Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.115.00.2-2017/0002600
Recurso de Apelación 415/2020 ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 403/2017
APELANTE:D./Dña. María Inés
PROCURADOR D./Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA
APELADO:D./Dña. Salome
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
D./Dña. Sonia
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GARCIA LOPEZ
D./Dña. Salome
D./Dña. Juan Pablo
SENTENCIA Nº 238/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D./Dña. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente D./Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
En Madrid, a tres de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario sobre derecho de sucesiones, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada D./Dña. Sonia, representado por el Procurador D. IGNACIO GARCIA LOPEZ y asistido por el Letrado D. EMILIO GARCISÁNCHEZ ÁLVAREZ; como demandado-apelante D./Dña. María Inés, representada por la Procuradora Dª. GUADALUPE HERNÁNDEZ GARCÍA y asistido por la Letrada Dª. JOSÉ COMINGES GUIO; y de otra, como demandada-apelada D./Dña. Salome, representada por la Procuradora Dª. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y asistido por el Letrado D. LUIS BENJAMÍN QUINTANA DAMBORENEA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 20 de mayo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda de Doña Sonia contra Doña María Inés y Doña Salome, declaró nula la cláusula testamentaria por la que deshereda a la actora contenida en el testamento 23 de diciembre de 2013, así como la cláusula del mismo por la que instituye a Doña Salome como heredera universal, debiendo legítima de la actora ser satisfecha con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario del causante, con reducción del legado a favor de Doña María Inés si fuese necesario, y con imposición a ésta de las costas a su oposición debidas y sin imposición de costas a Doña Salome.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de junio de 2021, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Pozuelo de Alarcón, se alza la apelante DOÑA María Inés alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar.
Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Sonia ('conocida como Florencia o Frida'), contra DOÑA María Inés y DOÑA Salome, en ejercicio de impugnación de testamento otorgado por DON Juan Pablo, y consiguiente acción de reclamación de legítima por declaración de nulidad de la desheredación, en base en síntesis, en los siguientes hechos:
1º.- Que Don Juan Pablo falleció el día 10 de abril de 2017 en el Hospital de Puerta de Hierro de Majadahonda (Madrid), habiendo estado casado en primeras nupcias con Doña Eva María, de cuyo matrimonio nació la demandante;
2º.- Que con motivo del fallecimiento de la Sra. Eva María, Don Juan Pablo contrajo matrimonio con Doña María Inés;
3º.- Que Don Juan Pablo otorgó testamento abierto en fecha 23 de diciembre de 2013 ante el Notario de Pozuelo de Alarcón, Don Juan Ramón Ortega Vidal;
4º.- Que en dicho testamento se hizo constar lo siguiente:'Deshereda a su nombrada hija Frida, por incurrir en una de las causas incluidas en el artículo 153 del Código Civil, en concreto haberle injuriado gravemente de palabra en presencia de numerosos testigos;y consecuentemente, ' lega a su esposa, Doña María Inés, el usufructo vitalicio de la vivienda que constituye el domicilio habitual, con cuyo legado se entenderá pagada su legítima viudal';y también dispuso que ' nombra heredera a su hermana Doña Salome, siendo sustituida en caso de faltar por su hermana Doña Daniela'.
TERCERO.-Conviene recordar que dispone el artículo 852 del C. Civil que ' Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos 853 , 854 y 855, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo 756 con los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º; estableciendo el artículo 853 del mismo texto legal que ' Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra'.
Los artículos 852 y 853 del C. Civil regulan las causas de desheredación, estableciendo entre ellas y como causa de desheredación de los hijos y descendientes el maltrato de obra o haber injuriado gravemente de palabra al testador.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2014 dice al respecto: '.....3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.
Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.
4.En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.
5. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de 'favor testamenti', entre otras, STS de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012 .....'.
6. En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido 'abandono emocional', como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios......'
