Sentencia CIVIL Nº 238/20...yo de 2021

Última revisión
27/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 238/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3352/2018 de 04 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Nº de sentencia: 238/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100233

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1609

Núm. Roj: STS 1609:2021

Resumen:
Concurso de acreedores. Club náutico que tenía concertados arrendamientos o cesión de uso de plazas de atraque pagados por adelantado. La obligación de mantener a los arrendatarios en el uso es con cargo a la masa. No es propiamente un crédito concursal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 238/2021

Fecha de sentencia: 04/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3352/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3352/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 238/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra. Es parte recurrente la entidad Real Club Náutico de Vigo, representada por la procuradora Purificación Rodríguez González y bajo la dirección letrada de Jaime Carrera Rafael. Es parte recurrida la administración concursal de la entidad Real Club Náutico de Vigo, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.Tramitación en primera instancia

1.La procuradora Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de la entidad Real Club Náutico de Vigo, interpuso demanda de incidente concursal ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, contra la administración concursal de la entidad Real Club Náutico de Vigo, para que se dictase sentencia por la que:

'estimando la demanda incidental, se modifique el listado de acreedores y se supriman los créditos reconocidos a los acreedores que se relacionan en el Excel que se adjunta como documento número uno al presente escrito'.

2. Cesar, administrador concursal de la entidad Real Club Náutico de Vigo, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que:

'se tenga por opuesto a las pretensiones de la demandante incidental en el incidente concursal impugnación de inventario -lista de acreedores (96) nº NUM000, instado por Real Club Náutico de Vigo en los términos recogidos en el presente escrito, y acuerde desestimar la demanda formulada'.

3.El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallo: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez González, actuando en nombre y representación de Real Club Náutico de Vigo, contra la administración concursal, con imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Real Club Náutico de Vigo. La administración concursal presentó escrito de oposición.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra mediante sentencia de 8 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallo: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Real Club Náutico de Vigo, representado por la procuradora Sra. Rodríguez González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de las costas'.

TERCERO.Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La procuradora Purificación Rodríguez González, en representación de la entidad Real Club Náutico de Vigo, interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Los motivos del recurso de casación fueron:

'1º) Infracción de los arts. 1542 y 1543 CC, en relación con los arts. 61.1, 84.2.6º y 89 LC: existencia de un contrato de arrendamiento, bilateral y del que emanan obligaciones recíprocas para las partes pendientes de cumplimiento para ambas partes, que se mantiene vigente tras la declaración del concurso, no pudiendo calificarse como crédito concursal.

'2º) Infracción del art. 87.3 LC: imposibilidad de cuantificar el crédito y necesidad de calificarlo como contingente sin cuantía'.

2.Por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2018, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Real Club Náutico de Vigo, representada por la procuradora Purificación Rodríguez González; y como parte recurrida la administración concursal de la entidad Real Club Náutico de Vigo, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

4. Esta sala dictó auto de fecha 25 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Real Club Náutico de Vigo contra la sentencia n.º 56/2018, de 8 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 789/2017, dimanante del incidente concursal n.º 374/2016, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra, con sede en Vigo'.

5.Al no solicitarse por la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2021, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Al tiempo de declararse el concurso de acreedores de Real Club Náutico de Vigo, estaban vigentes treinta y ocho contratos de arrendamiento o cesión de uso de plazas de atraque. Aunque por regla general estas cesiones de uso de plazas de atraque tenían una duración de diez años, con una renta anual, los cesionarios habían convenido con la cedente arrendadora que adelantaban el pago de la totalidad de las rentas correspondientes a la duración total del contrato, por lo que en todos estos casos los arrendatarios ya habían pagado todas las rentas.

En la contabilidad de la entidad arrendadora figuraba el importe de cada uno de los saldos que los arrendatarios de estas plazas de atraque a la vista de las anualidades que todavía quedaban pendientes de disfrutar del uso de la plaza. Razón por la cual, cada año se aminoraba ese importe.

