Sentencia CIVIL Nº 238/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 238/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 126/2021 de 06 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 238/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100248

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:345

Núm. Roj: SAP CC 345:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00238/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10195 41 1 2020 0000042

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000018 /2020

Recurrente: Rafaela

Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA

Abogado: MANUEL MARIA DIZ GARCIA

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: VICTORIA CARLOTA TERCEÑO JIMENEZ

Abogado: SANDRA BLANCO FERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 238/2021

En la Ciudad de Cáceres a seis de Abril de dos mil veintiuno.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO,Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 126/2021dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 18/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo siendo parte apelante, la demandada DOÑA Rafaela,representada en la primera instancia y en esta alzada por el Procurador Sr. Alvarado Castueray defendida por el Letrado, Sr. Diz García,y como parte apelada, el demandante BANCO SANTANDER, S.A.representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Terceño Jiménezy defendida por la Letrada Sra. Blanco Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo en los Autos núm. 18/2020 con fecha 20 de Noviembre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil BANCO SANTANDER, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Victoria Carlota Terceño Jiménez, frente a DOÑA Rafaela, representada por el procurador don Juan Carlos Alvarado Castuera y, en consecuencia, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.381,94 euros (CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO). Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la petición inicial del procedimiento monitorio. Cada

parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

DESESTIMAR la demanda reconvencional formulada por DOÑA Rafaela representada por el procurador don Juan Carlos Alvarado Castuera, frente a la mercantil BANCO SANTANDER, S.A. La demandada abonará las costas causadas en esta demanda reconvencional...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 18/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil BANCO SANTANDER, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Victoria Carlota Terceño Jiménez, frente a DOÑA Rafaela, representada por el procurador don Juan Carlos Alvarado Castuera y, en consecuencia, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.381,94 euros (CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO). Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la petición inicial del procedimiento monitorio. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

DESESTIMAR la demanda reconvencional formulada por DOÑA Rafaela representada por el procurador don Juan Carlos Alvarado Castuera, frente a la mercantil BANCO SANTANDER, S.A. La demandada abonará las costas causadas en esta demanda reconvencional', se alza la parte apelante -demandada reconviniente, Dª. Rafaela- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, cláusula 7.2, vencimiento anticipado (8ª de las Condiciones Generales) contenida en el contrato de préstamo número NUM000, formalizado en fecha 3 de Julio de 2.017, por las partes; la infracción de los artículos 410, 411 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al vencimiento anticipado de la póliza de préstamo personal, y la errónea aplicación del artículo 1.124 del Código Civil, en cuanto a la acción resolutoria, por indebida aplicación, al implicar mutación de la acción inicialmente ejercitada, así como error en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, error en el pronunciamiento por el que de desestima la Demanda Reconvencional, en lo afectante a la exclusión del seguro vinculado de 'protección de préstamos al consumo'; vulneración del artículo 6 de la Ley 7/1.995, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo; imposibilidad de desglosar las cantidades del crédito, en cuanto a la carga económica de la póliza. En sentido inverso, la parte apelada -actora reconvenida, Banco Santander, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Con carácter previo a abordar el análisis de los motivos que informan el Recurso de Apelación interpuesto, ha de hacerse referencia -siquiera somera, pero, en todo caso, necesaria- a la causa de inadmisibilidad del expresado Recurso puesta de manifiesto por la parte actora reconvenida y apelada en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aludiendo a la alegación en la segunda instancia de una cuestión nueva, que no fue planteada en el acto de la vista del Juicio Verbal por la parte demandada reconviniente, cuando, en ese momento, tuvo oportunidad de hacerlo, respetando el principio de contradicción.

