Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 238/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 585/2021 de 20 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 238/2022
Núm. Cendoj: 08019370132022100274
Núm. Ecli: ES:APB:2022:6545
Núm. Roj: SAP B 6545:2022
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120198223395
Recurso de apelación 585/2021 -5
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 498/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012058521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012058521
Parte recurrente/Solicitante: Angelina, Jose Pedro
Procurador/a: Alberto Cortizo Muñoz, Alberto Cortizo Muñoz
Abogado/a:
Parte recurrida: GLOBAL LICATA SA
Procurador/a: Guillem Urbea Pich
Abogado/a: Fernando Medina De La Llave
SENTENCIA Nº 238/2022
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 20 de mayo de 2022
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
Primero. En fecha 7 de junio de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 498/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlberto Cortizo Muñoz, Alberto Cortizo Muñoz, en nombre y representación de Angelina, Jose Pedro contra Sentencia - 08/03/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Guillem Urbea Pich, en nombre y representación de GLOBAL LICATA SA.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimo la demanda interposada per l'entitat GLOBAL LICATA, S.A., representada pel procurador dels tribunals senyor Guillem Urbea Pich contra els IGNORATS OCUPANTS de la finca del carrer DIRECCION000, núm. NUM000, de Viladecans, en situació de rebel·lia processal; i contra la senyora Angelina i el senyor Jose Pedro, representats tots dos pel procurador senyor Alberto Cortizo Muñoz, i, en conseqüència, declaro que els demandats ocupen l'habitatge situat al carrer DIRECCION000, núm. NUM000, de Viladecans, en situació de precari, i els condemno a desallotjar-lo i a deixar la finca lliure i a disposició de l'actor, amb l'advertència de llançament en cas de no verificar-ho.
Les costes processals s'imposen als demandats.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/05/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.-Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por la entidad GLOBAL LICATA S.A., contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000, núm. NUM000, de Viladecans, en situación de rebeldía procesal; y contra Dª Angelina y D. Jose Pedro, declara que los demandados ocupan la vivienda en situación de precario y los condena a desalojar y a dejar la vivienda libre, y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Dª Angelina y D. Jose Pedro interpone recurso de apelación en el que alega que la juzgadora a quo no ha tenido en cuenta la normativa internacional y nacional en relación al Derecho a la vivienda, así como de protección de menores inherentes a la necesidad de techo. En concreto, se ha vulnerado la siguiente normativa:
( Artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 dictado por las Naciones Unidas.
( Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas.
( Declaración de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1959, así como el artículo 27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 .
( Artículo 31 de la Carta Social Europea.
Normativa internacional sobre el derecho a la vivienda y los derechos intrínsecos de los menores que se recogen en nuestra Carta Magna en el artículo 47 CE. Derechos fundamentales que han de prevalecer sobre los individuales, extremo que no ha sido tenido en cuenta por la juzgadora.
A lo largo del procedimiento ha quedado acreditada la situación personal del Sr. Jose Pedro y de la Sra. Angelina, ambos en situación de desempleo. El desahucio de los demandados y sus cinco hijos, de los cuales cuatro son menores de edad, los dejaría en una tremenda e injusta situación de desamparo.
Asimismo, la parte actora debe ser considerada un gran tenedor de vivienda, en el sentido previsto en el artículo 5.9.a de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, cuya redacción vuelve a estar en vigor tras la STC 16/2021, de 28 de enero de 2021.
En ningún momento la parte actora ha pretendido negociar o buscar una solución a la situación. No han existido alternativas al procedimiento de desahucio por parte de la actora, ni llamamiento a Serveis Socials o al Consorci d'Habitatge.
En base a lo anterior, solicitan se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la de primera instancia, dejándola sin efectos en tanto se ha producido una vulneración de derechos fundamentales.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
Dª Angelina y D. Jose Pedro reiteran en su recurso que él y su familia se hallan en riesgo de exclusión social, por lo que es necesaria la oferta de un alquiler social por parte de la propiedad que tiene la consideración de gran tenedora de inmuebles.
Pues bien, el artículo 5 de la Ley 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, no era aplicable a los juicios de precario en la fecha de la presentación de la demanda, el día 9 de octubre de 2019.
El Decret LLei 17/2019 de 23 diciembre de 2019 añadió una disposición adicional, la primera, a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con la redacción siguiente:
'La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
'...b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes...'.
Esta disposición adicional primera fue declarada inconstitucional y nula por sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de enero de 2021 .
El artículo 12 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, añade una disposición adicional a la Ley 24/2015, con el contenido siguiente:
'Se añade una disposición adicional, la primera, a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con el siguiente texto:
'Disposición Adicional Primera. Ofrecimiento de propuesta de alquiler social.
