Sentencia CIVIL Nº 238/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 530/2019 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 238/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100237

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:836

Núm. Roj: SAP VA 836/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00238/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MHM
N.I.G. 47085 41 1 2019 0000591
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: MPD MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS A LA DEMANDA 0000201 /2019
Recurrente: Edmundo
Procurador: MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS
Abogado: EVA MARÍA HERNANSANZ VALLEJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Enriqueta
Procurador: , CRISTINA BAJENETA MARTIN
Abogado: , CÉSAR IGNACIO LAVÍN FERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 238/2020
Ilmos Magistrados Sres/a.:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintiséis de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS A LA DEMANDA 201 /2019, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.3 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN)530 /2019, en los que aparece como DEMANDADA-APELANTE, D. Edmundo , representado por

el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS, asistido por el Abogado Dª.
EVA MARÍA HERNANSANZ VALLEJO, y como DEMANDANTE-APELADA, D. Enriqueta , representado por el
Procurador de los tribunales, Sra. CRISTINA BAJENETA MARTIN, asistido por el Abogado D. CÉSAR IGNACIO
LAVÍN FERNÁNDEZ, y como APELADA MINISTERIO FISCAL, sobre MEDIDAS PROVISIONALES EN RELACION
A PROCESOS FAMILIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Da Enriqueta y D. Edmundo .

Asimismo, apruebo en todos sus extremos la propuesta del siguiente convenio regulador presentado y ratificado por las partes: No se hace imposición de costas.

Esta sentencia sólo podrá ser recurrida, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Edmundo , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2020, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Alonso-Mañero Pardal.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Edmundo interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Medidas Provisionales Previas a demanda de nulidad, separación o divorcio, que se ha seguido con el número 201/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Medina del Campo (Valladolid), interesando un pronunciamiento por el que revocándose dicha resolución -que declara la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes y aprueba el convenio regulador firmado por ambos cónyuges y ratificado a presencia judicial-, se declare la nulidad de pleno derecho de la misma, con retroacción de las actuaciones a su inicio, por cuanto considera que se ha incurrido en el motivo de nulidad del artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al dictarse una resolución que reviste la forma de sentencia y disolver el matrimonio de los litigantes por divorcio, cuando lo único interesado hasta el momento había sido la adopción de Medidas Previas Provisionales a una eventual demanda de nulidad, separación o divorcio que debería haber revestido además la forma de auto y no la de sentencia.

El Ministerio Fiscal aprovecha el trámite del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e impugna la resolución dictada en la instancia en los mismos términos que el apelante principal, en base a lo dispuesto, tanto en el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como en los artículos 225.3º y 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por último, Dª Enriqueta en su escrito no se opone al recurso de apelación principal.



SEGUNDO.- Los dos recursos de apelación que han sido interpuestos, tanto el principal como el formulado por la vía del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que son coincidentes en la impugnación de la decisión adoptada en la instancia, deben ser estimados por este Tribunal de Apelación.

Es evidente que se ha producido el vicio de nulidad de pleno derecho de la resolución dictada en la instancia que ha sido denunciado en ambos recursos -principal y formulado por el Ministerio Fiscal-, pues efectivamente se incurre en el motivo de nulidad que regulan los artículos 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al dictarse sentencia por la que se declara el divorcio de los litigantes aprobando el convenio regulador firmado por ambos cónyuges, cuando en realidad se está inmerso aún en el procedimiento de solicitud de adopción de medidas provisionales previas a la interposición de la demanda de divorcio del artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el convenio regulador que ambas partes habían firmado, pese a su previsión de futuro, lo era a los solos efectos de regular de mutuo acuerdo dichas medidas provisionales previas.

La resolución a dictar por el Juzgado de Instancia debió ser bajo la forma de 'auto' y no de 'sentencia', y regular exclusivamente las medidas a adoptar durante los treinta días siguientes a su adopción, salvo que se hubiera presentado antes la correspondiente demanda de nulidad, separación o divorcio. Al no haberlo hecho así y resolver el asunto declarando directamente el divorcio se ha resuelto en la instancia sobre una cuestión no suscitada aún por las partes, y por consiguiente, incidiendo en el vicio de nulidad causante de indefensión que abona la declaración de nulidad pretendida.

En todo caso, no puede desconocerse que el vicio de nulidad cometido en la instancia viene auspiciado por la propia actitud de las partes, las cuales, en fecha 5 de julio de 2019, presentan un escrito de común acuerdo al Juzgado 'a quo' en el que solicitan se reconduzca el procedimiento, al amparo del artículo 770.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los trámites del 'mutuo acuerdo', al manifestar alcanzado un acuerdo recogido en el convenio regulador de la misma fecha, lo que da pie al Decreto de la Sra. Letrada del Administración de Justicia de dicho Juzgado de Instancia, que fue consentido por ambas partes, por el que como si en un procedimiento de divorcio contencioso se encontrase el trámite, transforma el mismo acordando continuar su tramitación por los trámites establecidos para el mutuo acuerdo regulado en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que en aquél momento no se había interpuesto aún demanda alguna de nulidad, separación o divorcio.



TERCERO.- La estimación de los recursos de apelación interpuestos determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena en las devengadas en este trámite. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 3 de septiembre de 2019 en el procedimiento de Medidas Provisionales Previas a demanda de nulidad, separación o divorcio, que se ha seguido con el número 201/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Medina del Campo (Valladolid), debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de las actuaciones practicadas, incluida la sentencia objeto de impugnación, desde el Decreto de transformación del procedimiento de fecha 8 de julio de 2019, acordando la retroacción de las actuaciones a dicho momento procesal al objeto de que el procedimiento de que aquí se trata continúe su tramitación con arreglo a derecho, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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