La problemática que plantea la parte apelada resulta, sin embargo, irrelevante y, desde luego, no encuentra encaje legal en el ámbito del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que, si bien es cierto que el apartado 2 del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna', resulta incuestionable, que el Tribunal 'ad quem' puede fiscalizar, de oficio, los efectos de la litispendencia ( artículos 410 a 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); esto es, la 'perpetuatio jurisdictionis', la 'perpetuatio legitimationis' y la 'mutatio libelli'. En el supuesto que se examina, no existe cambio de Demanda, pero sí se ha modificado la 'causa paetendi' de la misma, es decir, el fundamento de la pretensión actora. En la Demanda Monitoria, Banco Santander, S.A. ejercitó una acción resolutoria del contrato de préstamo, dando por vencido anticipadamente el mismo y reclamando, tanto las cuotas vencidas y no satisfechas como las pendientes de vencimiento con fundamento en la propia póliza, es decir, en la facultad de declarar vencido anticipadamente el contrato por el incumplimiento de la prestataria de una obligación derivada del contrato (clausula 7.2); es decir, se invocó una causa de resolución convencional o contractual. Después de las alegaciones expuestas por la parte demandada en su Escrito de Oposición a la Demanda de Proceso Monitorio y de Reconvención, la parte actora -y ya entonces reconvenida-, en su Escrito de Contestación a la Demanda Reconvencional, modificó el fundamento de la Demanda, pasando de una resolución convencional, a una resolución por causa legal, es decir, con fundamento en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil. En cualquier caso, este hecho -que resulta patente e indiscutible con el mero examen de los Escritos Expositivos presentados por la parte actora reconvenida y apelante- no goza de relevancia sustantiva, en la medida en que -ya puede adelantarse- en ambos casos no procede declarar vencido anticipadamente el contrato de préstamo, como, a continuación, se justificará.

TERCERO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, cláusula 7.2, vencimiento anticipado (8ª de las Condiciones Generales) contenida en el contrato de préstamo número NUM000, formalizado en fecha 3 de Julio de 2.017, por las partes; la infracción de los artículos 410, 411 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación al vencimiento anticipado de la póliza de préstamo personal, y la errónea aplicación del artículo 1.124 del Código Civil, en cuanto a la acción resolutoria, por indebida aplicación, al implicar mutación de la acción inicialmente ejercitada, así como error en la valoración de la prueba. Pues bien, como se anticipó en el Fundamento de Derecho precedente, el motivo será acogido en los términos y con las consecuencias que se explicitarán en esta Resolución; y lo será, ya se considere la resolución de la póliza de préstamo por causa convencional o contractual, o ya se apele a la resolución por causa legal del mismo contrato.

En el ámbito contractual (es decir, considerando las cláusulas incluidas en el contrato de préstamo de fecha 3 de Julio de 2.017), no cabe duda de que la estipulación Séptima 7.2 (Vencimiento Anticipado) es nula, cuando establece que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago derivadas de este contrasto facultará al Banco a dar por vencido el préstamo y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada, conforme a lo previsto en la condición general 'vencimiento anticipado'; y tan es así, que las alegaciones efectuadas por la parte demandada reconviniente en su Escrito de Oposición a la Demanda de Juicio Monitorio y Reconvención determinaron -como ya se ha dicho- que la parte actora reconvenida modificara el fundamento de su pretensión, para justificar su derecho en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil. Por lo demás, un supuesto análogo -diríamos que prácticamente exacto- al presente ha sido examinado por el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Pleno), en la Sentencia número 107/2.020, de 19 de Febrero (citada por la parte demandada reconviniente en su Escrito de Oposición a la Demanda de Juicio Monitorio y Reconvención), donde se establece -y citamos literal- lo siguiente: ' Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) El 17 de junio de 2005, Banco Santander concedió a Ismael un préstamo para financiar un tratamiento dental por un importe de 3.114 euros. De acuerdo con la póliza en la que se documentó el contrato, su duración era de tres años, con 36 cuotas mensuales de amortización de 99,02 euros cada una de ellas, y el plazo final vencía el 17 de junio de 2008.

La condición general 8.ª preveía que el prestamista podría declarar vencido el préstamo, sin necesidad de esperar al término de vencimiento pactado, cuando el prestatario incumpliera cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato.

ii) Ante el incumplimiento por el prestatario del pago de cuatro cuotas de amortización, el día 1 de diciembre de 2005, el banco dio por vencido anticipadamente el préstamo y liquidó la deuda en 3.181,82 euros.