La administración concursal incluyó estos créditos en la lista de acreedores como créditos concursales ordinarios:

Nº ACREEDOR IMPORTE RECONOCIDO CALIFICACIÓN DEL CRÉDITO

1 Lorenzo 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

2 Aquatica Ingeniería Civil S.L. 39.397,38 Ordinario ( art. 89.3 LC)

3 Maximino 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

4 Moises 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

5 Onesimo 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

6 Prudencio 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

7 Romualdo 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

8 Santos 12.466,27 Ordinario ( art. 89.3 LC)

9 Silvio 13.139,25 Ordinario ( art. 89.3 LC)

10 Jose Ángel 5.704,22 Ordinario ( art. 89.3 LC)

11 Teofilo 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

12 Juan Luis 18.575,59 Ordinario ( art. 89.3 LC)

13 Infomor S.A. 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

14 Pablo Jesús 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

15 Alberto 18.575,59 Ordinario ( art. 89.3 LC)

16 Amador 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

17 Antonio 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

18 Araceli 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

19 Camilo 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

20 Cirilo 10.560,12 Ordinario ( art. 89.3 LC)

21 Demetrio 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

22 Edmundo 3.881,82 Ordinario ( art. 89.3 LC)

23 Enrique 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

24 Eutimio 80.967,99 Ordinario ( art. 89.3 LC)

25 Gracia 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

26 Hermenegildo. 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

27 Isidro 13.922,33 Ordinario ( art. 89.3 LC)

28 Julio 2.714,10 Ordinario ( art. 89.3 LC)

29 Nicolasa 18.575,59 Ordinario ( art. 89.3 LC)

30 Sota y Barlo Comunicación Glob 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

31 Maximiliano 13.085,68 Ordinario ( art. 89.3 LC)

32 Nemesio 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

33 Eladio 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

34 Jose María. 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

35 Angustia 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

36 Luis Pablo. 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

37 Juan Ramón. 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

38 Ángel Daniel 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

TOTAL 546.362,87

2.La concursada impugnó la lista de acreedores porque debían excluirse estos créditos de los arrendatarios de plazas de atraque, por no corresponder con deudas reales de la concursada, al estar los contratos de arrendamiento vigentes y estar las partes cumpliendo sus contratos.

3.La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda. Después de razonar que nos hallamos ante un contrato en el que a la fecha de la declaración de concurso una parte ha cumplido íntegramente el contrato, el arrendatario a través del pago, y la otra parte, el arrendador que cede el uso, está pendiente de su cumplimiento, concluye que lo que existe son créditos concursales a favor de los cesionarios por el tiempo que resta de usar la plaza arrendada, que se corresponde con los importes reconocidos.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la concursada, y la Audiencia desestima el recurso. La sentencia de apelación entiende que se trata de contratos de arrendamiento en los que, tras la declaración de concurso de la arrendadora, está pendiente de cumplimiento sólo la prestación de la concursada. Resulta de aplicación el art. 61.1 LC y por eso el crédito de los arrendatarios es un crédito concursal. Eso sí, matiza que no se trata de un crédito dinerario, sino de una obligación de hacer, de mantener a los arrendatarios en la posesión de sus respectivas plazas de atraque durante el tiempo convenido. Y, por ello, conforme al art. 88 LC estos créditos deben incluirse en la lista de acreedores por el valor de las prestaciones pendientes.

5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la concursada, sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO.Recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la 'infracción de los artículos 1542 y 1543 del Código Civil, en relación con los artículos 61.1 y 84.2.6º y 89 de la Ley Concursal'. Entiende que existe 'un contrato de arrendamiento, bilateral y del que emanan obligaciones recíprocas para las partes pendientes de cumplimiento para ambas partes, que se mantiene vigente tras la declaración del concurso, no pudiendo calificarse como crédito concursal'.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.Estimación del motivo. Todos los créditos incluidos en la lista de acreedores e impugnados por la concursada surgen del correspondiente contrato de arrendamiento o cesión de uso de una plaza de atraque en el puerto. Estos contratos tenían una duración de varios años, en su mayoría diez. El precio o renta convenida era anual, sin perjuicio de que las partes hubieran convenido que se adelantaran desde el principio la totalidad de las rentas, no sólo las correspondientes a los periodos anuales que se iniciaban.

