Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 576/2019 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 238/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100254
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:931
Núm. Roj: SAP GR 931:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 576/19 - AUTOS Nº 177/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE DIRECCION000
ASUNTO: FAMILIA- MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 238/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 576/19 - los autos de Familia sobre Modificación de Medidas nº 177/18 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de DIRECCION000, seguidos en virtud de demanda de Dª Edurne, contra D. Carlos, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticuatro de Julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SeESTIMA parcialmentela demanda de modificación de medidas presentada por el Procurador don Angel Valero Marin, en nombre y representación de doña Edurne, contra don Carlos y en consecuencia: En cuanto a la menor Estefanía, se mantiene, en todos sus términos, el contenido de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2018, en el seno de los autos de Modificación de medidas de Mutuo Acuerdo nº 250/2017, con las siguientes precisiones: ( Sera el progenitor paterno el que haya de recoger a la menor el viernes, al comienzo del periodo de visita, en su localidad de residencia ( DIRECCION001- Alicante) a traves de una persona de confianza de la progenitora. Y, sera esta ultima, esto es, la progenitora, o una persona de su confianza, quien haya de recoger a la menor en el domicilio de los abuelos paternos, el domingo, una vezfinalice el periodo de visita, para reintegrarla al domicilio materno. Y ello, con la finalidad de evitar quebrantamiento alguno de la medida cautelar existente del progenitor respecto de la progenitora. ( Este mismo sistema de entrega y recogida de la menor se aplicara en los periodos vacacionales. En cuanto al menor Fausto, se modifica la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2018, en el seno de los autos de Modificación de medidas de Mutuo Acuerdo nº 250/2017, en los siguientes términos:( Se atribuye la guarda y custodia del menor Fausto a la madre, de tal forma que la patria potestad seguira siendo ejercida por ambos progenitores. ( Se establece, con carácter cautelar, un regimen de visitas a favor del progenitor no custodio en los siguientes terminos: ? Se fija un regimen de visitas entre padre e hijo canalizado a traves del Punto de Encuentro Familiar mas cercano al domicilio materno, estando preparados estos centros para atender correctamente al menor, visitas que deberan desarrollarse con la correspondiente supervision. Ademas, debera evitarse que exista contacto alguno entre los progenitores dado que existe una orden de alejamiento vigente, como ya se ha expuesto. ? Las visitas tuteladas del progenitor con el menor Fausto se llevaran a cabo en el citado Punto de Encuentro, en fines de semana alternos, con una duracion de tres horas, en sabado o domingo, a determinar segun disponibilidad del servicio. Cada mes dicho servicio informará sobre el desarrollo de dichas visitas, manifestando los técnicos lo que estimen oportuno sobre la evolución de la relación paternofilial.? Dicho regimen de visitas se aplicara, sin distincion entre periodos vacacionales o periodo ordinario, de forma, estrictamente cautelar, hasta tanto en cuando se resuelva el procedimiento penal en cursoque tuvo su origen en la denuncia presentada por los presuntos malos tratos hacia el menor. De tal forma que, en caso de que el citado procedimiento penal se sobresea porcualquier causa o se dicte una sentencia absolutoria, se aplicará al menor el mismo régimen de visitas que se ha establecido para su hermana Estefanía. Ahora bien, en caso de que se dicte sentencia condenatoria habrá que estar al fallo de la misma.Las visitas de uno y otro menor con el progenitor no custodiono podrán ser coincidentes en el mismo fin de semana,habiendo de realizarse, a su vez, en fines de semana alternos. De tal forma que, cuando un fin de semana le haya correspondido al progenitor no custodio visitar al menor Fausto, a traves del PEF, al siguiente le correspondera estar con la menor Estefanía. El padre habra de abonar en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 150 euros mensuales para cada hijo,que deberan ser ingresados por el padre en la cuenta que la madre designe al efecto, en los primeros 5 dias de cada mes. Dicha cantidad se actualizara de acuerdo con los incrementos