado conflicto negativo de competencia, entablada por el actor una acción de carácter contractual y no societario, no será competente este Juzgado para conocer de las acciones de carácter societario o de competencia desleal que eventualmente pudieran querer ejercitar por vía reconvencional los demandados. El hecho de que los demandados, se decía, puedan tener intención de ejercitad acción (por vía reconvencional) en materia de competencia desleal o acciones societarias no puede justificar atribuir la competencia los juzgados de la especialidad mercantil, sin perjuicio de que el juzgado de primera instancia pueda carecer de competencia para dicha acción.
QUINTO.- Solidaridad.
En la demanda se pedía la condena solidaria a los dos demandados. La codemandada Sra. Adoracion (no el Sr. Melchor) alegó que dicho pago no debía ser solidario ya que la compra se realizó de forma individualizado comprando ambos participaciones diferenciadas y la mitad del stock de mercancía adquirida, 2.625 unidades cada uno de las 5.250 adquiridas.
La sentencia de primera instancia razona, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 17/12/14, que '... si bien es cierto que no se expresa ese carácter de la obligación de pago en el contrato de transmisión de participaciones sociales no es menos cierto que; i) se trata de la compraventa indistinta del negocio por ambas partes, codemandados esposos, ii) se pagan indistintamente por los mismos sin diferenciarse si proceden de ingresos comunes o privativos de cada uno de ellos, y en este sentido, iii) en la cláusula segunda y tercera del contrato no se concreta el pago individualizado por ninguno de los compradores, motivos por los que se entiende que se trata de un negocio común que extiende la solidaridad a ambas partes en la obligación contractual del pago....'.
Al respecto se pronuncia, entre otras muchas, la sentencia del Trib8nal Supremo de 15/12/17, según la cual:
'...La sentencia 749/2014, de 17 de diciembre, acudió a la doctrina de la sala respecto a la aplicación de los arts. 1137 y 1138 CC, y declaró lo siguiente:
'[...] laobligacióncon pluralidad de sujetos es mancomunada, mientras no conste lo contrario, es decir, que sea solidaria, por voluntad de las partes o por disposición legal. Aunque, por voluntad de las partes, el artículo 1137 CC diga que será 'cuando la obligaciónexpresamente lo determine', la jurisprudencia ha entendido, reiteradamente, que se puede desprender del contexto de laobligación, de la naturaleza del contrato que la originó, de la relación entre las partes o del conjunto de antecedentes o circunstancias que los sujetos han querido que la obligaciónfuera solidaria.
'Tal doctrina se viene manteniendo por la Sala en una larga lista de resoluciones, como afirma la sentencia de 24 de febrero de 2005 , en las que se declara que el artículo 1137 del Código Civil ha sufrido una interpretación mitigadora de su drástica y rigurosa normativa, en el sentido de entender que la solidaridad también existe cuando las características del contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose 'in solidum', o resulte aquella de la propia naturaleza de lo pactado lo que de modo especial sucede cuando se trata de facilitar la garantía de los acreedores ( sentencia de 11 de octubre y 26 de julio de 1989 y de 28 de diciembre de 2000 , entre otras).
'Este último inciso da pie para precisar lo que es doctrina de la Sala: 'una cosa es que no se exija necesariamente el pacto expreso de solidaridad para que esta pueda considerarse existente y otra muy distinta que la regla general sea la solidaridad y no la mancomunidad simple' ( STS 26 de abril de 2004 ). Aquel pacto puede inferirse de las circunstancias mencionadas.
'Lo que no puede predicarse como doctrina, haciendo categoría de hechos singulares, es la concreta interpretación que se haga en cada supuesto de las circunstancias concurrentes.'...'[...] se pone mucho el acento para inferir el pacto de solidaridad en la comunidad jurídica de objetivos ( STS de 13 de febrero de 2009 ). La sentencia de 31 de octubre de 2005 hace también mención a dicha comunidad, y a la hora de mitigar la rígida norma del artículo 1137 del Código Civil, se refiere muy especialmente a las obligacionesmercantiles 'en las que debido a la necesidad de ofrecer garantías a los acreedores, se ha llegado a proclamar el carácter solidario de las mismas, sobre todo cuando se busca y se produce un resultado conjunto ( sentencias de 27 de julio de 2000 y 19 de abril de 2001 ). Ello está de acuerdo con lo que la sentencia de 27 de octubre de 1999 denomina 'el acervo comercial de la Unión Europea' en la que el artículo 10:102 de los Principios del Derecho europeo de contratos recoge el principio de la solidaridad cuando hay varios deudores obligados, principio tradicionalmente aplicado por este Tribunal cuando se trata de obligacionesmercantiles.'
Según se ha declarado probado entre los cónyuges se recibió el dinero por existir una comunidad jurídica de objetivos, y precisamente para atender a los gastos de adaptación del local en el que se desarrollaba el negocio común, como lo prueba el que la transferencia se haga directamente a la mercantil Decoplan S.L., que era la contratada para el proyecto y ejecución de las obras del local....'.
En el caso de autos, coincidimos con la resolución de primera instancia en que del contexto de la obligación, de la naturaleza del contrato, y de la relación entre las partes puede concluirse que los sujetos quisieron que la obligaciónfuese solidaria.
La compraventa del stock no fue individualizada, como dice la demandada Sra. Adoracion, sino que se adquirió en bloque de forma conjunta por los dos demandados el total del stock, el pago también se pactó de forma conjunta sin individualizarlo para cada uno de los compradores, y también puede decirse que existía una comunidad jurídica de objetivos en la medida en que en el mismo contrato se adquirían por los codemandados participaciones sociales de una sociedad cuyo objeto era el comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y relojería, ostentando la distribución de los productos licenciados por Full Sport S.R.L., sociedad de la que pasaron a ser administradores solidarios los demandados, y que con posterioridad ha pasado a ser titular de, al menos, parte de las partidas del inventario (documentos 11 a 13 acompañados a la contestación a la demanda) según albaranes y factura. Los compradores (expositivo IV del contrato) manifestaron estar interesados en la adquisición de las participaciones sociales a los efectos de la distribución comercial que ostentaba la sociedad de los productos comercializados por la misma. De todo lo cual puede deducirse que el stock se adquiría por ambos demandados para comercializarlo a través de la sociedad, por lo que la obligación de pago es solidaria.
Por todo lo cual, procede desestimar los recursos de apelación.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a las apelantes.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Adoracion y el formulado por la representación de Don Melchor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona el 7 de noviembre de 2.018, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a las apelantes de las costas de la alzada.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por las apelantes.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
