Sentencia CIVIL Nº 238/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 238/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 773/2017 de 20 de Abril de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 238/2022

Núm. Cendoj: 29067370042022100243

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1161

Núm. Roj: SAP MA 1161:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA.

MAGISTRADO, ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

MAGISTRADA, ILMA. SRA.

Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.

RECURSO DE APELACIÓN 773/2017.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE TORREMOLINOS.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 28/2007.

S E N T E N C I A Nº 238/22

Málaga, veinte de abril de dos mil veintidós.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios DIRECCION000, representada por el procurador don Pedro Ballenilla Ros, defendida por el letrado don Francisco Javier Lara Peláez, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 28/2017, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos. Son parte recurrida doña Josefa, don Balbino, doña Laura, doña Lucía, don Braulio, don Camilo, doña Mariola, don Celso, doña Milagros, don Damaso, doña Noelia, don Eloy, doña Remedios, don Eugenio, doña Rosario, Afrimar Costa del Sol S.L y European Bussines Bil S.L., que no se han opuesto al recurso ni se han personado en el mismo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez del juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos dictó sentencia el 11 de enero de 2016, en el procedimiento ordinario 28/2007, con el fallo siguiente:

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el procurador Dª Araceli Ceres Hidalgo y con la asistencia letrada de D. Francisco Lara Pelaez frente a DOÑA Josefa declarada en situación de rebeldía procesal, D. Balbino declarado en situación de rebeldía procesal , Dª Laura declarada en situación de rebeldía procesal , Dª Lucía declarada en situación de rebeldía procesal, D. Braulio declarada en situación de rebeldía procesal, D. Camilo declarado en situación de rebeldía procesal Dª Mariola declarada en situación de rebeldía procesal D. Celso declarado en situación de rebeldía procesal, Dª Milagros declarada en situación de rebeldía procesal, D. Damaso declarado en situación de rebeldía procesal, Dª Noelia declarada en situación de rebeldía procesal, D. Eloy con la asistencia letrada de Dª Concepción Rivera Siles, Dª Remedios declarada en situación de rebeldía procesal, D. Eugenio declarado en situación de rebeldía procesal , Dª Rosario declarada en situación de rebeldía procesal , AFRIMAR COSTA DEL SOL S.L. declarada en situación de rebeldía procesal y EUROPEAN BUSSINESS BIL S.L. declarada en situación de rebeldía procesal.

Se condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Comunidad de propietarios demandante, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 29 de marzo de 2022.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios DIRECCION000 frente a doña Josefa, don Balbino, doña Laura, doña Lucía, don Braulio, don Camilo, doña Mariola, don Celso, doña Milagros, don Damaso, doña Noelia, don Eloy, doña Remedios, don Eugenio, doña Rosario, Afrimar Costa del Sol S.L y European Bussines Bil S.L., en la que reclamaba, al amparo de lo previsto en el artículo 9.1 e), en relación con el art. 21, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal, las cuotas comunitarias impagadas por los demandados, propietarios en régimen de aprovechamiento por turnos, del apartamento número NUM000 situado en la planta NUM001 del Edificio DIRECCION000, de Benalmádena, imponiéndole las costas procesales, pronunciamiento con el que discrepa la misma mediante el recurso que somete a consideración de la sala, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba y en la aplicación de los preceptos del Código Civil y de la Ley de Propiedad Horizontal.

Los demandados no se han opuesto al recurso ni se han personado en el mismo.

SEGUNDO.-Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:

1.- La Comunidad de propietarios DIRECCION000 formuló demanda de procedimiento ordinario frente a doña Josefa, don Balbino, doña Laura, doña Lucía, don Braulio, don Camilo, Carlos Francisco, doña Mariola, don Celso, doña Milagros, don Damaso, doña Noelia, don Eloy, doña Remedios, don Eugenio, doña Rosario, Afrimar Costa del Sol S.L y European Bussines Bil S.L., en la que solicitaba el dictado de sentencia que condenase solidariamente

a los demandados al pago de 5.209,11 euros en concepto de cuotas de comunidad adeudadas, más las que se devengaren durante el procedimiento hasta el dictado de resolución firme, más intereses legales, con imposición de costas si no se allanaran a la demanda.

2.- Don Eloy y don Carlos Francisco se opusieron a la demanda (desistiendo la demandante respecto de éste último), sin que se personaran el resto de los demandados, que fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

3.- A la audiencia previa compareció únicamente la Comunidad de propietarios demandante, que se ratificó en la demanda, manifestado que la deuda actualizada el 31 de agosto de 2015 asciende a 12.482,81 euros.