que experimente el IPC, anualmente, contando como fecha la de la presente resolucion, segun la publicacion del indice indicado que realice el INE, u organismo que en el futuro le sustituya en sus funciones. Los gastos extraordinarios seran abonados al 50% por cada progenitor. Se entenderan como gastos extraordinarios: los derivados de educacion, los de viajes de estudios y actividades extraescolares que fueren decididas de comun acuerdo, previamente a su devengo, y los medicos, farmaceuticos y de hospitalizacion (ortopedicos, oftalmologicos, ortodoncias...), que no esten cubiertos por los correspondientes seguros medicos, y cualquier otro gasto que pudiera tener la consideracion de extraordinario, siempre que hubiera existido acuerdo entre ambos progenitores en su realizacion o, en su defecto, autorizacion judicial, toda vez que aquellos que no cuenten para su realizacion con el acuerdo de los mismos o con la autorizacion judicial supletoria, seran abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realizacion, salvo que se tratare de gastos urgentes que obedezcan a necesidades extraordinarias. Líbrese oficio al Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio materno sito en la localidad de DIRECCION001- DIRECCION002 (Alicante), remitiéndose testimonio de la presente resolución a fin de que procedan en la forma expuesta en el presente fallo. Todo ello sin expresa condena en las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte , al que se opuso la parte ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO:Que el progenitor demandado se alza contra la sentencia estimatoria de la demanda de modificación de medidas interpuesta por la madre, por la que se acuerda la atribución de la guarda y custodia a ésta sobre el menor Fausto., nacido el NUM000 de 2006, que hasta entonces venía ostentando el padre, conforme a la sentencia de medidas definitivas de 20 de marzo de 2018, permaneciendo invariable la custodia materna sobre la otra hija del matrimonio, nacida el NUM001 de 2012. La demanda inicialmente aludía al cambio de actitud del hijo quien manifestaba un bajo rendimiento escolar con mala conducta, unido a la atribución al padre de desatención respecto de los cuidados del menor, con hábitos poco edificantes y actitud hostil a hacia la madre en su presencia, así como a la interposición de denuncia por ésta contra aquel por insultos, coacciones y amenazas. Si bien, durante el procedimiento han acontecido cambios que son considerados por la Juzgadora de instancia como alteración sustancial del estado de cosas existente al tiempo de dictado de la anterior sentencia, cuales son, por una parte, el traslado de residencia de la madre a la ciudad de Alicante junto con su pareja de la que, entonces, estaba esperando un hijo, según manifestaciones vertidas en escrito de fecha 13 de junio de 2019; y, por otra parte, la denuncia interpuesta por el propio hijo menor, Fausto., contra su padre por maltrato físico y psíquico. La sentencia tiene en cuenta estos últimos hechos para, atendiendo a las indicaciones del segundo informe psicosocial, requerido a raíz de la citada denuncia del menor, atribuir la guarda y custodia a la madre, con fijación de régimen de visitas de fines de semana alternos, con duración de tres horas el sábado o el domingo y tuteladas por el PEF más cercano al domicilio materno; acordándose la vigencia de dicho régimen hasta la finalización del procedimiento penal, de forma que si recae auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, pasará a aplicarse el mismo régimen establecido para la hermana, de fines de semana alternos con el mismo horario de entrega y recogida fijado en la sentencia de medidas definitivas, debiendo estarse, en caso de condena, al fallo de la sentencia; por último, impone una pensión a cargo del padre a favor de cada uno de los dos hijos de 150 euros mensuales. Por su parte, el apelante, quien fue declarado en rebeldía hasta su personación previa solicitud de abogado y procurador de oficio, considera que no concurre alteración de circunstancias; alega que la situación que se presenta ha sido preconstituida por la madre con fines espurios, que atribuye a su deseo de cambiar de residencia para hacer inviable la relación del padre con sus hijos, terminando por solicitar la guarda y custodia de su hijo para sí o, subsidiariamente, que se rebaje la pensión de alimentos a la suma de 100 euros mensuales, habida cuenta de que la prestación por subsidio que se tiene en cuenta como ingreso mensual, próxima a los 960 euros, la percibe únicamente por un período de seis meses.