Formalmente, el razonamiento seguido por el juzgado y luego por la Audiencia tienen cierto sentido: como cuando se declaró el concurso de acreedores de la arrendadora o cedente, la situación de estos contratos era que los arrendatarios ya habían pagado todas las rentas, sólo quedaba pendiente de cumplimiento la prestación de la arrendadora de mantener a los arrendatarios en el uso de las plazas de atraque arrendadas durante el tiempo que restara de cumplimiento de sus respectivos contratos; por lo que, entienden de aplicación el art. 61.1 LC, según el cual en los contratos en los que sea parte el concursado y que al tiempo de la declaración de concurso estuvieran pendientes de cumplimiento, total o parcial, sólo por el concursado, las deudas que le correspondan a este y consiguientemente los respetivos créditos de sus acreedores se debían incluir en la masa pasiva del concurso, esto es en la lista de acreedores concursales.

Pero este criterio resulta contradictorio con la realidad concursal de estas obligaciones derivadas de un contrato de tracto sucesivo, que mientas no se acuerde su resolución, se siguen cumpliendo con cargo a la masa. Si siguiéramos el criterio de la sentencia recurrida de atribuir a estas obligaciones de la concursada la consideración de créditos concursales, previsto en el art. 61.1 LC, en puridad estarían sujetas al régimen propio de los créditos concursales: no podrían satisfacerse durante el concurso si no fuera en cumplimiento del convenio aprobado, con la novación que se hubiera convenido, o en liquidación, sujetos a las reglas de preferencias de cobro. Lo que supondría impedir el cumplimiento del contrato de tracto sucesivo después de la declaración de concurso.

3.Estos contratos pueden caracterizarse de trato sucesivo, en cuanto que, como advertimos en la sentencia 510/2013, de 25 de julio, 'las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato'.

Ordinariamente, en un contrato de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas, como el arrendamiento, en caso de concurso de acreedores de una de las partes (de la arrendadora), habrá obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, por la arrendadora concursada y por el arrendatario (parte in bonis), en relación con las prestaciones susceptibles de aprovechamiento independiente correspondientes a anualidades futuras. Hasta que no comience la anualidad correspondiente, no surge la obligación de pago de la renta correspondiente a esa anualidad.

Aunque para financiar al club Náutico los arrendatarios o cesionarios de plazas de atraque hubieran adelantado desde el principio el importe correspondiente a todas las anualidades, si al declararse el concurso del arrendador quedaran varias anualidades pendientes de iniciarse, las obligaciones correspondientes a estas anualidades no habrían surgido todavía. Y a los efectos de su tratamiento concursal, podría entenderse que estaban pendientes de cumplimiento, sin perjuicio de que los arrendatarios ya hubieran adelantado el dinero que se debía aplicar a cada una de esas anualidades conforme surgiera la obligación de pago con el comienzo de cada anualidad.

Por esto, debemos considerar que la obligación del club Náutico de mantener a cada uno de los arrendatarios o cesionarios de las plazas de atraque en las anualidades contratadas, tras la declaración de concurso debe satisfacerse con cargo a la masa y no es propiamente un crédito concursal, en aplicación de la regla contenida en el primer párrafo del art. 61.2 LC:

'La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa'.

Para la aplicación de este precepto es preciso que se cumplan dos presupuestos legales: que se trate de un contrato con obligaciones recíprocas y que estén pendiente de cumplimiento tanto las que van a cargo del concursado como las que corresponden a la otra parte. En este caso, el contrato de arrendamiento o cesión de uso de plazas de atraque, como hemos visto, puede considerarse un contrato con obligaciones recíprocas, que respecto de las anualidades venideras con posterioridad a la declaración, debe considerarse que estarían pendientes de surgir y por ende de cumplirse.

