Sentencia CIVIL Nº 238/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9845/2018 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 238/2020

Núm. Cendoj: 41091370062020100270

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:586

Núm. Roj: SAP SE 586/2020


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE ALCALA DE GUADAIRA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9845/2018
JUICIO Nº 614/2015
FALLO:CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 238/20
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veinticinco de junio de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 11/09/2017 recaída en los autos número 614/2015 seguidos en el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALCALA DE GUADAIRA promovidos por Dª Luz y Dª Maite , representadas por
la Procuradora DªMARIA JOSE MUÑOZ PEREZ, contra D. Gabino , representado por la Procuradora Dª PILAR
DONOSO PEREA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación
de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS
MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALCALA DE GUADAIRA cuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMO la demanda presentada por doña Luz y doña Maite representado por el Procurador doña María José Muñoz Pérez y de otra como demandado don Gabino en la persona de sus representantes legales don Benjamín y doña Marisa representada por el Procurador doña María del Pilar Donoso Perea y en consecuencia: 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que la obra de instalación de aparatos de climatización realizada por los demandados es ilegal.

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a retirar las máquinas indebidamente instaladas y a ejecutar a su costa las obras y actuaciones necesarias para la reposición del inmueble al estado original.

Se imponen las costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Gabino que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la acción ejercitada en la demanda en defensa de elementos comunes en régimen de propiedad horizontal. Las actoras afirmaban que eran propietarias y vecinas de la Comunidad de Propietarios constituida sobre el EDIFICIO000 NUM000 en la PLAZA000 nº NUM001 de Alcalá de Guadaira y que el demandado era asimismo propietario de una vivienda en dicho edificio, en concreto la ubicada en el piso NUM002 . Sobre el lienzo de pared exterior de dicha vivienda que da al patio comunitario, se había instalado un aparato de aire acondicionado habiendose denegado la autorización para tal instalación por la Comunidad de Propietarios sin que el demandado hubiera retirado dicho aparato por lo que terminaban solicitando se dictase sentencia declarando que la obra de instalación de aparatos de climatización realizada por el demandado era ilegal por haber sido realizada sin autorización de la Comunidad de Propietarios pese a afectar a la estructura del inmueble y suponer una alteración de su fachada, y, en consecuencia, se condenase a dicha parte a retirar las máquinas indebidamente instaladas y a ejecutar a su costa las obras y actuaciones necesarias para la reposición del inmueble al estado original en el plazo que se determinase judicialmente.

El demandado contestó a la demanda y se opuso a la misma admitiendo que había colocado un aparato de aire acondicionado que el citado aparato se había colocado por razones de salud con consentimiento tácito por parte de la Comunidad que no se infringían las normas de régimen interno de la Comunidad y que otros comuneros de la Intercomunidad tenían instalados aparatos de aire, existiendo abuso de derecho por parte de las actoras, por lo que terminaba solicitando se dictase sentencia desestimando la demanda.

En la sentencia dictada se apreció que el demandado había actuado en contra de la voluntad de la junta de propietarios que no había concedido autorización para la instalación en cuestión, no pudiendo entenderse que existiera consentimiento tácito, que ello constituía alteración del elemento común, sin que constase que se hubiera autorizado la instalación a otros comuneros pertenecientes a la misma comunidad.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte demandada interesando la revocación de la misma y acordando que no procedía la retirada del aparato de aire acondicionado objeto del procedimiento. La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO.- El apelante denuncia en primer lugar que la sentencia dictada infringe el art 3.1 del C. Civil que establece que las normas se interpretarán de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. El motivo ha de ser rechazado porque en la sentencia se ha tenido en cuenta la jurisprudencia recaída al respecto y se ha hecho una correcta interpretación de la norma indicada es decir, se trata de conjugar el interés particular con el interés de la comunidad y en el caso que el que el interés particular afecte a un elemento común como ha ocurrido en este caso, alterando la fachada del patio interior, la ley exige el consentimiento de la comunidad que es la propietaria del elemento, art 17 de la LPH, consta que esa autorización se ha denegado por dos veces habiendo hecho caso omiso el recurrente, de manera que una interpretación flexible que es lo que se establece en el precepto que se dice infringido no implica la derogación de una norma imperativa, por lo que no se aprecia la infracción denunciada.

En segundo lugar se denuncia abuso de derecho e infracción del art 7 del C. Civil, el motivo ha de ser igualmente rechazado porque no se ha probado por la recurrente que dentro de la misma comunidad de propietarios se haya permitido la instalación de aparatos similares a otros comuneros afectando a la fachada del patio interior y ello con independencia de si las actoras tienen o no habitaciones con salida al referido patio interior, no se trata de perjudicar al demandado ya que es posible la instalación de aire sin afectar a dicho elemento común, habiendo persistido éste en su actitud pese a la oposición demostrada de la Comunidad. Por su parte, las actoras han actuado en defensa de los elementos comunes, sin que se aprecie ejercicio antisocial ni abuso, sino ejercicio legítimo de un derecho amparado legalmente.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, en la sentencia se ha estimado que no existe consentimiento tácito de la Comunidad, apreciación que debe ratificarse en esta instancia, una vez examinada la prueba documental aportada, ya que en junta de propietarios celebrada con fecha 22 de septiembre de 2010 se solicitó la autorización y la junta denegó la misma. En junta de 22 de noviembre de 2010, una vez instalado el aparato, se decidió por mayoría comenzar los trámites judiciales para la retirada del mismo. Por tercera vez en la junta celebrada con fecha 26 de febrero de 2013 los asistentes reiteraron su oposición a la colocación del aire acondicionado y el Sr Benjamín , padre del demandado, se reafirmó en sus propuestas y dejó claro a la asamblea que no era su intención el retirarlo manifestando textualmente 'sólo quitará el aparato de aire acondicionado de esa parte de su vivienda si se lo ordena un juez'. No puede entenderse en modo alguno que exista consentimiento tácito ni presunto, sino oposición frontal a la instalación acometida por la demandada con conocimiento de que carecía de autorización. La fuerza probatoria de los documentos ha sido valorada correctamente, ya que no se ha probado su falta de autenticidad, art 217.3 de la LEC, por otra parte, esa falta de autorización se hace patente nuevamente en el acto de conciliación celebrado con fecha 19 de diciembre de 2013 a instancia de las actoras, que actuan en defensa de los intereses de la comunidad. No existe ningún acto inequívoco del que pueda deducirse la existencia de autorización para la instalación, al contrario han sido múltiples las ocasiones en las que se ha hecho ver la falta de anuencia, no obstante lo cual el representante del demandado ha insistido en la actuación antijurídica.

Por lo tanto, este Tribunal comparte la fundamentación jurídica contenida en la resolución recurrida, ratificando la misma y desestimando el recurso formulado.



TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Gabino contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Guadaira en el procedimiento núm. 614/2014 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9845 18 y 4050 0000 04 9845 18, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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