Hallándonos, pues, en el ámbito de la causa de desheredación contemplada en el art. 853 nº 2 del C.C. que permite a los padres y ascendientes desheredar a los hijos y descendientes por 'haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra', se ha de reseñar como normativa y jurisprudencia aplicable la siguiente: a) que la desheredación constituye una declaración de voluntad testamentaria, en virtud de la cual quien goza de la facultad de testar priva a sus herederos forzosos del derecho a legítima cuando en ellos concurre cualquiera de las causas legales de desheredación que se contemplan en los artículos 852, 853, 854 y 855 del C.C. ( S.T.S. 15-6-90), como así se infiere de lo dispuesto en el art. 848 del C.C. ; b) que según el artículo 849 del C.C. la desheredación solo podrá hacerse en testamento expresando en él la causa legal en que se funde; c) que la ley en ningún caso exige concretar o describir los hechos específicos constitutivos de maltrato de obra ni las palabras configuradoras de la injuria ( S.T.S. 4-2-1904), bastando su prueba en el proceso civil; d) que dado que la causa de desheredación de que se trata priva de la legítima al legitimario, es constante el criterio jurisprudencial de que tal causa de desheredación debe revestir las características de gravedad e importancia ( S.S. T.S. 10-3-05, 5-2-07, 7-3-07...); e) que siguiendo el hilo de la protección de la sucesión legitimaria, es constante la jurisprudencia en imponer una interpretación taxativa y restrictiva de la causa de desheredación que nos ocupa, en la que no cabe, pues, ni la analogía, ni la interpretación extensiva, ni siquiera la argumentación 'minoris ad maiorem' ( SS.T.S. 16-7-90, 28- 6- 93, 24-1-07...); f) que en la interpretación de los testamentos la voluntad del testador siempre es prevalente ( S.S. T.S. 23-9-81, 24-3-82, 9-3-84, 9-6-87, 2-9-87, 10-6-92, 31-12-92, 6-10-94...); g) que la capacidad del testador y la aseveración notarial respecto de la misma constituyen una presunción 'iuris tantum' de aptitud que solo puede desvirtuarse mediante una evidente y completa prueba en contrario ( S.s.T.S. 7-10-82, 21-6-86, 10-4-87, 18-3-88, 26-9-88, 13-10-90, 22-6-92, 18-6-94, 24-7- 95... ); h) que según el art. 850C.C.'la prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponde a los herederos del testador si el desheredado la negare', de forma que la desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuera contradicha, no se probare, dará lugar a la nulidad de la desheredación y a las consecuencias previstas en el art. 851 del C.C. ; e i) que si en una jurisprudencia anterior se ha declarado que la falta de relación afectiva y comunicación entre padres e hijos, el abandono físico y sentimental sufrido por los padres durante su última enfermedad y la ausencia de interés de los hijos para con los padres son circunstancias que carecen de relevancia jurídica, ya que corresponden más al campo de la moral y están sometidas al tribunal de la conciencia ( S.S.T.S. 28-6-93, 24-1-07...), la más reciente jurisprudencia, dando un giro a tal doctrina, incluye dentro del maltrato de obra como causa de desheredación el maltrato psicológico o psíquico, intolerable a la luz de la realidad social ( S.T.S. 30-1-15), sentando como principios a tener en cuenta, en sentencias de 3 de junio de 2014 y de 30 de enero de 2015 , los siguientes: 1/ que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley, y ello suponga una enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva, ello no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo; 2/ que los malos tratos o injurias graves como causas justificadas de desheredación del art. 853 nº 2 C.C. deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, el signo cultural y a los valores del momento en que se producen; 3/ que el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de quien lo recibe, debe considerarse comprendido en la expresión y contenido que comprende el maltrato de obra; 4/ que esta inclusión del maltrato psicológico en el maltrato de obra tiene su fundamento en la dignidad de la persona como núcleo fundamental de los derechos constituciones y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante; y 5/ que la inclusión del maltrato psicológico como expresión de la voluntad del testador de privar de su legitima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista en el art. 853 nº 2 C.C., viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que el Tribunal Supremo tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general de derecho ( S.T.S. 15-1-13 ), con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de ' favor testamenti'( S.T.S. 30-10-12 ).
Por otro lado conviene recordar que la disposición testamentaria en la que se acuerda la deshederación de un heredero forzoso se considera válida y cierta salvo que sea impugnada por el legitimario privado de sus derechos, en cuyo caso la prueba de la certeza de la causa de desheredación corresponde a los herederos del testador, conforme a lo que dispone el artículo 850 del CC; así la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1995. Consecuentemente, impugnada la desheredación por la demandante en cuanto perjudicada, es a la demandada a quien cabe la demostración en sede judicial de que concurren las causas citadas por el testador, para que sea válida la desheredación pretendida.
