Sentencia CIVIL Nº 238/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 238/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 848/2020 de 19 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 238/2022

Núm. Cendoj: 12040370032022100197

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:308

Núm. Roj: SAP CS 308:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 848 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número 1 de DIRECCION000 Juicio Ordinario número 837 de 2016

SENTENCIA NÚM. 238 de 2022

Ilmos. Sres.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a diecinueve de abril de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de DIRECCION000 en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 837 de 2016.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Herminio, representado por la Procuradora Dª Mónica Flor Martínez y defendido por el Letrado D. Javier María García Barragán, y como apelado Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada por la Procurador Dª Alegría Doménech Ferras y defendida por el Letrado D. Ángel María Martínez Gil.

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Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Por todo lo expuesto, en nombre del rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido: Desestimar la demanda interpuesta por Herminio contra MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA. y absolver a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Herminio se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se revocase la sentencia revocando la resolución recurrida y, en méritos a lo expuesto, se condene a la demandada al pago a su representado de la cantidad de 24.202,95 euros o, subsidiariamente, a la cantidad de que el Tribunal estime, todo ello con expresa condena en costas, tanto en primera como en segunda instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirme en todos sus extremos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 condenando al apelante al pago de las costas causadas, incluidas las de la alzada, por ser preceptivo.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 22 de septiembre de 2020, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de octubre de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de marzo de2022 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 13 de abril de 2022, llevándose a efecto lo

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acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Herminio demandó a Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros SA, pidiendo la condena de esta al pago de la cantidad que se determine en concepto de indemnización por los daños materiales, así como por los gastos ocasionados por la inhabitabilidad de la vivienda, más intereses legales desde la fecha del siniestro. Basaba la reclamación en que, como arrendatario que era de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000, de DIRECCION000, suscribió, con la demandada una póliza de seguro de hogar, que cubría los siniestros que produjeran daños en dicha vivienda. El día 21 de enero de 2.015, se produjo en la citada vivienda el desprendimiento de una viga de madera de la cubierta que cubre la planta primera, provocando un agujero en el forjado, lo que fue debido a las lluvias que caídas durante esos días a la localidad. En la audiencia previa concretó el importe reclamado con base en el contenido del informe realizado por el arquitecto técnico Sr. Marcial. Pidió la condena de la aseguradora al pago, en concepto de indemnización, de un total de 24.202,95 euros, de los que 12.177,96 euros corresponden al importe de reparación de los desperfectos de la casa siniestrada y otros 12.025 euros a la indemnización por inhabitabilidad contemplada en la póliza.

La aseguradora demandada se opuso. Adujo que el desprendimiento de una viga de madera de la cubierta que cubre la planta primera del edificio no se debió a las lluvias caídas en los días previos al hecho, sino a que la estructura portante de los forjados de la vivienda habitada por el actor estaba afectada por podredumbre, que era debida a humedades producida durante años por la acción de filtraciones o ambientes húmedoss extraía de estos hechos que los defectos generadores del siniestro eran anteriores a la contratación del seguro el día 25 de noviembre de 2014.

La sentencia dictada en la instancia, ha calificado como cláusula limitativa sin eficacia, por no cumplir el doble requisito del art. 3 LCS (resalte gráfico y firma expresa de aceptación) la del art. 5 de las Condiciones Generales que excluye de la cobertura los daños

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que sufran los bienes asegurados por su deterioro gradual, defectos propios o falta de mantenimiento y conservación. No obstante, ha desestimado la demanda, pues ha concluido que los daños cuya indemnización se reclama no se produjeron porque los días precedentes al derrumbe de la viga cayeran copiosas lluvias.

D. Herminio interpone contra dicha resolución recurso de apelación y pide que, en esta alzada se revoque la misma y se condene a la demandada al pago de 24.202,95 euros o la cantidad que el tribunal estime procedentes pide también la condena de la aseguradora al pago de las costas causadas.

Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros SA se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Recurso de apelación y oposición al mismo. El recurso de apelación aduce error en la valoración de la prueba e infracción del principio de interpretación favorable al asegurado (in dubio pro asegurado). Alega la parte recurrente que el siniestro se produjo por causa contemplada en la póliza e insiste en que la demandada debe ser condenada al pago de 12.177,95 euros en concepto de importe de la reparación de daños más otros 12.025 euros de prestación por inhabitabilidad, lo que hace un total de 24.202,95 euros.

La oposición al recurso por parte de la aseguradora demandada se basa, como la contestación a la demanda, en la causa del siniestro no fue la acción directa de la lluvia, sino que pudo ser la consecuencia indirecta, pero no de los días previos, sino durante más tiempo, incluso anterior a la contratación del seguro, lo que ocasionó el progresivo deterioro de las vigas de madera.