4.- La sentencia ha desestimado la demanda. La magistrada de instancia, valorando la prueba practicada, considera acreditado que la Comunidad de propietarios demandante está conformada por una serie de edificios, algunos de ellos sometidos al régimen de aprovechamiento por turnos que, 'al parecer', han constituido su propia comunidad de propietarios, y añade:

todo parece indicar que nos encontramos ante un supuesto de mancomunidad, es decir, una agrupación de distintas comunidades de propietarios.

Analiza los estatutos que riergen el uso del apartamento NUM002, y concluye que

los titulares del derecho de aprovechamiento sobre el apartamento NUM002 tienen obligación de abonar las cuotas de mantenimiento a la sociedad administradora, es decir, a la entidad Bentusa y ésta a ejercitar las acciones legales oportunas frente a los titulares en caso de impago de las cuotas de mantenimiento. De los estatutos no se desprende que el presidente de la comunidad de propietarios DIRECCION000, actuando en nombre y representación de ésta, pueda ejercitar acciones de reclamación de pago de cuotas frente a los titulares del apartamento NUM002. Ello se entiende sin perjuicio de que acreditada la existencia de una mancomunidad de hecho se pueda reclamar frente a la subcomunidad, que al fin y al cabo es lo que se desprende de la lectura de las actas de las juntas generales aportadas al acto de la Audiencia Previa, por cuanto que en la relación de propietarios morosos y acuerdos de liquidación de deudas figura como morosa del apartamento NUM002 y del resto de apartamentos en régimen de aprovechamiento por turno la multipropiedad bentusa, sociedad administradora con la que según el secretario administrador han alcanzado acuerdos con anterioridad, que es la entidad a la que se convoca a las reuniones, notifica los acuerdos y se remiten los recibos comunitarios y que está incumpliendo con la obligación de pago que le corresponde por cuanto que forma parte integrante de una Mancomunidad. Por todo ello, procede desestimar íntegramente la demanda.

TERCERO.-El recurso interpuesto por la Comunidad de propietarios demandante se articula sobre una errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación del art. 396 CC y de los arts. 9.1e) y 21 LPH, alegando en su desarrollo que la magistrada de instancia parte de una premisa equivocada, que la Comunidad de propietarios DIRECCION000 está integrada por varios edificio, ya que la forma únicamente un edificio de trece plantas de apartamentos y locales en planta baja, y aunque existen 15 apartamentos explotados en régimen de aprovechamiento por turnos resulta irrelevante la relación jurídica entre los codemandados y los estatutos que regulan su uso y disfrute, que no vinculan a la Comunidad de propietarios, siendo incierto que exista una mancomunidad, ya que todos los elementos comunes pertenecen a la división horizontal de la Comunidad, por lo que es de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal, y puesto que todos los demandados son titulares dominicales del apartamento en la cuota indivisa que tienen atribuida, deben contribuir a los gastos de sostenimiento y conservación de los elementos comunes, obligación que tiene carácter solidario.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en sentencias de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados.

La sala, tras revisar la prueba practicada en uso de la facultad que en el recurso de apelación le confiere el art. 456 LEC discrepa de los razonamientos de la magistrada de instancia que abocan en la desestimación de la demanda, lo que permite anticipar la estimación del motivo del recurso.

No existe (nada se acredita al respecto) una Mancomunidad ingegrada por distintas comunidades de propietarios entre las que se incluye a la recurrente. Lo que queda acreditado es que existe un único edificio, que integra la Comunidad de propietarios DIRECCION000, y que al menos el apartamento NUM002 -que ha generado la deuda reclamada- está sometido al régimen de aprovechamiento por turnos, y cuenta con unos estatutos propios, por exigirlo así el art. 15.4 de la Ley 42/98, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, citada por la magistrada de instancia, que regulan la comunidad conformada por los distintos propietarios, imponiendo el art. 12 a cada propietario la obligación de abonar los gastos, cargas, impuestos y demás conceptos de reposición de enseres, servicios y suministros que se deriven de la propiedad del apartamento en proporción a su cuota atendiendo al presupuesto que, el día 31 de octubre de cada año, elabore la sociedad administradora, a la que corresponde su cobro (art. 19 de los estatutos), pero ello no implica la creación de una comunidad independiente, ya que el apartamento disfruta, como el resto de los inmuebles que integran el edificio d la Comunidad de propietarios DIRECCION000, de los servicios y elementos comunes, a cuyo sostenimiento deben contribuir en proporción a su cuota de participación ( arts. 3,b y 9.1.e LPH). Cuestión distinta es que los titulares de ese aprovechamiento por turnos deban contribuir a todos los gastos que genera el inmueble, como elemento privativo y como integrado enel régimen de propiedad horizontal, y para ello los estatutos regulen una forma de pago que debe realizarase a la sociedad administradora, en este caso Bentusa, pero esos pactos o acuerdos internos en modo alguno vinculan a la Comunidad d propietarios.

