Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 194/2020 de 11 de Agosto de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 238/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100317
Núm. Ecli: ES:APP:2020:317
Núm. Roj: SAP P 317:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00238/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456
Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G.34120 41 1 2017 0003962
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000494 /2017
Recurrente: Virgilio
Procurador: MARTA DELCURA ANTON
Abogado:
Recurrido: Jose Antonio, Jose Augusto , Jose Daniel
Procurador: MARIA BELEN VIAN HOYOS, MARIA BELEN VIAN HOYOS , MARIA BELEN VIAN HOYOS
Abogado: , ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 238 /2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
D. Ignacio J. Ráfols Pérez
Ilmos Sres Magistrados:
D. José Alberto Maderuelo García
D. Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a once de agosto de dos mil veinte.
La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Palencia constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia 7 de Palencia, en autos de Juicio Ordinario núm. 494/17 de dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado D. Virgilio, representado por el Procurador Sra. Delcura Antón y defendido por el Letrado Sr. Fuertes Cavero y, como APELADA, los demandantes D. Jose Augusto, Don Jose Daniel y D. Jose Antonio, representados por el Procurador Sra. Vian Hoyos y defendidos por el Letrado Sr. Infante Barrera y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que estimando sustancialmente la demandapresentada por la representación procesal de D. Jose Augusto, D. Jose Daniel y D. Jose Antonio contra D. Virgilio, acuerdo los siguientes pronunciamientos:
1º.- Declarar que el demandado D. Virgilio carece de derecho a abrir puertas o ventanas a menos de dos metros de distancia de la franja de terreno representada gráficamente en el plano incorporado en la página 17 del Informe pericial realizado para este Juzgado por D. Aquilino (acontecimiento 252 del Expediente Judicial Electrónico), que linda por el sur o espalda con la finca propiedad del citado demandado, identificada como Finca urbana nº NUM000 del Registro de la propiedad de Carrión de los Condes-Frechilla, descrita como Trozo de terreno, patio y paneras a la espalda de la CASA000 conocida como ' DIRECCION000'.
2º.- Condenar al demandado D. Virgilio a que proceda al cierre inmediato de la puerta aperturada a tal faja de terreno.
3º.- Condenar al demandado D. Virgilio al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido ambas representaciones y no siendo propuesta prueba en segunda es procedente dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTANlos fundamentos de la resolución apelada, que ahora damos por reproducidos en aras de brevedad.
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha estimado sustancialmente la demanda presentada por D. Jose Augusto, Jose Daniel y Jose Antonio, frente a D. Virgilio y ha declarado que el demandado carece de derecho a abrir puertas o ventanas a menos de dos metros de distancia de la franja de terreno representada gráficamente en el plano incorporado en la página 17 del Informe Pericial ....., y que linda por el sur o espalda con la finca propiedad del citado demandado identificada como finca Urbana NUM000 del Registro de la Propiedad de Carrión de los Condes-Frechilla descrita como trozo de terreno, patio y paneras a espalda de la CASA000 conocida como ' DIRECCION000 ' ; condenar al demandado D. Virgilio a que proceda al cierre inmediato de la puerta aperturada a tal faja de terreno; Condenar al demandado al pago de las costas del pleito.
Por no estar conforme con el resultado de la sentencia que le ha sido adverso, recurre el demandado pretendiendo que en alzada acogiendo sus alegaciones se estime su recurso y se desestime íntegramente la demanda con condena en costas a los actores. Alega como motivos de apelación; Indebida aplicación del art.10 de la LEC, 582, 583, 584 del CC y art. 218 de la LEC; error en la valoración de la prueba cometido por el juez a quo, desarrollado en tres apartados: 1º) Falta de legitimación activa de los demandantes; Error en la valoración de la prueba en cuanto considerar la naturaleza privada de la franja de terreno litigiosa ; Error de derecho por aplicación indebida del art 583 del CC; Indebida condena en costas por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 218.3, 394.1 y 395.2 de la LEC en relación con la exhaustividad y congruencia de la sentencia y estimación sustancial de la demanda.
La lectura del escrito de interposición del recurso del apelante pone de manifiesto que se ha limitado, en esencia, a reiterar en los motivos primero y segundo, lo que ya dijo en primera instancia para oponerse a la demanda alegando por segunda vez que los demandantes carecen de legitimación activa para demandar y que la naturaleza de la franja de terreno litigiosa no es privada, como considera la sentencia, sino pública, alegaciones a las que el Juez a quo da cumplida respuesta, resultando que su discrepancia, en esencia lo es en relación a la valoración de las pruebas y más en concreto de la pericial judicial tenida en cuenta por el juzgador para estimar sustancialmente la demanda.
