Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 735/2019 de 06 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PERDIGONES SANCHEZ, INMACULADA
Nº de sentencia: 238/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100221
Núm. Ecli: ES:APT:2020:462
Núm. Roj: SAP T 462/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315542120198035919
Recurso de apelación 735/2019 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 66/2019
Parte recurrente/Solicitante: Teodoro
Procurador/a: MARIA MAGDALENA SANCHO BALADA
Abogado/a: JUAN DE ABADAL DE LACAMBRA
Parte recurrida: Marí Luz
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: JUAN LUIS ANDREU TOMAS
SENTENCIA Nº 238/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona a 6 de mayo de 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 735/19 frente a la sentencia de 16/05/2019 recaída en el procedimiento de divorcio
nº 66/19 tramitado por el Jugado nº 2 DIRECCION000 a instancia de Dña. Marí Luz como parte demandante-
apelada y D. Teodoro como parte demandada-apelante, siendo parte el Ministerio Fiscal, y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, y en los términos que atañen al recurso apelación interpuesto fijaba una pensión compensatoria a favor de D. Teodoro de 150 euros mensuales durante un periodo de tres años.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones en las que se concreta su oposición y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes .
1.1.- D. Teodoro impugna el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria concedida a Dña. Marí Luz , por entender que no concurren los elementos necesarios para ello, destacando la existencia de una nueva relación sentimental de la acreedora de la pensión que le privaría del derecho solicitado.
1.2.- La parte contraria, se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
1.3.- El Ministerio Fiscal no hizo manifestación dada la materia objeto de controversia (pensión compensatoria).
SEGUNDO.- Motivos de oposición . El único motivo de apelación se circunscribe en determinar la procedencia o no de la pensión compensatoria fijada a favor de la parte demandada.
TERCERO.- Decisión de la Sala .
3.1.- Nueva relación sentimental de Dña. Marí Luz .- En nuestro ordenamiento es causa de extinción de la pensión compensatoria el matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona ( art. 233-19 del CCC), lo que de forma correlativa, caso de concurrir dicha circunstancia sería motivo para perder la posibilidad de su reconocimiento.
Seguidamente, y en respuesta a las manifestaciones realizadas por la parte actora, debe indicarse que esta circunstancia no puede considerarse un hecho manifestado ex novo en fase de conclusiones como mantiene la parte apelada, ya que en el escrito de contestación se hacía referencia a dicha circunstancia, concretamente en el hecho cuarto, señalando incluso el nombre y apellido de la pareja de Dña. Marí Luz y aportando documentación indiciaria de dicha circunstancia. En atención a ello no puede considerarse que nos encontremos ante un hecho sorpresivo para la parte actora.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 29 de abril de 2019, a propósito de la extinción de la prestación compensatoria, declara que son requisitos exigibles para estimar que existe la convivencia more uxorio: que exista 'convivencia' y que esta debe reunir ciertas características que la hagan semejante a la 'matrimonial', que la relación hubiese cristalizado en un cierto compromiso materializado en un proyecto de vida en común, con el soporte o ayuda mutuos como hilos conductores, y que reuniese el grado de estabilidad, de intimidad, de comunicación de afectos e intereses y de publicidad que la hiciera comparable con la convivencia matrimonial. Es por ello que la pareja ha de convivir, lo que excluye que sea motivo de extinción de la pensión las meras relaciones amorosas, sentimentales o sexuales del beneficiario. No es indispensable que sea permanentemente bajo un mismo techo pues caben alternancias en el domicilio de uno o de otro siempre que se constate que con la necesaria periodicidad o estabilidad la pareja convive en uno u otro lugar.
Y que exista un proyecto estable de vida en común y compartida que incluya el soporte y ayuda mutuos sin exigirse plazos determinados de duración'.
Tal y como se aprecia en la exploración de la menor Alicia (folio 146) ésta expuso que su madre tenía una relación sentimental. No obstante, el propio demandado reconoce en el escrito de contestación que el Sr. Luis Pedro , vive a unos 600 metros de la vivienda de Dña. Marí Luz . Ello, evidencia la ausencia de convivencia en los términos jurisprudencialmente establecidos, sin que además, la hija en común, manifestara convivencia alguna en el domicilio de la actora. Ante las circunstancias expuestas, no puede ser objeto de valoración a los efectos de analizar la procedencia o no del derecho a la pensión compensatoria solicitado en la demanda.