2. El 18 de enero de 2010, Banco Santander interpuso una demanda de juicio ordinario en la que, teniendo en cuenta el vencimiento anticipado reseñado, reclamaba esta suma de 3.181,82 euros y los intereses de demora devengados desde el día 1 de diciembre de 2005.

El demandado, además de excepcionar la prescripción de la acción, objetó como motivo de oposición el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.

3. El juzgado de primera instancia desestimó la excepción de prescripción de la acción y rechazó el motivo de oposición fundado en la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Consiguientemente, estimó la demanda y condenó al demandado al pago de la suma reclamada.

4. Recurrida la sentencia en apelación por el demandado, la Audiencia desestima el recurso. En lo que ahora interesa, reitera la validez de la cláusula de vencimiento anticipado

(...) 1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los artículos 3 , 6 y 7 d e la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) /CEEE, sobre cláusulas abusivas, al no haber apreciado la sentencia recurrida el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Estimación del motivo . Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre (RJ 2019, 3343), resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero (JUR 2020, 50292) , nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.

En ese precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC(LEG 1889, 27) ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se , ilícita

Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (TJCE 2013, 89) Aziz , y 26 de enero de 2017 (TJCE 2017, 31) , asunto C-421/14 , Banco Primus; y de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 ( TJCE 2015, 224) , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 (TJCE 2015, 280) ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 8.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento.

3. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre (RJ 2019, 3343) ). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019 (TJCE 2019, 59) ).

4. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2LEC(RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

5. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 (TJCE 2015, 224) ), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla.

(...)

Consecuencias de la apreciación del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado

1. Estimado el motivo de casación, asumimos la instancia y, como tribunal de apelación, estimamos en parte el recurso de apelación, porque no se apreció el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Pero advertimos que la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Está cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia'.

CUARTO.-Iguales consecuencias se alcanzan en el supuesto de que la resolución del contrato se fundamente en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil. En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora reconvenida y demandada reconviniente y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del motivo del Recurso que se examina, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio que la parte actora apelada pretende el reconocimiento de la acción de resolución del contrato de préstamo al haber dejado de atender la demandada reconviniente 5 cuotas del préstamo, lo que la parte demandante estima que constituye un incumplimiento grave que permite la resolución del contrato anticipadamente por la entidad financiera en aplicación de la estipulación Séptima 7.2 del referido contrato. Por tanto, la parte actora, en este caso, está deduciendo la pretensión de resolución contractual por incumplimiento del prestatario al amparo de los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil; lo que se encontraría al margen -o extramuros- de la existencia de cláusulas abusivas (nos referimos a la cláusula de vencimiento anticipado), de tal modo que la Demanda no se fundamentaría en la aplicación de una cláusula del préstamo sobre el vencimiento anticipado, sino en la resolución del contrato por incumplimiento grave del prestatario, es decir, con fundamento en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil. También debe significarse que la resolución contractual, por esta causa legal, no es automática; sino que -conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, con posterioridad se explicitará- debe determinarse la intensidad del incumplimiento, de modo tal que, si no puede calificarse de grave, categórico y esencial, ha de prevalecer la vigencia o la conservación del contrato.

QUINTO.-En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.004, ha declarado que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993, 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998- que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una 'quaestio facti', relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una 'quaestio iuris', relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que 'como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998, 28 de Febrero de 1.999, 16 de Abril de 1.991, 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994, el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996, con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar'.

En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 - con cita de las de 25 de Febrero de 1.978, 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985-, 'no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática'. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006-. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005-. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - Sentencia de 5 de Abril de 2.006-. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995-.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 485/2.012, de 18 Julio, ha declarado que: 'Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo, exige el incumplimiento grave, de 'una obligación principal dentro de la economía del contrato'; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial', 'que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico'. (...) Ahora bien, la identificación de los hechos en que se funda el incumplimiento contractual, corresponde al Tribunal de instancia y si bien su trascendencia resolutoria es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto' -(en este sentido, sentencia 80/2008, de 31 de enero)- y su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor de hecho, debe respetarse en casación salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se convertirla en una tercera instancia'.