'1. La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
'a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un período de cinco años en caso de que el gran tenedor sea una persona física; de siete años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. b y d, y de doce años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. a y c . En todos los casos, estos períodos son contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.
'b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.
'c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9. a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
'1.º Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él.'
'2.º Que los ocupantes acrediten, por cualquier medio admitido en derecho, que la ocupación sin título se inició antes del 1 de junio de 2021.
'3.º Que en los últimos dos años los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social adecuado que les haya ofrecido cualquier administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.
'4.º Que los servicios municipales emitan informe favorable sobre el cumplimiento de los parámetros de riesgo de exclusión residencial por parte de los ocupantes y sobre su arraigo y convivencia en el entorno vecinal.
'2. Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales.
'3. Los contratos de alquiler social obligatorio que se suscriban de acuerdo con lo establecido por la presente ley deben tener una duración mínima igual que la fijada por la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no inferior a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si es una persona jurídica.'
La Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, contiene una Disposición transitoria, Obligaciones de ofrecer y de renovar un alquiler social, a tenor de cual:
'Las obligaciones de ofrecer y renovar un alquiler social al que se refieren la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, son aplicables también en caso de que los correspondientes procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y todavía estén en tramitación'.
Ante esta nueva normativa, cabe hacer dos consideraciones:
1) La disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por la Ley 1/2022, de 3 de marzo, no incluye un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que el incumplimiento de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer la demanda determine su inadmisión.
2) La falta de acreditación del ofrecimiento no deberá conllevar la suspensión o la 'interrupción' del procedimiento en el estado en que se halle, sino en el momento de llevar a cabo el lanzamiento, momento en el que deberá formularse o acreditarse la propuesta de alquiler social, requisito sin el cual la diligencia de lanzamiento no deberá llevarse a cabo.
TERCERO.- Doctrina constitucional contenida en la STC 113/2021, de 31 de mayo .
En segundo término, la frágil situación socioeconómica opuesta por Dª Angelina y D. Jose Pedro o el hecho de que con ella convivan sus hijos menores no constituye título de ocupación que pueda ser opuesto en el juicio declarativo en ejercicio de la acción de desahucio por precario, sin que ello signifique que no sea un dato relevante a otros efectos.
Así, como dijimos en la sentencia dictada por esta sección trece de la A.P. de Barcelona, en fecha 27 de septiembre de 2021, en el rollo de apelación número 195/2021:
' Es importante poner de relieve que la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas o al art. 11 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC ), pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.
Si en la vivienda conviven habitan menores de edad, de conformidad con la doctrina que se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 113/2021, de 31 de mayo , con cita de otras anteriores, el órgano judicial que deba acordar el eventual lanzamiento en ejecución de la sentencia será el que, desde luego, deba tomar en consideración la especifica situación de los menores en ese momento, debiendo atender de un 'modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público, ya que su superior interés, inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es, considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( STC 99/2019, de 18 de julio , FJ 7)'.
Así, insiste el TC, con cita de su STC 64/2019, de 9 de mayo , en la idea de que 'el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principiosgenerales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al 'interés superior del niño' y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir'.
Por lo que se refiere al derecho a una vivienda digna, cabe recordar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018 , declara que el artículo 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE .
Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.
En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .
Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE , sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14). En este sentido la Ley 5/2018, de 11 de junio, no es ajena a la preocupación del legislador por hacer frente a las situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo de viviendas judicialmente decretado. En tales supuestos, la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC ). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC ).
Esta obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda no se limita por el legislador al nuevo proceso sumariopara la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el artículo único , uno, de la Ley 5/2018 ).
En definitiva, la disposición adicional única de la Ley 5/2018 evidencia de nuevo la preocupación del legislador por atender al mandato del art. 47 CE y a los compromisos internacionales asumidos en la materia por el Estado español. Establece la obligación de las distintas administraciones públicas de incorporar, en sus protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación judicial prevista en los arts. 150.4 y 441.1 bis LEC . Todo ello a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procesos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas. También dispone que esos protocolos y planes deben garantizar la creación de registros de datos (al menos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma) sobre el parque de viviendas sociales disponibles para atender a personas o familias en riesgo de exclusión'.
En consecuencia, atendida la doctrina expuesta en la sentencia trascrita, en el presente caso, y sin perjuicio de lo que deba acordarse en ejecución, en relación con lo único que es objeto del proceso declarativo, que es la acción de desahucio por precario, debemos concluir que los apelantes carecen de título para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Angelina y D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de GAVÁ, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 498/2019, de fecha 8 de marzo de 2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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