SEGUNDO:Que, así pues, concretada en tales términos la materia objeto de discusión en la presente alzada, no podemos sino mantener el criterio de la Juzgadora de instancia determinante de la atribución de la guarda y custodia a la madre con respecto del citado hijo. A ello llama el deber de observancia del interés superior del menor que, en el presente caso, implica preservarle del evidente deterioro apreciable desde el inicio de la custodia paterna; concretado en el indiscutido bajo rendimiento escolar, con mala conducta, así como en la falta de atenciones directas a sus necesidades por parte del padre, de que se da cuenta en el informe emitido por el Área de Servicios Sociales de la Diputación de Granada, en el que, además del alto grado de absentismo y muy bajas calificaciones en el ámbito escolar, queda reflejado el grado de condicionamiento del menor en sus respuestas por el temor a la reacción del padre, con nerviosismo y constantes miradas antes de contestar. Lo cual se presenta como punto de partida de lo que, a lo largo del procedimiento, se ha decantado hacia la puesta de manifiesto de una actitud de base coactiva y manipuladora por parte de progenitor hacia el menor, que ha desembocado en la aparición de un conflicto abierto con éste, quien llegó a formular denuncia por malos tratos. Hasta el punto de haber terminado por exteriorizarse el ánimo de J.A. quien ya en la segunda entrevista con el Equipo Psicosocial, acordada a raíz de dicha denuncia, hace visibles sus deseos de pasar a convivir con su madre quien, además y según el último informe emitido, demuestra implicación en la educación y desarrollo integral de los menores, contando con apoyo de su pareja. A lo que se une el propio testimonio de la abuela paterna, quien depone acerca de la lo insostenible de la situación familiar que hace inviable su apoyo en la educación y cuidados de su nieto, dada su edad, estado de salud, así como por el comportamiento del propio menor.
Por otra parte, la opinión del menor, ya de 14 años de edad, ha de tenerse por relevante, ante las circunstancias expresadas, como para mantener, con mayor motivo, el cambio de custodia, al no existir circunstancia de hecho que la contradiga y de conformidad con el art. 2.2 b) de la LOPJM, reflejo de la relevancia del derecho de ser oído, como manifestación del principio de protección del interés superior del menor, conforme así lo expresan los art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño, así como el art. 24 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales. Siendo en este caso, por lo demás, de especial relevancia la opinión del menor, toda vez que se revela en un contexto de constatada manipulación del padre ejercida sobre su voluntad, como así pone de manifiesto el informe psicosocial emitido por Taxo, en el que se da cuenta de la 'influencia negativa paterna en forma de amenazas e intimidación puesto que según refiere tiene miedo a que le metan [a su padre] en la cárcel por su culpa'. Poniendo con ello de manifiesto una situación de evidente perniciosidad para el desarrollo personal del menor que, solo por eso y valorada la aptitud y disponibilidad por parte de la madre, llama a la modificación de la medida de custodia solicitada en demanda.
