Sentencia CIVIL Nº 238/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 238/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1261/2021 de 25 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 238/2022

Núm. Cendoj: 08019470032022100185

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:4077

Núm. Roj: SJM B 4077:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218017163

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1261/2021 -T1

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003126121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000003126121

Parte demandante/ejecutante: Visitacion, Zaira, Marí Trini

Procurador/a:

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: Aeroflot

Procurador/a:

Abogado/a: Maria De Las Nieves Dominguez Silva

SENTENCIA Nº 238/2022

En Barcelona, 25 de abril de 2022

Vistos por mí, Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 1261/2021, en el que han sido partes, como demandantes, DOÑA Zaira , Visitacion y Marí Trini y, como demandada, AEROFLOT RUSSIAN AIRLINES, que han comparecido con la representación y asistencia Letrada que constan en autos, dicto la presente Sentencia;

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó Demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad. La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal.

SEGUNDO.-La parte demandada presentó contestación dentro de plazo, oponiéndose a la pretensión de la parte actora.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ante la improcedencia de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de contrato de transporte aéreo, por importe total de 2000 euros , que corresponde a tres compensaciones de 600€/pasajero por gran retraso de vuelo , más la cantidad de 200 euros por demora en la entrega de equipaje de 3 días , a razón de 67,33€/ día/maleta , a modo de indemnización objetiva.

Frente a ello, la demandada, admite el retraso alegado, si bien estima que concurrió una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad alegando la llegada tardía de la aeronave que transportaría a la pasajera; lo que se denomina 'vuelo de rotación', entendiendo que se trata de una causa extraordinaria que no pudo evitarse aun adoptando la compañía todas las medidas razonables para ello. Se opone a la cantidad reclamada por demora en la entrega del equipaje , oponiendo que la actora no acredita la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- Marco Jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',

prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

En caso de retraso superior a tres horas asiste al pasajero el mismo derecho a la compensación.

TERCERO.-Circunstancia extraordinaria de rotación de aeronaves.

La demandada manifiesta que la cancelación obedeció a la llegada tardía de la aeronave que transportaría a la pasajera ; lo que se denomina 'vuelo de rotación', entendiendo que se trata de una causa extraordinaria que no pudo evitarse aun adoptando la compañía todas las medidas razonables para ello.

Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: 'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cual sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

Ahora bien, para ello, la compañía aérea demandada deberá acreditar, no sólo que ese día hubo circunstancias atmosféricas adversas o desfavorables sino que éstas fueron la causa de la cancelación del vuelo del actor, nexo causal que en este caso, no queda probado.

En cuanto a la rotación de aeronaves, esta juzgadora considera que la incidencia sufrida por el pasajero, pone de manifiesto una inadecuada planificación de los recursos por parte de la compañía aérea, no debiendo cargar el pasajero con las consecuencias de tal política de empresa.

En efecto, el modo de gestionar los recursos por parte de la aerolínea que provoca este tipo de retrasos o cancelaciones ante la aparición de una circunstancia extraordinaria por la ausencia de aeronaves, no puede perjudicar a la actora.

Es cierto que el transportista aéreo no ha de realizar sacrificios insoportables. Sin embargo, no puede considerarse que el contar con recursos que puedan ofrecer respuestas más satisfactorias ante este tipo de situaciones, sobre todo teniendo en cuenta su habitualidad, sea un sacrificio insoportable.

En cuanto a las averías técnicas el TJUE ha especificado que no constituyen circunstancias extraordinarias los problemas técnicos imprevistos, como una avería o una pieza prematuramente defectuosa, dado que esos problemas técnicos resultan inherentes al funcionamiento de un avioÂ?n y no escapan al control efectivo del transportista aeÂ?reo, a quien corresponde garantizar el mantenimiento del aparato ( sentencias TJUE de 22 diciembre 2008, C-549/07 y de 17 de septiembre de 2015, van der Lans, C-257/14).

Sin embargo, ha admitido que ciertos problemas técnicos puedan ser considerados circunstancias extraordinarias (por ejemplo, vicios ocultos de fabricacioÂ?n que afecten a la seguridad de los aparatos que ya estén en servicio o bien dan~os causados a los aviones por actos de sabotaje o de terrorismo) ( auto TJUE de 14 de noviembre de 2014, Siewert y otros, C-394/14).