Y, en la Sentencia número 684/2.013, de 5 Noviembre, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), ha establecido que: 'La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011); 10 de septiembre) y 21 de marzo de 2012), 20 de marzo de 2013)) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461CC , en relación con el artículo 1445CC)'.

Finalmente, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 610/2.013, de 23 Octubre, ha declarado que: 'El artículo 1124Código Civil no lo dispone de modo expreso, pero se interpreta en el sentido de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que la misma produce - liberatoria y restitutoria -, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' - y de procurar, consecuentemente, la conservación del negocio - 'favor contractus' -, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento - sentencias de 16 de enero de 1975, 25 de febrero de 1978, 7 de marzo de 1983), 22 de marzo de 1985), entre otras muchas -. (...) Durante tiempo la jurisprudencia, para entender producido un incumplimiento de entidad resolutoria, exigió en el deudor una voluntad deliberadamente contraria o rebelde al cumplimiento - sentencias de 3 de junio de 1970, 19 de diciembre de 1972, 16 de enero de 1975, 16 de mayo de 1978, 16 de noviembre de 1979, 28 de febrero de 1980), 11 de octubre de 1982), 7 de febrero y 7 de marzo de 1983, 21 de febrero) y 23 de septiembre de 1986), entre otras muchas -. (...) Sin embargo, la necesidad de esa rebeldía deliberada para alcanzar el triunfo de la acción resolutoria terminó pareciendo excesiva, pues, de hecho, vinculaba el remedio a un incumplimiento doloso o intencionado - sentencia de 4 de abril de 1991) -. (...) Por ello, en algunas sentencias se consideró que la rebeldía del deudor quedaba demostraba por el mismo incumplimiento y por la falta de prueba de la concurrencia de factores impeditivos no imputables - sentencias de 29 de abril) y 19 de junio de 1.985 y 4 de marzo de 1.986) -. En otras se sustituyó la exigencia de una rebeldía por una voluntad obstativa al cumplimiento - sentencias de 26 de enero de 1980, 20 de noviembre de 1984 , 25 de octubre de 1988, 13 de octubre de 1989 - o con el recurso al concepto causal de la frustración del fin del contrato - sentencias de 12 de mayo de 1988, 5 de junio de 1989 - o a la gravedad del incumplimiento - sentencias 122/2004, de 27 de febrero, y 416/2004, de 13 de mayo-, lo que generaba la lógica dificultad de identificarla o medirla en cada caso. (...) En la natural evolución que corresponde a las producciones humanas, la jurisprudencia - sentencias 366/2008, de 19 de mayo, 35/2012, de 14 de febrero, 162/2012, de 29 de marzo, entre otras muchas - ha precisado últimamente que, para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato - en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y la fuerza vinculante de la 'lex privata' por ellos creada -; ya porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro. (...) Además, incluso concurriendo un incumplimiento de entidad resolutoria, la jurisprudencia exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 no merezca también el calificativo de incumplidor, salvo que ello sea como consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias 940/1994, de 21 de octubre y de 7 de junio de 1.992, recurso número 749/92-.'

En el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, resulta incuestionable que la parte actora reconvenida y apelada no ha demostrado que el incumplimiento contractual que se atribuye a la demandada reconviniente -que, incuestionablemente, existe- fuera dable de calificarse de grave y de esencial, lo que -de por sí- justifica que la Demanda no pueda ser íntegramente estimada con los efectos resolutorios del contrato de préstamo que se pretenden. A este efecto, no es suficiente- sin más- la alegación relativa a que la prestataria había dejado de pagar cinco cuotas del préstamo, dado que, atendiendo al cuadro de amortización del préstamo, la falta de pago de cinco cuotas no constituye un incumplimiento grave, sobre todo cuando la demandada manifestó a la entidad financiera su voluntad de cumplir las obligaciones asumidas en el contrato, que no se verificaron por la objetiva disminución de su capacidad económica. Lo que no puede desconocerse es que, desde que la demandada contrató el préstamo en fecha 3 de Julio de 2.017, lo ha venido cumplimiento con regularidad en un periodo extenso de la vida del mismo (durante los años 2.017 y 2.018 y durante los meses de Enero y Febrero de 2.019 de manera ininterrumpida), de tal modo que, atendiendo al importe inicial del préstamo y al principal amortizado e intereses remuneratorios abonados, no puede sino advertirse una voluntad inconcusa de cumplir la obligación de pago. Existe una objetiva desproporción, tanto en la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, como en la aplicación de la resolución contractual ex artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil, en función del importe del principal del préstamo, del capital amortizado, de los intereses ordinarios abonados, de la vida -duración- del préstamo, y del impago de únicamente cinco cuotas por dificultad económica de la prestataria, lo que impide considerar grave y esencial el incumplimiento de cara a la resolución del contrato de forma anticipada; lo que necesariamente determina el que deba conservarse y mantenerse la vigencia del contrato, si bien con la condena al abono de las cuotas del préstamo vencidas y no satisfechas a la fecha de la interposición de la Demanda.

