Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 632/2018 de 07 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 238/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100186
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:264
Núm. Roj: SAP NA 264/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000238/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 7 de mayo del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 632/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6) nº 10/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, el demandado D. Olegario , representado por el
Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistido por el Letrado D. Javier Marco García-Mina; parte apelada, el
demandante , D. Rodrigo , representado por la Procuradora Dª Jaione Legarra Erasun y asistido por el Letrado
D. Alfonso Legarre Arbeloa.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de marzo del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6) nº 10/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Jaione Legarra Erasun en nombre y representación de Rodrigo frente a la Olegario y en consecuencia: 1. DECLARO resuelto el contrato de de arrendamiento suscrito entre el Sr. Rodrigo y el Sr. Olegario el 21 de enero de 2016 de 40 metros cuadrados de la bajera que el primero posee en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Huarte, CONDENANDO al demandado a estar y pasar por tal declaración.
2. CONDENO al Sr. Olegario a dejar libre, vacua y expedita los 40 metros cuadrados del local arrendado situado en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Huarte, con apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se procederá al desahucio, fijándose fecha de lanzamiento para el 25 DE MAYO DEL 2018 A LAS 12.00 HORAS.
3. CONDENO al Sr. Olegario a abonar al demandante la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (6.776 euros) más las rentas que se devenguen a partir del dictado de esta sentencia hasta la entrega efectiva de la parte del local arrendado al Sr. Rodrigo a razón de 423,50 euros mensuales.
4. La cantidad objeto de condena (6.776 euros) devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.
5. CONDENO al Sr. Olegario a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Olegario .
CUARTO.- La parte apelada, Rodrigo , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 632/2018, habiéndose señalado el día 27 de febrero del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada el día 3 de enero de 2017 ejercitando la acción de resolución del contrato de arrendamiento de 40 m² del local situado en la CALLE000 núm. NUM000 , de Huarte (Navarra), en ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, solicitando sea declarado resuelto el citado contrato y la condena del demandado a dejar libre y a disposición del arrendador el local arrendado, así como a pagar la cantidad de 5.082,00 euros y las rentas no satisfechas que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda hasta su entrega, a razón de 423,50 euros mensuales.
En apoyo de estas pretensiones alegaba el arrendador que en la estipulación 6ª del contrato de arrendamiento de 21 de enero de 2016 se pactó que las primeras treinta mensualidades de la renta (350 + IVA = 423,50 euros) iban a ser abonadas por el arrendatario mediante la realización de obras para separar la zona arrendada de resto del local, obras que debían estar finalizadas no más tarde del día 1 de julio, obligación ésta incumplida por lo que remitió un burofax el día 10 de agosto requiriendo al arrendatario para que pagase la renta correspondiente a los meses transcurridos (enero a agosto) y desalojase el local dando por terminado el contrato (documento núm. 7 demanda).
b) En su escrito de contestación, en el que se allanaba en parte a la demanda, el arrendatario alegó que recibió por whatsapp el día 27 de Junio de 2016 un mensaje en el que se le comunicaba por parte de la inmobiliaria que habían entrado con el propietario en el local arrendado y descubierto que no había realizado obra alguna (documento núm. 1 contestación) y al personarse en el mismo el día 1 de julio ' comprobó que ninguna de las dos puertas existentes le permitían acceder al interior, una llave de una de las dos puertas no giraba y la otra giraba pero no abría', compareciendo al día siguiente en el servicio de alguaciles del Ayuntamiento de Huarte para que constatasen los hechos (documento núm. 2 contestación) y en la Policía Foral el día 5 de julio para presentar una denuncia (documento núm. 3 contestación), comprobando 'más adelante', tras forzar la entrada en la bajera, cómo ' en una de las puertas se había cambiado el bombín y en la otra cuya llave giraba pero no se podía abrir, había sido atrancada con clavos desde el interior' (documento núm. 4 contestación) y que no había electricidad ni agua corriente, motivo por el cual, ' al haber sido privado irregularmente de la posesión y no poder disponer del local por carecer de luz y agua', dio por resuelto el contrato de arrendamiento y dejó la posesión del local, por lo que muestra 'su conformidad con la resolución del contrato desde el mes de agosto de 2016, asumiendo el pago de la rentas devengadas durante ese período, lo que supone la cantidad de 3.388 euros, aunque no puede hacer frente a su efectivo pago dado que en la actualidad percibe la renta de inclusión social (documento núm. 5 contestación), pero se opone al pago de las rentas posteriores devengadas.
c) Del allanamiento parcial del demandado se dio traslado a la parte actora, que presentó un escrito en el que tras negar la veracidad de los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda, señalando que el arrendatario no había devuelto todavía las llaves y había comprobado que tenía materiales de construcción en el interior de local, señalaba que daría ' por resuelto el contrato de arrendamiento por resolución judicial salvo que con anterioridad el arrendatario entregue la posesión (.) mediante la entrega de las llaves y desalojo del local arrendado retirando todos los materiales que allí se encuentran'.
