Sentencia CIVIL Nº 238/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 945/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMPARO SALOM LUCAS

Nº de sentencia: 238/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100186

Núm. Ecli: ES:APV:2020:742

Núm. Roj: SAP V 742/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 945/19
SENTENCIA Nº 000238/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª AMPARO SALOM LUCAS
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a doce de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO SALOM
LUCAS, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de SAGUNTO,
con el nº 000460/2017, por Heraclio representado en esta alzada por el Procurador Dª. MARÍA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ y dirigido por el Letrado Dª. LARYSA HAYINA contra CAIXABANK S.A. representado en esta alzada
por la Procuradora Dª. ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado D. LUCIANO ARMIJO HERRAIZ y ABAN
CORPORACION BANCARIA, representado en esta alzada por ANA MARAVILLAS CAMOS PÉREZ-MANCLANO
y dirigido por el Letrado D. JUAN CALDERON RIESTRA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Heraclio .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de SAGUNTO, en fecha 21-05-2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Yuste Blasco, en nombre y representación de D. Heraclio contra la CAIXABANK SA Y ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, y en consecuencia absolver a estos últimos de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte actora..



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Heraclio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de abril de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Heraclio interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa y de reclamación de cantidad, solicitando que se dictara sentencia (i) declarando la responsabilidad de CAIXABANK con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la ley 57/1968, por no haber cumplido la obligación in vigilando impuesta por el artículo 1.2 de dicha ley, y (ii) condenando a la demandada a la devolución de los 60.000 euros anticipados, más los intereses legales que se devenguen desde el ingreso hasta el efectivo pago, en virtud de lo dispuesto en la DA 1ª de la LOE 38/99, (iii) todo ello con imposición de costas.

La entidad Caixabank, SA, se opuso a la demanda alegando, sustancialmente, falta de legitimación activa del demandante, falta de litisconsorcio activo necesario, y ausencia de posibilidad de control de la cuenta donde se efectuó el traspaso objeto de litigio, entre otros motivos. igualmente, la demandada solicitó la llamada al proceso de ABANCA, por ser esta entidad la que financió y avaló la promoción en la que iba a ubicarse la vivienda adquirida por el actor.

Dicha entidad fue llamada al proceso por auto de 16 de enero de 2018, y contestó a la demanda argumentando que el mero hecho de haber financiado la promoción no la convierte en responsable de lo que se ingresó en la cuenta de otra entidad bancaria, alegando en consecuencia, imposibilidad de control del pago a cuenta objeto de la reclamación.

Tras los trámites legales propios del procedimiento ordinario, la juzgadora de primer grado dictó Sentencia, en fecha 21 de mayo de 2019, por la que desestimó la demanda interpuesta por el demandante.

Ante dicha sentencia se alza, la parte demandante invocando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley 57/1968, así como de los artículos 2, 25 y 27 de la LGDCU A ello se oponen CAIXABANK y ABANCA, en defensa de la resolución recurrida, combatiendo cada uno de los motivos de apelación alegados, tal y como consta en sus escritos unidos a autos.



SEGUNDO.- Son antecedentes necesarios para resolver la presente alzada: a) El día 25 de agosto de 2006 el demandante y CONSTRUCCIONES ALPEVI SL suscribieron contrato de compraventa del chalet adosado número 3, de la promoción de 10 chalets que iba a llevar a cabo la constructora denominada ' URBANIZACION000 ', CALLE000 nº NUM000 de Gilet. En el contrato se hizo constar que el precio del adosado era de 246.979'16 euros más IVA, a pagar 60.000 euros a la firma de dicho contrato privado (sin especificar en qué cuenta debía de hacerse el ingreso) y el resto, a la fecha de la elevación a pública de la compraventa. En el contrato se contiene la advertencia de que no se había concertado todavía el préstamo promotor.

b) el mismo día de la firma del contrato se hizo un traspaso de 60.000 euros, desde una cuenta de LA CAIXA a otra, titularidad de CONSTRUCCIONES ALPEVI, que no tiene la consideración de 'cuenta especial' a los efectos de la ley 57/1968, en cuyo concepto se hacía constar 'adosado 3 Gilet'. Dicho movimiento fue realizado por Adolfina , procedente de una cuenta titularidad conjunta de ella y el actor.

c) la vivienda adquirida nunca fue entregada al demandante, y la mercantil CONSTRUCCIONES ALPEVI fue declarada en concurso de acreedores.

d) la financiación para llevar a cabo la promoción de viviendas fue concedida por ABANCA e) la sentencia de instancia desestima la demanda respecto a CAIXABANK por entender que el pago del anticipo se hizo antes de la constitución del préstamo hipotecario para financiar la promoción, y no se ingresó en una cuenta ligada a la línea de avales.



TERCERO.- La parte actora sustenta su recurso en infracción de las normas referidas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto hace referencia a la sentencia de Pleno de 21 de diciembre de 2015 en lo relativo al ingreso en cuenta 'no especial', y la sentencia de 16 de enero de 2015 en lo tocante a la responsabilidad de la entidad bancaria en la que se hacen ingresos pero que no financia la promoción.

La sentencia de instancia considera al actor como consumidor en esta relación jurídica, y tiene en cuenta que el anticipo es efectuado por la esposa del actor desde una cuenta conjunta, y por orden de éste, extremos ambos que no son controvertidos en esta alzada.