Respuesta del tribunal. Exponemos a continuación la opinión motivada de la Sala.

1.Indicaciones previas. Se refieren, a fin de acotar el ámbito de la presente resolución, tanto a lo alegado por la aseguradora respecto de la cláusula considerada limitativa en la instancia, como a la explicación contenida en el escrito de recurso del informe de la AEMET traído al procedimiento.

a)La cláusula limitativa. La juez de instancia ha concluido que es cláusula limitativa el particular del artículo 5 de las Condiciones Generales que, tras indicar como objeto de la

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cobertura 'Incendio y otros daños, Fenómenos Atmosféricos, Daños Eléctricos, Daños por Agua y Roturas, salvo que por pacto expreso no se contrate alguna de ellas', excluye de la misma los daños que entre otros, 'sufran los bienes asegurados por su deterioro gradual, defectos propios o falta de mantenimiento y conservación'. La razón de esta calificación ha sido que restringe el ámbito de la cobertura, enunciado al inicio como de los daños ocasionados por fenómenos atmosféricos y agua, entre otros, para luego excluir los generados por deterioro gradual que, como es el caso, puede haberse producido por el agua. Constata que la limitación aparece gráficamente resaltada, pero también que no fue expresamente aceptada mediante el cumplimiento del requisito conocido como de la doble firma.

Compartimos plenamente el criterio de la resolvente 'a quo', sin perjuicio de que la disconformidad de la aseguradora con el mismo no pueda dar lugar a su modificación en esta segunda instancia, por la simple razón de que aquella no ha interpuesto recurso, ni ha impugnado la sentencia, por lo que su alegación acerca de que la cláusula indicada es delimitadora del riesgo no puede verse acogida en la alzada.

b)La explicación del informe de la AEMET. Los artículos 456.1 y 465.5 LEC limitan el ámbito del recurso de apelación -y con ello de la resolución que le da respuesta- a las alegaciones expuestas en el correspondiente escrito (art. 465.5), siempre que hayan sido expuestas en el primer grado de la jurisdicción (art. 456.1).

En la instancia la parte actora trajo al proceso un informe de laAgencia Estatal de Meteorología -AEMET- (folios 37 y siguientes) en el que, como dice la juez de instancia y verifica esta Sala, se recogen una serie de parámetros e indicadores, que no resultan comprensibles para profanos, como son los miembros del Tribunal, por su carácter técnico y carente de explicación sobre los datos que el mismo expone.

La resolvente de instancia recoge en su sentencia una observación sobre la dificultad obvia de comprender el contenido de dicho informe y, es de suponer que a la vista de ello y para contradecir la apreciación judicial, en el escrito de recurso se inserta una extensa explicación interpretativa de los indicadores del citado informe (tales como P24, PINTMAX, PHINT, 9999, etc). Esta explicación, ciertamente extensa pues -con fuente de menor tamaño que los que son estrictas alegaciones- ocupa siete de las catorce páginas del recurso, no puede ser tenida en cuenta al resolver la apelación. Por cualquiera de los siguientes motivos: si se

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considera alegación, por ser nueva, silenciada que fue en la instancia (pendente apellatione nihil innovetur)s si se califica como prueba, porque ni fue solicitada ni, por lo tanto, pudo este tribunal pronunciarse sobre la procedencia de su práctica, con arreglo a la disciplina legal contenida en el art. 460 de la ley procesal civil.

2.Riesgo cubierto y siniestro producido. En el documento denominado solicitud de seguro combinado del hogar, cumplimentado en impreso de la aseguradora, se describe la vivienda asegurada como construida en 1956 a base de materiales estándar y de calidad media (folio 25 y siguientes).

En cuanto ahora interesa y por lo que respecta a la cobertura se cubrían los daños ocasionados por fenómenos atmosféricos y daños por agua (folio 29). La cobertura de daños por agua se contiene en el art. 5 de las condiciones Generales, mas arriba reseñado (folio 71s a los folios 163 y ss. completas las condiciones generales)

También la inhabitabilidad de la vivienda, por alojamiento provisional en un hotel, a razón de 95 euros por día y persona, durante 10 díass o el alquiler de una vivienda provisional durante doce meses, en cuantía de 12.025 euros por siniestro (folio 30).