Por auto de 28 de junio se tuvo por allanado al demandado parcialmente, condenando al mismo a pagar la cantidad de 3.388 euros por las rentas de enero a agosto de 2016.
d) El día 20 de marzo de 2020 el Juzgado dictó sentencia por la que se estimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando al demandado a pagar, ' además de la cantidad que fue objeto de allanamiento (3.388 euros en concepto de las rentas devengadas durante los meses de enero a agosto de 2016), las devengadas con posterioridad a razón de 423,50 euros mensuales desde el mes de septiembre de 2016 hasta abril de 2017 (423 x 8= 3.388 euros) más las que se devenguen a partir del dictado de esta sentencia hasta la entrega efectiva de la parte del local arrendado'.
Tras examinar la prueba practicada, llegando a la conclusión, por un lado, de que el arrendatario no había acreditado haber sido desposeído del local, por otro, que había continuado poseyéndolo, hecho acreditado por la declaración del arrendador y de la gestora de la inmobiliaria, argumenta el juez de primera instancia que ' pese a que ya en agosto de 2016 era voluntad de ambas partes dar por resuelto el contrato extrajudicialmente, esta resolución no se pudo llegar a consumar porque el burofax del actor no fue recepcionado por el demandado y porque el demandado incumplidor confeso no puede resolver el contrato, al tratarse de una facultad reservada exclusivamente a la parte cumplidora', por lo que debe declararse resuelto el contrato de arrendamiento ' en este momento', teniendo en consideración los perjuicios de la ocupación efectiva de parte del local' por el arrendatario, ' incluso a día de hoy', sin que sea óbice su ' precaria situación económica', al ' haberse tenido que acudir a la vía judicial (más lenta y costosa que la vía extrajudicial) por una causa imputable al demandado (no haber acudido a Correos a por la carta certificada, pues pese a mantener el demandado que entonces vivía en Zizur, no acredita la certeza de tal extremo - artículo 217 LEC -, ni la fecha en que se cambió de domicilio, ni de haberlo puesto en conocimiento del demandante o la inmobiliaria), quien continúa poseyendo la llave de la bajera habiéndose negado a entregarla -hecho por él reconocido diciendo a la Sra. Genoveva que él no iba a hablar con nadie '.
e) Recurre el demandado.
Antes de resolver sobre el fondo del recurso, debe de examinarse si, como alega la parte apelada, concurre una causa de inadmisión al no haber satisfecho el arrendatario las rentas adeudadas, al encontrarnos en un proceso que lleva aparejado el lanzamiento, ex art. 449.1 LEciv, conforme al que en ' los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'.
Esta Sección señaló en la sentencia de 11 de diciembre de 2017 (JUR 2018, 246123) que ' la consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable; es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado, así como que este presupuesto debe interpretarse de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ '.
En el caso enjuiciado el objeto del recurso es impugnar la cuantía indemnizatoria, por considerar que la resolución se produjo en el mes de agosto de 2016 o, en su defecto, en el mes de mayo de 2017, sin oponerse ni cuestionar el lanzamiento señalado, por lo que no es aplicable la previsión contenida en el art. 449.1 LEciv.
SEGUNDO: a) El recurso gira en torno a la errónea valoración de la prueba al estar acreditado, a juicio del recurrente, que había sido desposeído del local en el mes de agosto del 2017, siendo prueba de ello que el arrendador y ' la encargada de la inmobiliaria Sra. Genoveva han accedido con toda normalidad a la bajera y la han enseñado a posibles clientes interesados en su alquiler, lo que da un idea bastante clara del grado de posesión que tiene la parte actora sobre el local'.
Argumenta el apelante, en síntesis, por un lado, que el arrendador en el acto del juicio manifestó que había cambiado la cerradura de una de las puertas y en la declaración prestada en las diligencias Previas 541/2016 que ' sí cambió el bombín de su bajera y de su puerta que era más endeble que la del arrendatario, que era otro tipo de puerta', siendo ' consciente que al no haber separado tanto su espacio como el arrendado eran una unidad', por otro, que de su declaración se desprende que no sabe si el arrendatario sigue entrando en el local o sacando cosas a partir de agosto 2016, tan sólo manifiesta que le han visto entrar y salir unas vecinas, y la Sra. Genoveva no contestó a la pregunta de si le constaba que el arrendatario sigue ocupando el inmueble, limitándose a decir que no le ha llamado para darle las llaves.
b) El recurso se desestima.
El art. 1561 CC establece que el arrendatario debe devolver la finca al concluir el arriendo, obligación que no se cumple con la simple manifestación de que pone la cosa a disposición de la otra parte, sino que al igual que acontece con la compraventa, la devolución únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los arts. 1462 y 1463 CC.
Y la carga de la prueba de la entrega de la posesión incumbe el arrendatario, ex art. 217 LEciv, por tratarse de un hecho impeditivo, lo que no ha logrado.
Aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)].
No otra cosa acaece en el caso ahora enjuiciado pues, en contra de lo que se alega en el recurso, no es cierto que el arrendador hubiera reconocido haber recuperado los 40 m² arrendados del local por la vía de hecho, ni cambiado la cerradura de una puerta y bloqueado la otra desde el interior, sino, cosa distinta, que entró a la parte del local no arrendada por la puerta que da acceso a la misma y cambió su cerradura porque había sido deteriorada, negando haber bloqueado la puerta que daba acceso a la parte arrendada.
TERCERO: Ex art. 398 LEciv, procede imponer al apelante las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz/Agoitz, en el juicio Ordinario 10/2017, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo , mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos.
En su día, los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