SEXTO.-El criterio que abrazamos en la presente Resolución es el que viene manteniendo este Tribunal en supuestos análogos al presente, del que es exponente, a título de ejemplo (si bien a sensu contrario), la Sentencia 271/2.019, de 30 de Abril, dictada en el Rollo de Apelación número 332/2.019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia con el número 526/2.017, donde -entre otros particulares- significábamos, y ahora reiteramos en términos literales, los siguientes extremos: ' El objeto del presente procedimiento lo constituye el ejercicio acumulado de las acciones de resolución contractual y reclamación de las cantidades adeudadas en relación con el impago del contrato de crédito con garantía hipotecaria suscrito por las partes el 17 de febrero de 1999, posteriormente novado y ampliado mediante escritura pública autorizada de fecha 7 de marzo de 2006.

El artículo 1124 del Código Civilestablece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

En interpretación del citado precepto legal el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 14 de diciembre de 2015 ) recuerda que basta atender al dato objetivo de la falta de cumplimiento por causa no imputable al que pide la resolución siempre que, por desequilibrar la relación, tenga la entidad suficiente para producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin del contrato.

Los requisitos para el éxito de la acción resolutoria son los explicados y detallados por la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico segundo de su resolución. Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones que puede dar lugar a la resolución del contrato ha de revestir cierta gravedad o importancia, pues la regla o principio fundamental es el principio de conservación de los contratos que, en algunas ocasiones, la jurisprudencia llamó de fidelidad al contrato. Por consiguiente, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado la resolución del vínculo contractual. Es doctrina jurisprudencial reiterada que para el ejercicio de la acción otorgada por el artículo 1124 del Código Civilno basta cualquier incumplimiento, sino que es necesario que el incumplimiento sea propio y verdadero, que sea grave y esencial, que revista especial importancia y trascendencia para la economía de los interesados o que tenga entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de los intereses de las partes, o quiebra de la finalidad económica del contrato ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo 2008 ).

En el caso concreto, y a efectos del cumplimiento de los requisitos que son exigibles para la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, son circunstancias expresivas de un incumplimiento grave la reiteración en el impago -59 cuotas impagadas a fecha de interposición de la demanda, a las que hay que añadir las impagadas desde que se presentó la demanda- y la falta de constancia de que el demandado haya tratado a lo largo del referido periodo, o incluso constante el proceso, de regularizar de algún modo su impago. Antes al contrario, como indica la juzgadora de instancia, los impagos se suceden sin que se hayan consignado las cantidades de las mensualidades que han ido venciendo, sin que conste, ni en la instancia ni en esta alzada, que el demandado Sr. (...) haya realizado pago alguno.

A mayor abundamiento, y como decíamos en la sentencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2019 , conviene traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2018 que, en lo que aquí interesa, declara que, 'La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así, incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe. En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente. El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124CCsi la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario'.

Añade el Alto Tribunal que 'Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato'.

En consecuencia, la parte actora ha cumplido con su obligación de entrega y de respeto a los pactos contractualmente asumidos en su posición de acreedor, mientras que la parte demandada, por el contrario, ha incumplido su obligación de pago, y no de forma puntual, anecdótica o accesoria, sino reiterada y definitiva, de forma tal que su incumplimiento es esencial por afectar a su obligación principal y grave por ser ya de suficiente entidad ( sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 3ª, de fecha 8 de mayo de 2018 ).