El informe del perito Sr. Prudencio, Ingeniero Técnico Industrial y Perito de Seguros, concluye que la estructura portante de los forjados de la vivienda presentaba 'indicios y evidencias de estar afectada por podredumbre debido a humedades', indicando a este respecto que esta deficiencia se 'durante años por la acción de filtraciones o ambientes húmedos', por lo que concluye que era previa a la contratación de 25 de noviembre de 2014 y no estaba cubierto (folios 75 y siguientes). En el juicio se ratificó y precisó que el desplome de la viga se debió a que la madera estaba deteriorada por la falta de mantenimiento filtraciones prolongadas por agua a lo largo del tiempo. Este perito indicó en el juicio que el motivo de la caída fue porque la madera de las vigas no estaba sana y las vigas estaban colapsadas, debido a su falta de mantenimiento y filtraciones por agua, tratándose de daños que no se había producido de un día para otro, sino que eran anteriores.

El perito Sr. Marcial, arquitecto técnico designado por el Juzgado, informa que antes del derrumbe existía una degradación de la casa que permitía la filtración de agua, hongos e insectos xilófagos que se alimentan de la madera muerta. Es decir, había un mal

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estado generalizado y una degradación previa de la vivienda que iba permitiendo que el agua procedente de precipitaciones filtrara desde la cubierta, así como que el falso techo sin ventilación ha generado el ambiente húmedo, propicio para la proliferación de hongos xilófagos (folios 128 y siguientes) En el juicio, a la vez que se ratificó en el juicio y dijo que no fue determinante el peso de la lluvia, afirmó que la humedad venia filtrando durante tiempo a través de los muros y las vigas de madera se habían ido degradando.

3.Cobertura del riesgo. Partimos de la base de que, con arreglo a la póliza de seguro de daños suscrito el día 25 de noviembre de 2014, eran riesgos cubiertos los producidos por fenómenos atmosféricos y también los daños por agua.

También que, por ser cláusula limitativa que no cumple, por lo ya dicho, con las exigencias del art 3 LCS, carece de eficacia la que contempla la exclusión de cobertura por deterioro gradual, defectos propios o falta de mantenimiento.

Por lo tanto, deben entenderse cubiertos los riesgos generados por humedades pues, según el Diccionario de la Lengua Española, humedad se define como 'agua de que está impregnado un cuerpo que, vaporizada, se mezcla con el aire (acepción 2da) y también la 'mancha producida en la pared por impregnación de agua' (acepción 3ra).

En el presente caso, la lectura de los dos informes periciales aportados y su valoración por el tribunal con arreglo a la sana crítica ( art. 348 LEC) muestra que la viga de madera que colapsó estaba afectada por podredumbre a causa de las humedades, por filtraciones prolongadas por agua a lo largo del tiempo, debido a que el agua procedente de precipitaciones filtraba desde la cubierta y había ido degradando las vigas de madera.

No cuestiona este Tribunal que el deterioro cuyo desenlace fue el derrumbe constitutivo del siniestro no fue inmediato o consecuencia directa y exclusiva de las lluvias caídas en los días precedentes al 21 de enero de 2015. Fue a causa del deterioro que se venia produciendo durante el tiempo precedente que, según los informes periciales, fue prolongado. Pero sí entendemos, por la coincidencia entre el citado fenómeno atmosférico y el colapso de la viga, que la lluvia fue el desencadenante del desenlace, pese a la importancia del previo deterioro. En suma, puede decirse que la lluvia caída colmó el deterioro previo y gradual que los peritos describen en sus informes.

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Ahora bien, si el contrato data del 25 de noviembre de 2014 y el siniestro tuvo lugar el día 21 de enero de 2015, la aseguradora conocía las características de la vivienda asegurada y su estado de deterioro. Y si no lo supo fue debido a su falta de diligencia. Esto es, conoció o pudo conocer con una razonable diligencia el deterioro o degradación de que ya entonces adolecía la vivienda que aseguró.

Dispone el art. 10 LCS, que el tomador del seguro ' tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar al aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo'. Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta, pues dice el inciso añadido al primer párrafo por el artículo 3.1 de la Ley 21/1990, de 19 de Diciembre que '(q) uedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' ( STS de 17 de febrero de 2005, 25 de octubre de 1995, 29 de marzo de 2006, entre otras).

La comprobación por el asegurador de las circunstancias del riesgo no es facultad restringida a los seguros de personas, aunque sean frecuentes los pleitos acerca de dicho precepto en el ámbito de la discusión sobre tal clase de seguros. El art. 10 LCS se integra en las disposiciones generales de la Ley contenidas en el Título I y es razonable la verificación de dichas circunstancias, por cuanto su ponderación, en relación con la suma o capital asegurado ( art 27 LCS) permite el establecimiento de la prima o prestación a cargo del tomador ( art. 7 LCS).