Por último, y en cuanto al cambio de residencia materna, partiendo de que el mismo se ha comunicado tan pronto como se ha producido durante la tramitación del procedimiento, esta Sala se ha pronunciado, en sentencias como la de fecha 22 de Abril de 2.016 acerca del criterio que ha de regir en materia de guarda y custodia, para el caso de traslado de residencia por decisión unilateral del progenitor solicitante de la guarda y custodia; considerando, en el sentido de que '... lo determinante a la hora de resolver sobre la modificación de medidas en materia de guarda y custodia, solicitada en casos de traslado de residencia de los progenitores, es que la alteración sustancial de circunstancias se proyecte preferentemente sobre el interés de los hijos menores, perjudicando, o poniendo en riesgo, su situación personal, social, familiar y educacional con respecto a la situación anterior al traslado; por haber antepuesto el progenitor ejerciente de la custodia su interés particular al de aquéllos, llevándolos de forma caprichosa, impulsiva o carente de planificación, a una situación de riesgo para su desarrollo y bienestar, en la que, secundariamente y además, resulten perjudicados tales menores, junto con el progenitor no custodio, por la merma de posibilidades de ejercicio del derecho-deber de relacionarse con los hijos que le atañe a éste último, como inherente a la patria potestad. Situación ésta que se integra en el sentido de la redacción delart. 776.3 de la LEC, según el cual, 'el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas'. Así, conforme establece la sentencia del Pleno del T. Supremo de 31 de enero de 2013, con relación a las consecuencias del cambio de domicilio del progenitor custodio, elart. 776.3 de la LEC, 'constituye un aspecto importante en la determinación de los derechos y deberes de las partes en orden a posibilitar el régimen de visitas y comunicaciones de los hijos con el progenitor no custodio y de garantizar, en suma, el principio constitucional de protección de la familia y de la infancia que se proclama en elartículo 39 de la Constitución, con la consecuente posibilidad de modificar la medida acordada, no como sanción, sino como una más de las circunstancias que se deben ponderar para justificar el cambio del régimen de guarda y visitas pues, en definitiva, tampoco se presta a una aplicación automática, sino facultativa ante los incumplimientos tanto del guardador como del no guardador. Lo que la norma defiende no es la autoridad de la resolución judicial que la acuerda, sino el interés de los menores en verse y comunicarse con el progenitor no custodio, evitando que la ruptura del contacto con el hijo, especialmente si este es de corta edad, pueda conducir a una alteración creciente de la relación con su padre' , añadiendo esta misma sentencia que '... con independencia del reproche que se pudiese realizar del comportamiento de la progenitora custodia, lo que debe primar es el interés del menor'.
En definitiva, la decisión de traslado a Alicante por parte de la madre, además de haber sido comunicada convenientemente al Juzgado dentro del procedimiento de modificación de medidas, idóneo para su tratamiento en relación con el interés de los hijos menores, lejos de revelarse como irreflexiva o caprichosa, se percibe adecuada a la finalidad manifestada de búsqueda de mayores expectativas de empleo. Sin que perjudique, más bien beneficia, el interés de los dos hijos menores, y por más que el progenitor pueda verse afectado por las inevitables molestias que ello comporta para el ejercicio del derecho de visitas.
Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso en este punto.
TERCERO:Que, en cuanto a la pensión de alimentos, una vez reconocida por el demandado la percepción de subsidio por desempleo ascendente a 942,16 euros, resulta intrascendente el período por el que se percibe a los efectos de valorar en dicha cuantía el mínimo de ingresos con qué hacer frente a la manutención de sus hijos. Para lo cual, nos atenemos a lo que tenemos dicho en sentencias de esta misma Sala, como la de 21 de diciembre de 2018, según la cual, 'en cuanto a la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, esta Sala viene reiterando, como así lo hace en sentencia de 3 de mayo de 2013 , que '...la relación paterno filial impone a los padres el primario deber de atender a sus necesidades y así el artículo 39 CE dispone que 'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda', lo que recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 1/2001 de 15 de Enero y tiene su reflejo legal en la obligación de alimentos que, cómo tiene señalado esta Sala -entre otras- en sentencias de 16 de Febrero , 4 de Mayo y 21 de Septiembre de 2.007 y 30 de Mayo de 2.008 , se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y posibilidades del guardador ( art. 93 , 145 , y 146 del Código Civil ). Este principio genérico, cuando se trata de hijos menores, debe matizarse en el sentido de que la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, dado el carácter preferente que tiene la obligación alimenticia de los mismos - artículo 145 del código civil -, de modo que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo. Por tanto, la fijación de estas medidas debe venir determinada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos. En aplicación de este principio básico de la necesidad, es criterio común en la jurisprudencia (Sentencias de las AAP de Barcelona -12ª- de 27 de Mayo de 2.004 , Málaga - 5ª- de 21 de Septiembre de 2.004 y Madrid -22ª- de 31 de Enero de 2.006 ) el señalamiento de una suma mínima a cargo del progenitor no custodio, que no guarda una estricta correlación con sus ingresos, incluso aun en el caso que esté desempleado y así lo viene señalando esta Sala en sentencias, entre otras, de 9 de Febrero y 9 de Marzo de 2007 ' .