CUARTO.-Denuncia la apelante que la prueba practicada no se reduce, como erróneamente afirma la sentencia recurrida, 'a la afirmación del testigo Don Bernardino, amigo del causante....',pues hubo dos testigos más; y en cuanto a las causas de la desheredación, la expresada en el testamento del padre de la actora no se corresponde exactamente con lo que luego fue alegado y resultó a su juicio, probado, porque en el testamento se invocó la causa 2ª del artículo 853 del C. Civil ('haber injuriado la demandante gravemente de palabra a su padre'), mientras que el resultado probatorio del juicio se acerca más a la causa de maltrato de obra, prevista en el mismo apartado 1º del citado precepto legal. Y sobre esta discordancia, sostiene que procede precisar que aun cuando el testador estuviera asesorado en el acto de otorgar testamento por un Notario, dada la rigidez con que están definidas las causas legales, siempre es difícil acertar en la tipificación exacta de los innumerables motivos y amplitud de conductas que conducen a desheredar a un legitimario.
La desheredación es una institución de derecho sucesorio que tiene como finalidad privar al legitimario de su derecho a la legítima; dado el alto grado de protección de esta última, únicamente surtirá efecto cuando concurran los requisitos legales. Como señala la reciente STS 401/2018 de 27 de junio: 'en el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación: el testador debe expresar la causa, y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( artículo 851 del Código Civil)'.
La desheredación hecha sin expresión de causa o por causa no prevista legalmente o que, contradicha judicialmente, no fuera probada por el heredero, deberá reputarse injusta produciendo los efectos de la preterición intencional, con la consiguiente posibilidad del legitimario desheredado de exigir lo que por legítima le corresponde anulando la institución de heredero en cuanto perjudique al heredero. En cualquiera de los casos, si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta existía corresponde al heredero.
El examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual no revela la existencia de las 'injurias graves de palabra proferidas en presencia de numerosos testigos'alegadas en el testamento como causa de desheredación. En efecto, la Doña Sonia, hija del testador, relato al Tribunal en prueba de interrogatorio que era cierto que mantenía poca relación con su madre, por cuanto durante la época en la que convivieron juntos, ella trabajaba en el turno de noche como enfermera del Hospital Clínico, y su padre, al que ella misma buscó el trabajo, lo hacía como fontanero en el mismo centro hospitalario desde las 15.00 a las 22.00 horas, mientras que por la mañana su padre se dedicaba a hacer 'chapuzas', por lo que coincidían muy poco, pero que su padre tenía en su casa una cama y sus llaves. Los testigos propuestos a su instancia Doña Purificacion, Don Germán y Don Guillermo, nunca los vieron discutir, y nunca oyeron a Juan Pablo quejarse del trato que le dispensaba su hija.
El testigo Don Jacobo manifestó que ' Juan Pablo pasó una época de lamentable estado porque era maltratado por su hija, y que ésta no le dejó entrar en casa, si bien no puede concretar en qué época ocurrió y que además nunca había visto juntos al padre y a la hija'; por su parte Doña Marí Juana relató que 'conocía a Juan Pablo porque era fontanero y hacía trabajos en su casa y en la Comunidad donde ella vivía; que sabe que tenía una hija y que le comentó que le maltrataba, diciéndole una vez que había tenido que dormir en el cuarto de las calderas de la Comunidad; que ella ni conocía a su hija ni sabía nada de ellas'; y por fin Don Bernardino manifestó que ' llegó a conocer a Juan Pablo, que fueron amigos, pero que luego se distanciaron un poco; que Juan Pablo le contó algunas cosas, que tenía una hija con la que no tenía buena relación y que una vez ésta no le dejó entrar en su casa, pero que él nunca le prestó un colchón y tampoco sabe si alguna vez llegó a dormir en la calle';testigos éstos de referencia porque ninguno afirmó haber escuchado las injurias graves de palabra proferidas por la hija a su padre..
En efecto, no se ha realizado prueba alguna en las actuaciones de la que quepa deducir la existencia de injurias, insultos o maltratos de palabra por parte de la actora en la litis hacia su padre, sin que ni siquiera se haya tratado de indicar cuales pudieran haber sido las expresiones, palabras o frases que dichas por aquéllas fueran ofensivas o injuriosas contra él.
QUINTO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Guadalupe Hernández García, en nombre y representación de DOÑA María Inés, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Pozuelo de Alarcón, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 403/2017, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.