El mismo principio de la buena fe que preside el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro para imponer al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes tiene como lógica contrapartida un correlativo deber del asegurador de asumir el riesgo cuando, antes de contratar, no haya pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes y que puedan deducirse de los datos facilitados por el propio tomador al cumplimentar el cuestionario.

En el presente caso no consta que la aseguradora demandada sometiera al tomador al

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citado cuestionario. A falta de este, aquel no tenía obligación de informar espontáneamente sobre circunstancias cuya eventual trascendencia e interés no tenía por que conocer, al no ser técnico en la materia. Por el contrario, siendo la empresa aseguradora profesional, debía conocer las circunstancias del inmueble asegurado que podían ser de su interés, en cuanto podrían incrementar el riesgo y a su alcance estaba preguntar sobre las mismas o, mejor, proceder al directo examen del edificio que se disponía a asegurar y que finalmente aseguró.

Sin embargo, se limitó a dar por buena la descripción de que se trataba de un edificio construido en 1956, con materiales estándar y de calidad media.

Por lo tanto, no puede rechazar la cobertura alegando que el siniestro se produjo debido a la previa degradación de los elementos dañados, fuera por el transcurso del tiempo o por la falta de mantenimiento que, por otra parte, no competía al tomador, mero arrendatario de la vivienda (contrato a los folios 20 y ss.).

No cabe la invocación de la exclusión prevista en la póliza, pues ya se ha dicho que la misma se contiene en una cláusula limitativa, ineficaz por no ajustarse a los requisitos del art. 3 LCS.

Tampoco por el estado de degradación de los materiales de la edificación, previo a la contratación y a las lluvias caídas en los días precedentes a la producción del siniestro. La razón de ello es que dicho deterioro previo pudo ser verificado por la aseguradora en la fase previa a la contratación, mediante el examen de la casa, como pudo someter al tomador al cuestionario previsto en el art. 10 LCS, a fin de informarse de las circunstancias del riesgo. Nada de ello hizo, pese a que, como en un supuesto análogo dice la Sentencia de la AP Madrid, sección 12, de 26 de octubre de 2011 (ROJ: SAP M 19042/2011), era algo que no podía desconocer la aseguradora cuando concertó la póliza de seguro.

El estado de previo deterioro pudo favorecer la producción del siniestro consistente en el derrumbe de una viga de madera del techo, pero este tuvo lugar el 21 de enero de 2015, a raíz de las lluvias caídas, lo que colige el tribunal a la vista de los hechos y de la falta de controversia sobre la existencia de este fenómeno atmosférico.

Por lo tanto, puesto que se debe distinguir entre las circunstancias del riesgo y la

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producción del siniestro, es claro que este tuvo lugar una vez vigente la póliza, pues si esta se hubiera firmado tras la ocurrencia del siniestro el contrato sería nulo ( art. 4 LCS).

4.Indemnización a pagar por la aseguradora. Pide el demandante, a tenor de la precisión efectuada en la audiencia, el pago de una indemnización de 12.177,95 euros en concepto de importe de la reparación de daños más otros 12.025 euros de prestación por inhabitabilidad, lo que hace un total de 24.202,95 euros.

Partimos de que el seguro de daños como el litigioso es un seguro de los llamados de indemnización objetiva o concreta cobertura de necesidad, por lo que la aseguradora solo ha de pagar al asegurado el importe del valor de la cosa asegurada al tiempo de producirse su pérdida, o el de la reparación, sin que el seguro pueda dar lugar al enriquecimiento injusto del asegurado ( arts. 18.II y 26 LCS).

Por lo tanto, el asegurado que reclama solo tiene derecho a la percepción de la cantidad que le indemnice el daño producido.

a)Importe de la reparación. No procede por cuanto el actor es arrendatario de la vivienda dañada y como tal no tiene derecho, ni obligación de proveer a la reparación de los dañoss el arrendamiento da derecho al arrendatario al uso de la finca objeto del mismo, siendo su mantenimiento en condiciones de uso obligación del arrendador ( art. 1554.2 CC). Por otra parte, el asegurado ni siquiera insinúa que haya procedido o se disponga a hacerse cargo de la reparación. El informe pericial en que se basa sirve para probar el coste de la reparación, pero no es suficiente para justificar el derecho al cobro.

b)Indemnización por inhabitabilidad de la vivienda. Por este concepto reclama el asegurado el pago de 12.025 euros.

Esta cantidad es la prevista en la póliza como compensación por el alquiler de una vivienda provisional, durante doce meses y por un importe de 12.025 euros por siniestro. Se trata de un desembolso máximo a que se compromete la aseguradora ( art. 27 LCS), pero no otorga por sí solo derecho al asegurado al cobro de dicha suma, pues para ello ha de acreditar tanto el hecho justificativo (alquiler provisional), como el importe las rentas pagadas.