Por otra parte, y como ya dijimos en sentencia de esta misma Sala de 2 de diciembre de 2011 , 'señalaba esta Sala en sentencias de 16 de marzo , 1 de junio y 9 de noviembre de 2.007 , 12 de diciembre de 2.008 y 30 de abril de 2.010 que toda modificación de las medidas acordadas en proceso matrimonial en relación a los hijos descansa en una 'alteración sustancial de las circunstancias', como señala el art. 91 del código civil , habiéndose manifestado por esta Sala reiteradamente -se cita la sentencia de 6 de noviembre de 2.009 - que para accederse a dicha modificación se 'exige una cumplida prueba de esa variación que, por necesidad legal de ser 'sustancial', no debe ser circunstancial o coyuntural sino permanente y además de cierta entidad y trascendencia económica, y acaecida con posterioridad y no constituida con voluntad fraudulenta. En suma, se trata de una circunstancia objetiva y que, cuando se trata de medidas de tipo económico, fundamentalmente atiende a los recursos económicos de los que pueden disponer tanto el acreedor como el deudor de la pensión cuando se pide la modificación, comparándolos con los que se tenían cuando aquella se concedió, debiéndose atender a un sentido amplio del termino legal comprensivo, no solo de los ingresos laborales sino cualquier tipo de rentas producidas o que sean susceptibles de producir los bienes de los interesados o por sus capacidades intelectuales o cualquier otra potencialidad real de obtener ingresos, correspondiéndole la carga de la prueba al que pretende la alteración de las medidas ( Sentencias de esta Audiencia Provincial de 22 de diciembre de 1.993, 25 de septiembre de 1.996 y 3 de octubre de 2.001)' .
Atendido lo cual, resulta patente, por un lado, que la prestación de alimentos a los hijos menores, como deber inherente al ejercicio de la patria potestad, conforme al art. 154.1º del CC , se manifiesta con mayor intensidad que la simple obligación de alimentos propios del art.142 del mismo cuerpo legal , tanto en cuanto a la exigencia de búsqueda y aplicación de recursos para la satisfacción de las necesidades de los hijos, como en cuanto a la anteposición del interés de éstos al del progenitor obligado, aunque ello redunde en un mayor sacrificio en la cobertura de sus propias necesidades. De tal forma que no le viene dado al obligado, aquí apelante, con la simple manifestación de que en la actualidad no disfruta de empleo remunerado, cuando ni por su edad, ni por su experiencia laboral, se justifica la imposibilidad de acceder a otro de las mismas características que el que venía disfrutando a la fecha del convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio cuya modificación se pretende. Sin que, y con mayor motivo, pueda ser atendible la simple alusión a una pretendida colaboración en los cuidados de los hijos, mientras se encuentran en compañía de la progenitora; dado que la principal obligación del progenitor ejerciente de la patria potestad consiste en proporcionar una manutención integral a sus hijos, ajustada a sus posibilidades, las cuales, desde luego, no quedan limitadas a la arbitraria e interesada situación que se pretende presentar por el apelante. Por lo que, en justicia, procede la desestimación del recurso'.
Atendido lo anterior, en el presente caso resulta insuficiente la mera alusión a la temporalidad de la prestación por desempleo que percibe el progenitor, cuando lo relevante es la probada capacidad del progenitor de generar ingresos por trabajo personal que el propio subsidio demuestra, en cuantía necesariamente superior a la de la propia mensualidad certificada, que justifica la suma por la que se fija la pensión por parte de la Juzgadora de instancia. Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso, también en este punto.
CUARTO:Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, en autos nº 177/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial -- utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 238/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
