Sentencia CIVIL Nº 238/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 203/2020 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 238/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100235

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7244

Núm. Roj: SAP M 7244/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0223041
Recurso de Apelación 203/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 937/2019
APELANTE: CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A.
PROCURADORA Dña. CAROLINA LUISA GRANADOS BAYON
APELADO: D. Roman
PROCURADOR D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESAREO DURO VENTURA
En Madrid, a diez de julio de dos mil veinte .
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
CESÁREO DURO VENTURA, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
937/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de CAIXABANK CONSUMER
FINANCE E.F.C. S.A. como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. CAROLINA LUISA GRANADOS
BAYON contra D. Roman como parte apelada, representada por el Procurador D. FRANCISCO INOCENCIO
FERNANDEZ MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2019 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/12/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, debo absolver y ABSUELVO A DON Roman de la acción contra él ejercitada, imponiendo las costas de esta instancia a la parte mandante.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad Caixabank Consumer Finance E.F.C. S.A.U. presenta solicitud de monitorio por importe de 3.985,14 euros contra D. Roman como saldo del contrato de tarjeta de crédito de 8 de marzo de 2015 con crédito hasta límite de 600 euros, señalando la parte que el deudor habría realizado diversas disposiciones con la tarjeta no atendiendo a su devolución por lo que se reclamaría la cantidad antes dicha de acuerdo con el certificado de saldo deudor que se aporta, y con renuncia a los intereses moratorios y a los gastos de devolución.

El demandado se opuso alegando la nulidad del contrato al no cumplir con el deber de incorporación de las condiciones generales situadas al reverso del documento firmado, así como la condición de abusivos y usurarios de los intereses de demora, y de los remuneratorios.

La actora impugnó la oposición rechazando sus argumentos.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada y concluye que la demanda ha de ser desestimada al no acreditarse la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible al ser insuficiente la documentación aportada para justificar el importe reclamado, por lo que desestima la demanda con costas a la actora.

El recurso que interpone la actora contra esta resolución se funda en la alegación de error en la valoración de la prueba, incidiendo en el certificado aportado como justificador de la deuda y sus conceptos, argumentando sobre los requisitos del artículo 812 LEC que permite la certificación para acudir al monitorio.

La parte demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.

En el presente caso la sentencia se encuentra motivada sin que se aprecie error relevante, ni omisión de ningún tipo, ni desde luego infracción legal.

La juez rechaza la demanda de juicio verbal por no estimar acreditada la deuda reclamada, acreditación que correspondía a la actora.

Las alegaciones que se hacen en el recurso sobre el juicio monitorio, y los artículos 812 y 815 LEC o sobre la suficiencia de la certificación unilateral no pueden obviar que estamos ahora ante un juicio verbal, un procedimiento declarativo en el que rige el artículo 1217 LEC una vez que se ha manifestado por el demando su oposición al monitorio, cuyos elementos y requisitos no son extrapolables al juicio verbal.

En todo caso y aun cuando la juez de instancia no estimó concurrente ninguna cuestión relativa a la posible abusividad de alguna cláusula de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 815 LEC lo cierto es que es criterio reiterado de este tribunal que en las reclamaciones derivadas de saldos deudores de tarjetas de crédito es requisito necesario para la admisión de la demanda de monitorio la aportación por la actora del extracto completo de la tarjeta y sus disposiciones, único medio a través del cual puede el demandado conocer lo que se reclama en términos de poder oponerse razonadamente a todos o a algunos conceptos, y medio también para que el juez pueda valorar el alcance del importe reclamado. De modo que de acuerdo a esa doctrina el juicio monitorio no debió siquiera admitirse en la instancia.

Desde luego una carencia que no permite la admisión del procedimiento monitorio, de no subsanarse como no se ha hecho aquí no puede permitir tener éxito en la reclamación pues como señala la juez no se puede tratar la reclamación como si fuera la de un préstamo sino que en este caso era imprescindible que la certificación se acompañase del extracto de utilización de la tarjeta, de modo que no haciéndose así no se puede tener por acreditada la deuda.



TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas, a la recurrente, art. 398 en relación con el 394 L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A., contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve, confirmo dicha resolución con imposición de las costas de este recurso a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0203-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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