La parte apelada se opone al recurso, rechaza sus alegaciones y pide para el recurrente expresa condena en costas que entiende litiga con mala fe por lo que pide al tribunal que se le imponga una multa de 1.200 euros.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa de los actores para demandar. Dicha excepción procesal es reiterada en esta alzada con los mismos argumentos que en primera instancia, en el sentido de que para el ejercicio de la acción negatoria de luces y vistas sólo estarán legitimados activamente el propietario o los copropietarios de la porción de terreno sobre la que se abre el hueco y siendo varios sus pretensiones deberán ser hechas por todos los colindantes con el hueco abierto.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala 1ª TS, han establecido la clara diferenciación existente entre la ' legitimatio ad processum' y la 'legitimatin ad causam' que no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya quela primerahace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en el núm. 2, art. 533 LEC, mientras que la segundase funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la S 10 julio 1982, citada por la de 24 mayo 1991, dice que 'se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo, 'legitimatio ad causam', como adjetivo, 'legitimatio ad processum', constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la 'legitimatio ad causam'), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta': Y en el caso enjuiciado los actores han demostrado su legitimación activa necesaria para el ejercicio de la acción que postulan, D. Jose Augusto, en cuanto propietario de la franja de terreno, con titulo inscrito, y el resto, como titulares del derecho de paso por dicha franja a sus respectivas propiedades, que es en realidad lo pretendido por el demandado, más que obtener luces y vistas, (que también), si atendemos a la alegación que hace en el apartado segundo pág.11, del recurso ' De cerrarse el hueco la finca segregada quedaría enclavada entre otras fincas sin salida a la vía pública, quedando sin utilidad y que según la norma urbanística vigente de Paredes de Nava, toda edificación ha de tener salida por el punto menos perjudicial a la vía pública, y esto les confiere legitimación ad causam para demandar en beneficio de todos, salvo acreditada oposición de alguno de sus integrantes, lo que no consta en autos. Sin necesidad de más consideraciones jurídicas, dando por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, procede desestimar por segunda vez la excepción de falta de legitimación activa de los actores.
TERCERO.-
Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que la sentencia de primera instancia está plenamente fundamentada y nada se argumenta que desvirtúe sus razonamientos, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/8, 46/90, 27/92, 11/95, 115/96 y 116/98). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16/12/ 2010, también admite la motivación por remisión e incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate ( STS 16-3-10 recurso. 2044/05.
CUARTO.- VALORACION DEL TRIBUNAL.Camino público de titularidad municipal es lo que defiende el apelante.
No es la primera vez que actores y demandado se enfrentan en los tribunales y siempre por la franja de terreno objeto de litigio. Al demandado ya se le condenó en sentencia dictada en 1981 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia a eliminar la puerta, procediendo a su tapiado. En aquella ocasión ya se determinó que la franca de terreno litigiosa no tenía la consideración de calle de propiedad municipal de uso y servicio público. Ocurre que con posterioridad, ostentando el cargo de Concejal de Obras del Ayuntamiento de Paredes de Nava, solicitó y obtuvo del Ayuntamiento, en base a un informe de su técnico municipal calificando al terreno como vial público, licencia Municipal de Obras para abrir un hueco en la pared que linda con dicha franja de terreno. El ordenamiento jurídico brinda a todo propietario de una finca ejercer la acción negatoria de servidumbre cuyo objeto es:1)la declaración de que la cosa no está sometida al derecho real de servidumbre que se arroga la parte demandada ; 2) que se le haga cesar en el mismo, y, 3) en su caso, que se restablezcan las cosas a su estado anterior ( STS 347/2016, de 24 de mayo), y presumiéndose que la propiedad es libre, será el demandado el que deberá probar la existencia de la servidumbre.
El Juez a quo tras valorar en conjunto las pruebas practicadas, entre las que se encuentran los títulos de propiedad de los actores, la Certificación del Registro de la Propiedad con referencia expresa a la finca de D. Jose Augusto y las inscripciones 1ª y 10ª y fundamentalmente la pericial judicialpracticada por D. Aquilino, que en esencia viene a coincidir con el informe del perito de parte, Sr. Primitivo, descartó que la franja de terreno litigiosa fuera un camino público sobre el que el demandado pudiera abrir hueco para recibir luces o vistas o en su caso para acceder y pasar.