El incumplimiento pertinaz de los prestatarios faculta al acreedor a desvincularse del contrato aun cuando proceda la declaración de abusividad de las cláusulas denunciadas por el apelante. En particular, la declaración de abusividad de una cláusula contractual de vencimiento anticipado, como las que se insertan en los contratos que nos ocupan, no priva al Banco demandante de la facultad de resolver el contrato, pues ello es un efecto general previsto para los contratos bilaterales en los artículos 1124y 1129 del Código Civil, al señalar los supuestos en los que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo, como ocurre en el presente caso por las razones ya expuestas. De ahí que, aunque sea -ciertamente- doctrina jurisprudencial consolidada que el Juez nacional debe actuar de oficio declarando la nulidad de aquellas cláusulas abusivas insertas en los contratos concertados con consumidores, en el supuesto examinado la declaración de nulidad por abusividad de las cláusulas denunciadas por el deudor apelante (suelo, intereses moratorios, vencimiento anticipado y gastos) en modo alguno impide la estimación de la demanda, tal y como acabamos de ver, sin perjuicio, claro está, del derecho del apelante a reclamar las cantidades que estime indebidamente cobradas por la entidad financiera demandante'.

SEPTIMO.-También resulta conveniente destacar, en este sentido, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2.019 -y en lo que ahora interesa- ha declarado lo siguiente: ' (...) 1.- Decíamos en las dos sentencias antes indicadas que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129CC (LEG 1889, 27) prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2LEC(RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , siempre y cuando se haya pactado expresamente.

Con anterioridad a tales sentencias, la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC( sentencias 506/2008, de 4 de junio (RJ 2008, 3196 ) ; o 792/2009, de 16 de diciembre (RJ 2010, 702) ).

En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013 ( TJCE 2013, 89) , asunto C-415/11 ( Aziz ), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se , podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que:

'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

Lo que fue confirmado por el posterior Auto del TJUE de 8 de julio de 2015 ( TJCE 2015, 280) (asunto C-90/14), que mediante la invocación del art. 4.1 de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) (el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración), reiteró la doctrina de la sentencia Aziz (TJCE 2013, 89) .

En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

2.- En todo caso, ha de tenerse presente que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. Cuando el examen se plantee en relación con la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2LEC, que en la redacción vigente a la fecha en que se dictó la sentencia (JUR 2014, 145294) recurrida decía:

'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo'.

Precepto que ha de ser interpretado conforme a lo dispuesto por el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015 ( TJCE 2015, 224) (asunto C-602/13 ), que declara:

'[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1 , de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.

Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019 (RCL 2019, 438) ), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C- 415/11 )'.

OCTAVO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en el pronunciamiento de la Sentencia por el que de desestima la Demanda Reconvencional, en lo afectante a la exclusión del seguro vinculado de 'protección de préstamos al consumo'; vulneración del artículo 6 de la Ley 7/1.995, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo; imposibilidad de desglosar las cantidades del crédito, en cuanto a la carga económica de la póliza. El motivo será, asimismo acogido, si bien con una consecuencia económica distinta de la que ha postulado la parte demandada reconviniente y apelante en este Proceso..