Para resolver la cuestión debemos partir de la doctrina expuesta en la resolución del Alto Tribunal de fecha 29 de junio de 2016, según la cual '...por 'cantidades entregadas en efectivo' ( d. adicional 1.ª b) de la LOE ) o por 'entregas de dinero' ( art.1 de la Ley 57/1968 ) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts.1-2 .ª y 2. c) de la Ley 57/1968 ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora pues, como bien indicó en este litigio la sentencia de primera instancia, en el caso de los seguros colectivos la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora.' En el presente supuesto, como hemos dicho anteriormente, las cantidades anticipadas constan ingresadas en la cuenta de LA CAIXA 2100.1938.9402.0001.7514 de la promotora, por traspaso desde la cuenta titularidad del actor, también de LA CAIXA, 2100.1938.9201.0021.5725. El contrato de compraventa no especifica en qué cuenta bancaria debían de realizarse los anticipos, pero el que era legal representante de la promotora, Sr. Sebastián , que declaró como testigo, manifestó que la promotora trabajaba únicamente con dos bancos, los dos que intervienen en este procedimiento, y que los anticipos de los compradores se acostumbraban a depositar en la cuenta del banco que les había concedido el préstamo promotor. No obstante, si el comprador era cliente de la otra entidad, se permitía el ingreso en esta otra, con la finalidad de evitarle el pago de comisiones por la transferencia.

Es una cuestión esencial a tener en cuenta el hecho de que CAIXABANK tenía pleno conocimiento de que CONSTRUCCIONES ALPEVI era una mercantil dedicada a la promoción inmobiliaria en la zona de Levante, por cuanto reconoce en su contestación a la demanda que le financiaba otras seis promociones (en Almarda, Canet de Berenguer, Puerto de Sagunto, el Grao de Moncofa y Sagunto) pero no la que es objeto de estos autos (documento 2 de la contestación a la demanda) Sentado cuanto antecede, debemos traer a colación la STS nº 733/2015 de 21 de diciembre, que analizó un caso similar, y declaró: Según la norma de que se trata, los promotores deben percibir las cantidades anticipadas 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en la que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior' (es decir, un seguro o un aval bancario).

Se trata, en definitiva, de determinar el alcance de la expresión ' bajo su responsabilidad ' cuando, como en este caso, las cantidades anticipadas no se hayan percibido en una cuenta especial sino en la única que el promotor tenía en la entidad de crédito codemandada.

La jurisprudencia de esta Sala sobre la Ley 57/1968, conformada sobre todo a raíz de las situaciones creadas por la crisis económica y financiera (promotores en concurso y compradores que habían anticipado cantidades pero no iban a recibir las viviendas), está presidida por el rigor con el que dicha ley, anterior a la Constitución, protegía a los compradores de viviendas para uso residencial, rigor que la Constitución no vino sino a reforzar en sus arts. 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada) y 51 (defensa de los consumidores y usuarios) - STS, de Pleno, de 20 de enero de 2015 (recurso nº 196/2013 ) Más en particular, por lo que se refiere a la cuenta especial en la que han de ' depositarse ' las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013 ), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968 , entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012 ), declara que ' el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor '; y la sentencia de 30 de abril de 2015 , igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sentencia precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013 ), es decir de la misma cuyo criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad.

Pues bien, la aplicación de la línea inspiradora de esta doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que proceda su estimación, porque la ' responsabilidad ' que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de ' exigir '. En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Por esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la promotora podía haber concertado seguro o aval con otra entidad, en cambio no es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso el destino o razón de las cantidades anticipadas (' reserva de vivienda y 20% vivienda '), de esto no se derivara ' obligación legal alguna ' para la entidad de crédito codemandada. Muy al contrario, precisamente porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 .

Trasladando dicha doctrina al supuesto objeto de recurso, y con los antecedentes de hecho que han quedado expuestos, es decir que CAIXABANK era perfecta conocedora de que CONSTRUCCIONES ALPEVI era una promotora en activo, y que en el ingreso de los 60.000 euros se hizo constar 'adosado 3 Gilet' hemos de concluir que la demandada sí tuvo posibilidad real de conocer el pago de dicho anticipo, no significando por ello la aplicación de una responsabilidad objetiva, sino, simplemente, seguir las pautas que, sobre las obligaciones de las entidades aseguradoras, establece la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, no quedando liberada la demandada, si permite que los ingresos se realicen en una cuenta ordinaria ( STS de 21 de diciembre de 2016), siendo, además, indiferente, como ya ha resuelto el Tribunal Supremo ( STS de 23 de septiembre de 2015), la inexistencia de un aval individual a favor de la parte compradora.

Consecuencia de lo anterior es la estimación del recurso, y con ello la estimación íntegra de la demanda.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 398 y 394 LEC, la estimación del recurso comporta la no imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente y la estimación íntegra de la demanda trae consigo la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Heraclio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sagunto en fecha 21 de mayo de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 460 de 2017, revocamos la resolución recurrida y en su lugar dictamos otra por la que, con estimación íntegra de la demanda, declaramos la responsabilidad de CAIXABANK por no haber cumplido el deber in vigilando que le impone la ley 57/1968, y la condenamos al pago de 60.000 euros al actor, más los intereses devengados desde el 25 de agosto de 2006 hasta su completo pago, con imposición de las costas devengadas en la instancia.

No se imponen a ninguna de las partes las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 477.2.3 LEC, que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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