La sentencia del TJUE de 22 diciembre 2008, C-549/07 señala que, con carácter general, los problemas técnicos detectados en la aeronave no constituyen circunstancia extraordinaria. La resolución comienza proclamando que el objetivo del Reglamento es garantizar un nivel elevado de protección a los pasajeros, por lo que la apreciación de las circunstancias extraordinarias, debe entenderse como una excepción a dicho principio y por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación restrictiva.

Según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento nº 261/2004, tales circunstancias pueden producirse, entre otros supuestos, en casos 'deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo', en cuyo concepto encajan las averías o problemas técnicos de la aeronave. Ello no obstante, para que las circunstancias que acompañan a la avería puedan calificarse de 'extraordinarias' han de corresponderse con un acontecimiento que no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escape al control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o de su origen.

Sentado lo anterior, y dadas las circunstancias particulares en que se desarrolla el transporte aéreo y el grado de sofisticación tecnológica de las aeronaves, el TJUE concluye que, en el ejercicio de su actividad, los transportistas aéreos se enfrentan ordinariamente a diversos problemas técnicos que son consecuencia necesaria del funcionamiento de estos aparatos. Para evitar tales problemas y prevenir incidentes que pongan en peligro la seguridad de los vuelos, dichos aparatos se someten a controles regulares particularmente estrictos, que forman parte de las condiciones de explotación habituales de las empresas de transporte aéreo. Así pues, la resolución de los problemas técnicos provocados por fallos de mantenimiento de los aparatos debe considerarse inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo.

Por consiguiente, los problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves o a causa de fallos en dicho mantenimiento no pueden constituir, como tales, 'circunstancias extraordinarias' de las contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004.

Por lo expuesto, se estima que la concurrencia de la avería técnica o los supuestos de 'vuelo de rotación', no son causas de exoneración de la responsabilidad de la compañía demandada.

En conclusión, al no haberse acreditado causa exoneratoria de la responsabilidad de la compañía, procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a compensar a la parte actora.

CUARTO.-Cuantía de la compensación.

Finalmente, y una vez determinada la procedencia de la indemnización, resulta necesaria su cuantificación.

La parte actora reclama la cantidad de 600 euros/pasajro, en concepto de compensación por el retraso , conforme al R. 261/2004.

La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar de conformidad con el citado art. 7 del Reglamento, por lo que siendo ésta superior a 3.500 km, procede estimar la demanda y condenar a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 600 euros/pasajero en concepto de compensación , por importe total de 1.800 euros.

QUINTO.-Indemnización por daño material y moral derivado del retraso en la entrega del equipaje.

El Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1.999 (Convenio de Montreal) señala que el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas ( art. 19 del Convenio de Montreal).

Por otro lado, la normativa internacional establece limitaciones al quantum de la responsabilidad exigible al transportista, normativa que es de obligada aplicación al tener rango de tratado internacional, con la fuerza que le reconocen el artículo 96 de la Constitución y el art. 1.5 Código Civil . La existencia de topes cuantitativos de responsabilidad en este ámbito supone una constante en la normativa del transporte aéreo que responde a la realidad económica del mercado y a la necesidad de garantizar una proporcionalidad en este sector, en el que se produce un tráfico en masa, entre las tarifas que se cobran y los riesgos que se asumen, y se esté o no de acuerdo con su conveniencia o, si se quiere, de su injusticia, es un asunto que no cabe someter a discusión por tratarse de 'lege data', como se advierte en el Reglamento CE nº 889/2002 (que modificó el nº 2027/97), en el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 de mayo de 1999, y ya antes en el Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, de 12 de octubre de 1.929.

Dicho límite no puede rebasarse, salvo las excepciones que contempla la propia normativa (que exista declaración de valor o que medie un elemento de intencionalidad o temeridad en la actuación del transportista), aunque el daño efectivo haya podido ser superior, pues el resarcimiento correspondiente debe entenderse comprendido dentro de la mencionada limitación legal, ya que no hay margen para asignar indemnizaciones superiores. Es más, podría generarse responsabilidad del Reino de España si no se aplicase en nuestro país lo comprometido internacionalmente.