No es correcto el razonmiento de la magistrada de instancia que, en definitiva, niega legitimación al presidente de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 para reclamar a los distintos propietarios del apartamento NUM002, o a todos ellos, el pago de las cuotas de comunidad impagadas en virtud de lo dispuesto en el art. 21, en relación con el art. 9.1.e), ambos LPH, independientemente de la responsabilisad en que pueda incirrir la sociedad administradora si ha percibido cantidades de los propietarios para el pago de las cuotas comunitarias, cuestión a la que es ajena la Comunidad de propietarios DIRECCION000.

CUARTO.-La revocación del pronunciamiento recurrido obliga a la sala a asumir las funciones del tribunal del instancia, analizando la reclamación de cuotas impagadas, pues independientemente de que uno de los demandados se opuso a la reclamación, la situación procesal de rebeldía del resto no implica allanamiento a la demanda ( art. 456.2 LEC).

La Comunidad de propietarios DIRECCION000 reclama en la demanda 5.209,11 euros por cuotas comunidad impagadas, aportando certificación emitida por el administrador, con el visto bueno del presidente, acrerditativa de la deuda que mantiene el apartamento NUM002 por laas cuotas impagadas durante los años 2003 (tercer y cuarto trimestre), 2004, 2005 y 2006, que fue liquidada en Junta General Ordinaria celebrada el 30 de junio de 2006 y que no ha sido impugnada.

En la audiencia previa la Comunidad de propietarios actualizó la deuda a 12.482,81 euros, incluyendo las cuotas vencidas hasta el 31 de agosto de 2015, pretensión que no puede ser acogida, remitiéndonos a lo que dijimos en nuestra sentencia de 28 de abril de 2016 (recurso 827/2013):

Esto último suscita una cuestión jurídica, cual la posibilidad de la condena de futuro prevista en el art. 220 LEC en el ámbito de la reclamación de gastos de comunidad. Cuestión que ha sido resuelta anteriormente por esta Sala (sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, Rollo de Apelación nº 28/2010 y sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, Rollo de Apelación nº 63/2012) en los términos que a continuación se expresan.

El párrafo 1º del art. 220 LEC establece lo siguiente: Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.

En principio, el carácter periódico de las prestaciones en concepto de contribución de los propietarios a la satisfacción de los gastos comunes, en el marco de la propiedad horizontal, permitiría a la Comunidad de propietarios solicitar la ampliación de su pretensión a aquellos gastos aun no devengados en el momento de la interposición de la demanda, justificando su imposición en la sentencia como condena de futuro, ex art. 220 LEC.

Sin embargo, la posibilidad de la condena de futuro comporta una exigencia que, a juicio de esta Sala, se erige en obstáculo para su admisión con carácter general en materia de gastos de comunidad de propietarios. Así, ha de tratarse de prestaciones que, además de periódicas, se encuentran perfectamente determinadas (liquidez) en el momento del inicio del proceso, a falta sólo de su vencimiento, sin que requieran de una posterior actividad liquidatoria, más allá de una mera operación aritmética. Esta exigencia no se cumple en el caso de las deudas de comunidad de propietarios, cuya exacta determinación requiere el desarrollo de un proceso liquidatorio, concretado en las siguientes actuaciones: a) aprobación por parte de la Junta de propietarios de un plan de ingresos y gastos previsibles y las cuentas correspondientes, así como del presupuesto anual, que ha de servir de base para el cálculo de la contribución de cada propietario a los gastos generales; y b) liquidación de la deuda del propietario moroso, mediante el correspondiente acuerdo de la Junta de propietarios, notificado al interesado. Es así que la propia variabilidad y falta de liquidez del importe de los gastos de comunidad no devengados impide su inclusión en el ámbito de la condena de futuro, la que sólo cabe respecto de prestaciones que, además de periódicas, sean constantes en su importe, o su liquidación se obtenga mediante una simple operación aritmética.

Lo expuesto encuentra reflejo en la propia LEC, con referencia al único supuesto de condena de futuro, distinto de los intereses, que se contempla de forma expresa (reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo), en cuyo caso, si el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Se trata así de mantener la invariabilidad del importe de las sucesivas prestaciones tras la interposición de la demanda, mediante una suerte de congelación de las rentas futuras.

En el caso de las deudas comunitarias devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda y a su contestación por el demandado, su inclusión en el contenido de la condena cercenaría las posibilidades de oposición del propietario afectado, ante las posibles vicisitudes del proceso de liquidación de la deuda, habida cuenta la restricción de los motivos de oposición sobre el fondo en el ámbito de la ejecución de títulos judiciales, limitados al pago o cumplimiento de lo ordenado, ampliados por la Ley 37/2011 a la caducidad y a los pactos o transacciones convenidos para evitar la ejecución, plasmados en documento público ( art. 556.1 LEC). Es así que los mecanismos de oposición del propietario ante una eventual liquidación incorrecta de la deuda, incluida en la condena de futuro sin posible contradicción procesal (preclusión de la fase de alegaciones y restricción de las causas de oposición a la ejecución), comportaría una inadmisible infracción del derecho de defensa.