4.La estimación del motivo primero hace innecesario entrar a examinar el motivo segundo. En consecuencia, casamos la sentencia y al asumir la instancia, conforme a lo argumentado, estimamos el recurso de apelación en el sentido de estimar la impugnación de créditos formulada por la demandante y declaramos que las obligaciones de la concursada que dimanen de los contratos de arrendamiento o cesión de uso de plazas de atraque después de la declaración de concurso, deben satisfacerse con cargo a la masa y deben excluirse de la lista de acreedores concursales.

TERCERO.Costas

1.Estimado el recurso de casación, no hacemos expresa condena de las costas generadas con este recurso ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

2.La estimación del recurso de casación ha supuesto la estimación del recurso de apelación, razón por la cual tampoco imponemos a ninguna de las partes las costas de la apelación ( art. 398.2 LEC).

3.La estimación de la apelación ha supuesto la estimación de la demanda, por lo que imponemos a la parte demandada las costas generadas en primera instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Real Club Náutico de Vigo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) de 8 de mayo de 2018 (rollo núm. 789/2017), que dejamos sin efecto.

2.ºEstimar el recurso de apelación interpuesto por Real Club Náutico de Vigo contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra de 13 de marzo de 2017 (incidente concursal 374/2016).

3.ºEstimar la demanda presentada por Real Club Náutico de Vigo, de impugnación de la lista de acreedoras de su concurso de acreedores, en el sentido de excluir de esta lista los siguientes créditos:

N.º ACREEDOR IMPORTE RECONOCIDO CALIFICACIÓN DEL CRÉDITO

1 Lorenzo 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

2 Aquatica Ingeniería Civil S.L. 39.397,38 Ordinario ( art. 89.3 LC)

3 Maximino 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

4 Moises 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

5 Onesimo 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

6 Prudencio 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

7 Romualdo 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

8 Santos 12.466,27 Ordinario ( art. 89.3 LC)

9 Silvio 13.139,25 Ordinario ( art. 89.3 LC)

10 Jose Ángel 5.704,22 Ordinario ( art. 89.3 LC)

11 Teofilo 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

12 Juan Luis 18.575,59 Ordinario ( art. 89.3 LC)

13 Infomor S.A. 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

14 Pablo Jesús 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

15 Alberto 18.575,59 Ordinario ( art. 89.3 LC)

16 Amador 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

17 Antonio 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

18 Araceli 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

19 Camilo 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

20 Cirilo 10.560,12 Ordinario ( art. 89.3 LC)

21 Demetrio 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

22 Edmundo 3.881,82 Ordinario ( art. 89.3 LC)

23 Enrique 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

24 Eutimio 80.967,99 Ordinario ( art. 89.3 LC)

25 Gracia 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

26 Hermenegildo. 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

27 Isidro 13.922,33 Ordinario ( art. 89.3 LC)

28 Julio 2.714,10 Ordinario ( art. 89.3 LC)

29 Nicolasa 18.575,59 Ordinario ( art. 89.3 LC)

30 Sota y Barlo Comunicación Glob 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

31 Maximiliano 13.085,68 Ordinario ( art. 89.3 LC)

32 Nemesio 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

33 Eladio 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

34 Jose María. 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

35 Angustia 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

36 Luis Pablo. 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

37 Juan Ramón. 9.691,92 Ordinario ( art. 89.3 LC)

38 Ángel Daniel 13.730,30 Ordinario ( art. 89.3 LC)

TOTAL 546.362,87

4.ºNo hacer expresa condena respecto de las costas del recurso de casación, con devolución del depósito constituido para recurrir.

5.ºNo imponer las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes e imponer las de primera instancia a la parte demandada.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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