3.2.- Pensión compensatoria.- Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'. El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
Fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre al señalar que ' la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
Los parámetros a valorar para determinar la procedencia de la pensión compensatoria son los previstos en el art. 233-15 del CCC que nos dice lo siguiente: Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
En el caso de autos, y en cuanto a los efectos de la disolución del matrimonio, la vivienda familiar, propiedad de Dña. Marí Luz , se atribuyó a ésta, existen dos hijas en común de 13 y 17 años, que restan bajo la custodia de la madre. La dedicación a la familia viene reconocida por el propio demandado en el escrito de contestación cuando afirma que ' ella se dedicaba a las labores de la casa' (folio 13). A folio 14, y haciendo referencia al año 2014, se indica que D. Teodoro entre semana se dedicaba a labores comerciales viajando mientras que ' la demandada junto con sus hijas, realizaban la vida familiar en la vivienda de DIRECCION001 , hasta que mi mandante regresaba para pasar el fin de semana '. En el interrogatorio de la menor, Alicia , ésta manifestó que su madre antes de separarse no trabajaba y que empezó a trabajar después de la separación en un bar que estaba cerca de su casa.
De las circunstancias expuestas, se desprende que realmente existió una dedicación exclusiva a la familia, y mucho más cuando consta en la vida laboral de Dña. Marí Luz que no realizó actividad laboral alguna desde el año 1993 al año 2018 (fecha de la separación), constando tan sólo tres años cotizados.
A.- D. Teodoro , mantenía que la actora participaba en los beneficios de la Comunidad de Bienes constante el matrimonio, no obstante no se ha acreditado cuáles fueron los rendimientos obtenidos por la participación reconocida en la misma en un 25%. En febrero de 2018 se constituye la mercantil ' DIRECCION002 ' en la que también participa Dña. Marí Luz , con una subscripción de 11 participaciones. El administrador único de dicha sociedad era D. Teodoro , por tanto, tenía facilidad probatoria para determinar qué dividendos fueron repartidos y qué cuantía correspondió a la demanda y ello no ha sido así. La parte demandada tan sólo ha aportado la declaración del IVA (documento nº 15 de la contestación), con resultado negativo, sin ninguna otra prueba documental para acreditar si dicho resultado ha sido o no compensado en trimestres posteriores, no consta tampoco acreditada la relación de ingresos y gastos, de donde procede concluir, que ante la falta de dichos datos y no constando la baja de la misma, ésta es rentable. Así pues, el demandado es titular de una empresa, y administrador único y no ha probado cuántos beneficios se han entregado a Dña. Marí Luz , cuando tenía la facilidad para ello, ex art. 217 in fine de la LEC.
D. Teodoro también hacía constar que compró un campo de secado en DIRECCION003 (Huesca) invirtiendo los beneficios obtenidos en la comunidad de bienes y que de dicha propiedad, Dña. Marí Luz era cotitular en un 50%. Dicha circunstancia no ha sido acreditada ya que no consta ni escritura de compraventa ni inscripción registral, al tiempo que la actora manifestó que desconocía a nombre de quien estaba dicha propiedad.
B.- Dña. Marí Luz tiene en propiedad la que fuera la vivienda familiar, así como dos vehículos, una furgoneta y un turismo Peugeot 5008. La fecha de matriculación de la furgoneta es de fecha anterior al matrimonio (1994) y en cuanto al turismo, la fecha de matriculación fue en 2009, fecha en la que si la actora no trabajaba y carecía de ingresos necesariamente debió ser abonado por el demandado. No consta el importe de las mejoras realizadas en la vivienda de la actora a que hace referencia el apelante y por tanto no podrán ser objeto de valoración. En la actualidad, y desde la separación, Dña. Marí Luz presta sus servicios en un bar, obteniendo unos ingresos de 948,51 euros mensuales.
C.- El demandado debe afrontar el pago de un alquiler de 300 euros (documento nº 14), así como otros 300 euros en concepto de alimentos, pero no debe olvidarse que posee una mercantil de la que es administrador único y de la cual no ha dado datos precisos, ni siquiera constan los ingresos que mensualmente percibe en concepto de retribución, extremos éstos que a él hubiese correspondido acreditar. En atención a ello, y teniendo presente que Dña. Marí Luz se dedicó especialmente a la familia, reduciendo evidentemente su posibilidad de obtener ingresos, durante un periodo de 17 años , y atendidos los extremos ya indicados, se considera ponderada la pensión fijada en primera instancia, esto es, los 150 euros mensuales por un periodo de tres años, lo que nos lleva a confirmar la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- Régimen de costas . El art. 398 de la LEC dispone que: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. Al desestimarse el recurso las costas se imponen a la parte apelante.
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Marí Luz , representado por la Procuradora Dña. Magdalena Sancho frente a la sentencia de 06/05/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en el procedimiento de divorcio 66/19 la cual se confirma en su integridad.2º.- Se imponen las costas de esta alzada al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