En concreto, en lo que se refiere al transporte de equipaje, en caso de destrucción, pérdida, daños o retraso, el límite está establecido, según lo dispuesto en el artículo 22.2 del Convenio de Montreal y en el anexo introducido por el Reglamento (CE) 889/2002, a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que éste hubiese hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y hubiese pagado una suma suplementaria, si había lugar a ello. Dicho límite ha sido revisado por la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del citado Convenio, con efecto desde el 30 de diciembre de 2009, lo que ha dado lugar a la modificación de los requisitos mínimos de seguro establecidos para las compañías aéreas respecto a la responsabilidad por los pasajeros, equipaje y carga Reglamento (UE) 285/2010. En concreto, ha sido incrementado a 1.131 DEG (BOE 17 de diciembre de 2010).

Por otro lado, la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conocido como Tribunal de Luxemburgo, de 6 de mayo de 2.010, asunto C-63/09, Axel Walz vs Clickair, S.A , ha precisado los límites:

'El término 'daño', subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral.

SEXTO.- Indemnización por retraso en la entrega de equipaje.

En el presente caso, el retraso en la entrega del equipaje de la parte actora no es una cuestión controvertida.

Por ello, debe reconocerse a favor de la parte actora el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente indemnización, sin que esa indemnización pueda superar el límite de los 1.131 DEG por pasajero, incluyendo en dicho límite tanto daños materiales como morales, pues no consta que la pérdida del equipaje se haya debido a dolo del transportista o de sus empleados, ni consta declaración especial de valor de le entrega, por lo que debe regir aquel límite indemnizatorio.

La parte actora reclama la cantidad de 201,99 euros,a modo de indemnización objetiva.

Sin embargo se estima que no debe hacerse una aplicación automática de los límites previstos en el referido Convenio para los supuestos de pérdida de equipaje, sino que deben valorarse las circunstancias concurrentes. Por ello debe rechazarse el método de cuantificación de la actora, que calcula la indemnización a prorrata de lo que prevé el CM para el caso de pérdida del equipaje, reclamando la cantidad máxima prevista, a modo de una compensación objetiva por día de retraso.

En este sentido, procede indicar que como recientemente ha declarado la STJUE de 20 de julio de 2020, el límite legal del art 22.2 CM opera como una cantidad máxima por pasajero, y no como una indemnización de mínimos a la que pueda añadirse, además, los gastos o daños extraordinarios, dejando claro que no opera como un importe indemnizatorio a tanto alzado, que se deba conceder automáticamente al perjudicado. Y en el mismo sentido se pronuncia la SAP Barcelona, Seccción 15ª, de 15 de diciembre de 2020 .

En cuanto al daño moral, es de suponer el enojo y las horas de tensión padecidas por la parte demandante mientras realizaba las gestiones oportunas con la compañía aérea demandada para intentar recuperar su equipaje, sumado a la angustia de no saber si lo recuperarían, con independencia de los objetos que portara en la maleta.

En atención a ello, a que el retraso afectó a una maleta, a que se trataba del vuelo de ida y al tiempo transcurrido hasta la recuperación de las maletas, se estima adecuado indemnizar por daños morales en la cantidad de 100 euros, siguiendo el criterio seguido en otros supuestos análogos y habida cuenta que por la actora no se aporta ningún elemento de prueba que acredite el contenido de la maleta, ni cantidad alguna en que hubiere incurrido para la adquisición de artículos de primera necesidad.

Por tanto , se estima parcialmente la Demanda en la cantidad de 100 euros, por lo que el total importe de la condena asciende a 1.900 euros.

SÉPTIMO.- Intereses.

De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, momento en que se concreta la cantidad objeto de condena y desde esta hasta su completo pago, los intereses del artículo 576 LEC.

OCTAVO.-Costas.

En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado parcialmente la Demanda, no se hace expresa imposición de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por DOÑA Zaira , Visitacion y Marí Trini, frente a AEROFLOT RUSSIAN AIRLINES y en consecuencia condeno a la demandada al pago a la parte actora de la cantidad de 1.900 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y desde esta hasta su completo pago, los intereses del artículo 576 LEC. Sin expresa imposición de las costas causadas.

La presente Sentencia es FIRME y frente a ella no cabe recurso alguno ( art. 455 LEC).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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