La prueba pericial o de peritos es considerada como 'un medio de prueba indirecto y de carácter científico por el cual se pretende que el juez, que desconoce cierto campo del saber humano pueda valorar y apreciar técnicamente unos hechos que ya han sido aportados al proceso por otros medios probatorios y así tenga conocimiento de su significación científica, artística o técnica, siempre que tales conocimientos especiales sean útiles, provechosos u oportunos para comprobar algún hecho controvertido, en el caso examinado, un tema técnico lo lógico era seguir las pautas marcadas por el perito Sr. Samuel .Debe recordarse que los Tribunales, en principio, no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales, que de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda ( STS de 15 de diciembre de 2004), pudiendo aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos ( STS 10 de febrero de 1994), estando además presidida la valoración judicial de la prueba por el principio de libertad pues el artículo 348 LEC sujeta dicha valoración sólo a las reglas de la sana crítica, esto es, a las mas elementales directrices de la lógica humana ( SS TS 13 de febrero de 1990 y 25 noviembre de 1991),reglas que en el caso enjuiciado se ven conculcadas a tenor de la conclusión alcanzada. Pudiera parecer, a priori, que si se recurre al perito, el juez debe quedar sujeto al parecer del experto. Sin embargo, ello supondría confundir las funciones del perito y del juez, y atribuir al perito una función que no le es propia. Al perito le corresponde ofrecer unos datos y al juez interpretar los datos en función de la hipótesis sujeta a controversia. Entrando el tribunal en el estudio de la cuestión que el apelante somete a nuestra consideración y que, en esencia, tiene que ver con que el Juez a quo haya dado preferencia a la prueba pericial judicial frente a la pericial de parte ha de afirmarse que se comparten las estimaciones que se hacen en la sentencia recurrida. El Juez expone las razones por las que le ofrece mayor credibilidad el informe del perito judicial frente al del técnico municipal Sr. Torcuato. En el caso examinado el Juez a quo ha analizado los informes realizados por los peritos, judicial y de parte, y tomando como referencia el Judicial, frente al emitido en su día por el Técnico Municipal del Ayuntamiento De Paredes de Nava, Sr. Torcuato, llegó a la conclusión razonada y razonable de que la franja de terreno litigiosa no es un camino municipal destinado a dar servicio público. La normativa a considerar según el Servicio Territorial de la Junta de Castilla y León son las Normas Subsidiarias Municipales de Paredes de Nava, aprobadas por la Comisión de Urbanismo el 9 de julio de 1997 y vigentes en la actualidad, y examinadas al detalle junto con el plano municipal de Paredes de Nava por el perito judicial, éste llega a la conclusión, coincidente con el perito de la actora, Sr. Primitivo, de que nada tiene que ver la franja litigiosa con la CALLE000, que es donde la sitúa el técnico municipal en su informe emitido a raíz de la solicitud de licencia municipal de obras del demandado, ratificado por el más reciente de 2019, calificando como público el camino al que abre el hueco o portón del demandado, cuándo las Normas Subsidiarias de 1997, no han modificado ni la configuración física ni la calificación administrativa de la porción de terreno litigiosa. La valoración conforme a las reglas de la sana crítica se extiende tanto a los dictámenes de peritos a instancia de parte como a los de designación judicial. Aun cuando 'subjetivamente el tribunal puede tener una lógica propensión a atribuir mayor verosimilitud al dictamen emitido por perito designado por el tribunal' ( SAP Zaragoza, 18 de junio de 2004), puesto que 'la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis' ( SAP Baleares, 3 de octubre de 2006), lo cierto es que la valoración conforme a las reglas de la sana crítica comporta relativizar el sistema de designación del perito, y destacar la razonabilidad y objetividad que se desprenda del resultado del dictamen, en otras palabras, 'el detalle, la exactitud, conexión y resolución de los argumentos, que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones' ( AAP Álava, 15 de marzo de 2006). Lo cierto es que el juez, puede adoptar, cuando menos, las siguientes opciones: a) asumir íntegramente las conclusiones de alguno de los dictámenes periciales; b) separarse de las conclusiones de los dictámenes periciales, aun siendo unánimes; c) aceptar en parte y rechazar en parte la opinión del dictamen pericial; d) estimar la opinión del perito minoritario; y e) no quedar convencido por ninguna de las dictámenes periciales. En cualquiera de las anteriores opciones, la sana crítica supone aportar las buenas razones del seguimiento o alejamiento de las máximas de experiencia contenidas en los dictámenes.
Los actores han justificado su derecho y en el caso de D. Jose Augusto que el camino litigioso transcurre por su propiedad. En cambio, el demandado no ha acreditado que el camino sea público. No lo tiene registrado como tal la Corporación y el demandado no lo acredita por ningún medio probatorio, razones que exigen desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO.-Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. D. Virgilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia en fecha 17 de febrero de 2020 en Procedimiento Ordinario nº 494/17 del que dimana el presente rollo de Sala nº 194/20, debemos Confirmar y Confirmamosla misma, e Imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los artículos 468 y siguientes y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