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Nada de ello se acredita en el presente caso.

No obstante, partiendo del hecho acreditado de que la caída de una viga del techo dio lugar a que la vivienda deviniera inhabitable, como muestran las fotografías y el informe de la Policía Local adjuntados a la demanda, es razonable la deducción de que el demandante se vio forzado a alojarse, junto con su esposa y dos hijos menores (datos del empadronamiento aportados con la demanda) en otra vivienda, siquiera de forma provisional, lo que le supuso un gasto que fue directa consecuencia del siniestro y por ello merece ser indemnizado.

Considera el tribunal que, a falta de prueba precisa, procede la fijación de la compensación por este concepto en la cuantía resultante de multiplicar 300 euros por 12 meses. La primera de estas cantidades corresponde a la renta mensual que, aproximadamente, podría estar pagando el demandante en el año 2015, teniendo en cuenta que en el contrato de alquiler sobre la vivienda siniestrada, firmado en 2010, se fijó una renta mensual de 240 euross esta cantidad se toma como base de la indemnización con la única finalidad de cuantificar esta, no de dejar acreditado en sede judicial el importe del alquiler en la fecha del siniestros los 12 meses corresponden al que seria el importe a pagar durante un año, teniendo en cuenta que este período es el máximo cubierto por la póliza.

Por lo tanto, se establece la indemnización en 3.600 euros.

5.Intereses moratorios. En la demanda se pide la condena de la demandada al pago de los intereses legales. El apartado 4 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que regula los intereses moratorios a cargo de la aseguradora establece que los mismos -que son legales, pues los establece una ley- deben imponerse por el tribunal de oficio.

El recargo, consistente en el interés legal incrementado en el cincuenta por ciento durante los dos primeros años, sin que pueda ser inferior al veinte por ciento una vez transcurrido dicho plazo, no procede cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora ( art. 20.8 LCS).

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La STS de 29 de noviembre de 2005, que citamos a título de ejemplo, dice que la mora está fundada en una causa justificada si no están determinadas las causas del siniestro

-determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador-, si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización o si, determinadas las causas del siniestro, surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc.

Dice en el mismo sentido la STS de 21 de noviembre de 2021 (núm. 793/2021):

'Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechosdeclarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la

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causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor'.

En el caso que nos ocupa no se dan los motivos que pueden excepcionar la imposición del recargo.

La cláusula en que la aseguradora dice que se ampara la exclusión de la cobertura es limitativa e ineficaz, los daños se han ocasionado por agua, comprensiva de las humedades y el deterioro prolongado durante un largo período en que se fija la causa determinante estaba a la vista y pudo la aseguradora verificar su existencia cuando se otorgó el contrato, pocos meses antes. En todo caso, bien pudo la demandada haber procedido en el plazo legal de tres meses desde que conoció el siniestro ( art. 20.3, en relación con el art. 18 LCS) al pago o consignación de la cantidad mínima que pudiera deber, sin necesidad de una dilación innecesaria, pues desde el principio conocía las circunstancias del siniestro y previamente pudo conocer las del riesgo.

Aplicando al caso el art. 20.4 LCS, durante los dos primeros años desde el día 21 de enero de 2.015 en que se produjo el siniestro la cantidad indemnizatoria que se fija en esta sentencia devengará a cargo de la aseguradora un interés anual igual al legal incrementado en el cincuenta por ciento, siendo dicho interés o recargo del veinte por ciento en lo sucesivo.

TERCERO.-La estimación parcial de la demanda y del recurso a que conduce lo dicho comporta que no se impongan a ninguna de las partes las costas de las dos instancias, por lo que cada una ha de hacer frente a las propias y a la mitad de las comunes. ( art. 398 LEC). Asimismo, procede la devolución del depósito constituido para recurrir (apartado 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Herminio contra la Sentencia dictada por laSr Magistrada Juez del Juzgado

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de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 en fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 837 de 2019, REVOCAMOS la resolución apelada y, ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDAinterpuesta por D. Herminio contra Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros SA, CONDENAMOS a esta demandada al pago al citado actor de 3.600 euros, que desde el di,a 21 de enero de 2.015 y hasta su pago devengarán a cargo de la aseguradora un interés anual igual al legal incrementado en el cincuenta por ciento durante los dos primeros años, siendo dicho interés o recargo del veinte por ciento en lo sucesivo.

No se imponen las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito, en su caso, para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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