El criterio de legislador no parece favorable a la admisión de la condena de futuro de deudas comunitarias, si se tiene en cuenta la expresa distinción que hace respecto de las rentas periódicas, las que sí son especialmente contempladas como susceptibles de condena futura (inclussio unius, exclussio alterius). Lo que, además, se corresponde con un distinto tratamiento en materia de recursos, habida cuenta el distinto alcance de la exigencia de la satisfacción de la deuda como presupuesto para la preparación (actualmente interposición, en virtud de la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, que en el caso de las rentas se extiende a las vencidas o las que deba pagar adelantadas, en ese momento, y a las que venzan o deba de adelantar en el futuro, hasta la decisión de los recursos; requisito que, en el caso de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, se limita a la satisfacción o consignación de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria ( art. 449 LEC); modificándose así la previsión antes establecida en el art. 21.12 LPH, que exigía la consignación de las cuotas que fueran venciendo durante el recurso de apelación.

Las consideraciones expuestas nos llevan a excluir la posibilidad general de aplicar la condena de futuro en el ámbito de las deudas comunitarias, limitando en cualquier caso dicha posibilidad a la reclamación de las cuotas de comunidad que, siendo líquidas, por corresponder al mismo ejercicio anual, venzan con posterioridad a la interposición de la demanda, siempre que en la misma medie expresa solicitud en tal sentido; hipótesis esta última que no concurre en el caso enjuiciado, habida cuenta que la cantidad líquida reclamada comprende las cuotas vencidas al 31 de diciembre del año 2009. Remitiéndose a la Comunidad de propietarios a deducir reclamación por las restantes deudas vencidas con posterioridad a la interposición de la demanda mediante el cauce del juicio monitorio o directamente a través del correspondiente proceso declarativo. Resaltándose la posibilidad que la actual LEC brinda a las Comunidades de propietarios para acudir a un proceso ágil y expeditivo, cual el juicio monitorio, para obtener la satisfacción de la deuda por gastos comunes.

Por las razones expuestas, debe limitarse el pronunciamiento condenatorio a la cantidad reclamada en la demanda, 5.209,11 euros, de la que responden solidariamente todos los demandados, siendo irrelevante que algunos de ellos hayan abonado cantidades a la sociedad administradora que podrían ir referidas a cuotas comunitarias reclamadas, pues como dijo esta sala en sentencia de 26 de febrero de 2021 (recurso 876/2020),

es obligación de la que responden los propietarios, por aplicación del art. 9.e) LPH, que genera un vínculo de solidaridad que permite a la Comunidad dirigirse contra todos o frente a alguno, por aplicación del art. 1.144 CC, sin perjuicio del derecho de repetición que brinda el precepto citado.

Uno de los codemandados, en concreto don Eloy, al oponerse a la demanda alegó el pago de determinadas cantidades a la Comunidad de propietarios, aportando los resguardos de ingresos, pero su incomparecencia al acto de audiencia previa y al posterior juicio impiden a esta sala pronunciarse sobre la realidad de esos pagos y, lo que es más importante, que se correspondan con las cuotas comunitarias, pues se efectuaron, la mayor parte el 17 de mayo de 2007, y uno el 1 de junio del mismo año, siendo carga probatoria que le incumbía acreditar tal extremo ( art. 217 LEC), sin perjuicio de las acciones que puedan asistirle frente a la Comunidad de propietarios demandante o frente a la sociedad administradora del apartamento NUM002.

En definitiva, procede estimar parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago de 5.209,11 euros en concepto de cuotas de comunidad impagadas, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la instancia.

QUINTO.-Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas por el mismo, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Araceli Ceres Hidalgo, en representación de la Comunidad de propietarios DIRECCION000, frente a la sentencia dictada el 11 de enero de 2016 por la Juez del juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos, en el procedimiento ordinario 28/2007, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, estimar parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados, doña Josefa, don Balbino, doña Laura, doña Lucía, don Braulio, don Camilo, doña Mariola, don Celso, doña Milagros, don Damaso, doña Noelia, don Eloy, doña Remedios, don Eugenio, doña Rosario, Afrimar Costa del Sol S.L y European Bussines Bil S.L. al pago de 5.209,11 euros en concepto de cuotas comunitarias impagadas, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la instancia, ni por el recurso.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la sentencia, remítanse testimonio de la misma, junto con el procedimiento, al juzgado de procedencia.

Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.