En este sentido, la parte demandada reconviniente y apelante ha esgrimido que, en el préstamo personal formalizado, se incluyó el importe de la prima de una póliza de seguro 'protección préstamos consumo prima única', con referencia NUM002, clave NUM001, por un importe de 711,92 euros, concertada con Santander Seguro y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A. Este hecho ha resultado incuestionablemente acreditado y, por tanto, cierto, como también lo es (según se advierte de los propios documentos aportados al Proceso por la parte actora) que la prima del contrato de seguro no se desglosó del principal del préstamo (4.500 euros). En el propio contrato, se establece que el 'importe del préstamo' era el de 5.211,92 euros, luego la prima del contrato de seguro se incluyó en el principal del préstamo, lo que conduce a dos consecuencias: por un lado, a que fue objeto de financiación, cuando no formaba parte del principal del préstamo, y, por otro, a que, en la verdadera realidad de la negociación, el contrato quedó vinculado al préstamo, cuando en la propia póliza se indicaba, de forma expresa, que la concesión del préstamo no se condicionaba a ningún seguro. La nulidad del contrato de seguro deriva de que el contrato de préstamo no hacía referencia alguna al seguro (al igual que se omite toda alusión al mismo en la Demanda), cuando -como decimos- se había vinculado a la operación crediticia en los términos antes expuestos; y es esa ausencia de transparencia la que obliga a que el contrato de seguro deba dejarse sin efecto sobre todo cuando se trata de un negocio jurídico suscrito por una entidad financiera con un consumidor.

De este modo, este Tribunal comparte el criterio que mantiene la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) en la Sentencia número 246/2.020, de 17 Abril, donde, en términos literales -y en lo que ahora interesa- establece: ' 9.- Analizando la documentación que ha sido aportada con la demanda y la contestación, se muestra la ocultación de los seguros en el contrato de préstamo que no hace referencia a los mismos. Esta omisión afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (ni siquiera se incorpora, pero, sin incorporarse, resulta operativa). Y sin embargo, los seguros vinculados se pagan con cargo al importe prestado, siendo así evidente su financiación sin que figure como coste financiero. La oferta vinculante, cuyos datos coinciden básicamente con los del préstamo, aun cuando no está firmada, hace referencia a la posible existencia de los seguros vinculados que no se especifican y se aclara que no se incluyen en el coste del préstamo, aunque de forma incongruente si se aumenta la cantidad total prestada en el coste de los seguros.

10.- Se produce en este caso una omisión relevante que supone el incumplimiento del deber de transparencia, al calcular una TAE sin incluir este concepto que es exigible y relevante. Expresamente en la oferta vinculante que aporta la propia entidad bancaria se calcula la TAE sin incluir las primas de los seguros que por tanto, no se computan como gastos vinculados al préstamo, por más que pueda reportar una eventual garantía (para el prestamista y para el prestatario). En definitiva, la entidad financiera ha omitido el cumplimiento de las normas reguladoras de la transparencia en la contratación del préstamo.

11.- La falta de transparencia en el control formal pone de manifiesto falta de transparencia en el control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ajenas a los prestatarios que ignoran el coste económico del préstamo, es decir la TAE y por tanto el coste real de la financiación que asumen. Por tanto, la falta de transparencia se refiere al propio control formal u ocultación de la cláusula que supone la contratación de los seguros de vida y protección de pagos vinculados, con expresa mención en la oferta vinculante, pero haciendo constar que no se incluye su coste en la TAE y que los mismos no son obligatorios, pero cuya contratación es simultánea y se realiza con la mediación de la propia entidad prestamista que es la beneficiaria y tiene como aseguradora una entidad del mismo grupo bancario. El argumento utilizado por la sentencia recurrida refuerza en este caso la falta de transparencia en la contratación pues la referencia a un importe del crédito contratado de 23.012,39 euros (que incluye el importe de la prima de los seguros), y por tanto no limitado a la cantidad del préstamo (20.000 euros) es precisamente indicio no solo de la vinculación de los seguros, sino de la imposición sin reflejo claro en el coste económico del préstamo, cuando la propia entidad introduce las primas en el importe financiado sin una explicación clara.

12.- La negociación de los seguros que en primera instancia se considera suficiente para rechazar la demanda, no elimina la abusividad de la práctica bancaria analizada en este supuesto pues la solicitud de los mismos se hace escasos días antes de la firma del préstamo en el que no se mencionan, las primas se financian sin una explicación clara y el importe de las mismas ni siquiera se especifica en los documentos de solicitud de seguro que directamente se vinculan con el préstamo.

13.- Todas estas circunstancias en las que se produce la negociación y contratación de los seguros vinculados implican falta de transparencia en el control de contenido y también en la imposición de una práctica abusiva en la contratación con consumidores, pues se imponen dos seguros vinculados (así se define en las solicitudes de seguro) sin que se haga referencia a los mismos en el contrato de préstamo.

14.- De esta forma es la entidad financiera la que impone la condición y los prestatarios nunca llegan a entrar en el ámbito de decisión sobre la contratación del seguro. La solicitud de adhesión se cursa a través de las oficinas de la misma entidad bancaria prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades del grupo bancario y es la entidad financiera la que se designa beneficiaria del seguro, reduciendo a los prestatarios a la condición de asegurados. Estas circunstancias, conjuntamente consideradas, obligan a entender que es abusiva la actuación del banco y la práctica que impone en el contrato y por tanto la orden de pago que gestiona como entidad mediadora'.

NOVENO.-Consiguientemente y, como corolario de cuanto antecede, se estimarán parcialmente, tanto la Demanda, como la Reconvención; se declarará la nulidad de la cláusula Séptima 7.2 Vencimiento Anticipado (8ª de las Condiciones Generales) del contrato de préstamo de fecha 3 de Julio de 2.017; se confirmará la Sentencia recurrida en cuanto declara la nulidad de la cláusula Séptima 7.1 y 8 de las Condiciones Particulares y Generales del indicado préstamo (pretensión que no ha resultado controvertida en esta segunda instancia, y con la que se aquietó la parte actora reconvenida y apelada); se declarará la nulidad del contrato de seguro de 'protección préstamos consumo prima única' por importe de 711,92 euros, y, finalmente, se condenará a la demandada, Dª. Rafaela, a que abone a la demandante, Banco Santander, S.A., la cantidad a la que asciendan las cuotas mensuales del referido préstamo vencidas e impagadas a la fecha de la interposición de la Demanda, cuya cuantía se determinará en ejecución de Sentencia, cuantía de la que se deducirá la cantidad girada en concepto de comisión por reclamación de posiciones deudoras (156,35 euros), así como la cantidad que resulte de deducir, de la cantidad de 711,92 euros (prima única del contrato de seguro), la parte proporcional de la prima consumida del referido contrato correspondiente al periodo de tiempo en el que dicho seguro ha estado en vigor, que, asimismo, se determinará en ejecución de Sentencia.

DECIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

DECIMO PRIMERO.-Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al estimarse parciamente, tanto la Demanda, como la Reconvención, como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rafaela, contra la Sentencia 78/2.020, de veinte de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 18/2.020, del que dimana este Rollo, debo REVOCAR y REVOCOla indicada Resolución, en el siguiente sentido: 1) Estimar parcialmente, tanto la Demanda deducida por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A.frente a Dª. Rafaela, como la Reconvención deducía por la representación procesal de Dª. Rafaela frente a BANCO SANTANDER, S.A.; 2) Declarar la nulidad de la cláusula Séptima 7.2 Vencimiento Anticipado (8ª de las Condiciones Generales) del contrato de préstamo NUM000, de fecha 3 de Julio de 2.017, suscrito entre Banco Santander, S.A. y Dª. Rafaela; 3) Confirmar la Sentencia recurrida en cuanto declara la nulidad de la cláusula Séptima 7.1 y 8 de las Condiciones Particulares y Generales del indicado préstamo; 4) Declarar la nulidad del contrato de seguro de 'protección préstamos consumo prima única', referencia NUM002, clave NUM001, por importe de 711,92 euros, y 5) Condenar a la demandada, Dª. Rafaela, a que abone a la demandante, BANCO SANTANDER, S.A., la cantidad a la que asciendan las cuotas mensuales del referido préstamo vencidas e impagadas a la fecha de la interposición de la Demanda, cuya cuantía se determinará en ejecución de Sentencia, cuantía de la que se deducirá la cantidad girada en concepto de comisión por reclamación de posiciones deudoras (156,35 euros), así como la cantidad que resulte de deducir, de la cantidad de 711,92 euros (prima única del contrato de seguro de 'protección préstamos consumo prima única'), la parte proporcional de la prima consumida del referido contrato correspondiente al periodo de tiempo en el que dicho seguro ha estado en vigor, que, asimismo, se determinará en ejecución de Sentencia; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

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