Última revisión
22/04/2003
Sentencia Civil Nº 239/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 698/2002 de 22 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MATA ALBERT, MARIA ELIA
Nº de sentencia: 239/2003
Núm. Cendoj: 50297370022003100031
Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1002
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO: 239/03
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veintidós de Abril de dos mil tres.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), con el número 37 de 2001, Rollo número 698 de 2002, a instancia de Dª. Emilia representada por el Procurador D. Joaquín Salinas Cervetto y defendida por el Letrado D. Aurelio Marín Calvo, apelante en esta instancia, contra Dª. Paula y D. Pedro representados por el Procurador D. Carlos Adán Soria y asistidos del Letrado D. Mariano Montesinos Lorén, apelados en esta instancia, y contra D. Pedro Miguel representado por la Procuradora Dª. María-Pilar Morellón Usón y defendido por la Letrada Dª. Carmen Hernández Fuentes, apelado en esta instancia, en cuyos autos, con fecha 25 de Junio de 2002, recayó Sentencia que desestimó la demanda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda presentada por DOÑA Emilia contra DON Pedro Miguel , DON Pedro y DOÑA Paula debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las peticiones dirigidas contra ellos, con imposición de las costas a la parte actora.-
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes demandadas que presentaron, dentro del término de emplazamiento, sus respectivos escritos de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 14 de Abril de 2003.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos.
Habiendo sido ponente en esta apelación la Iltma. Sra. Magistrada MARÍA ELIA MATA ALBERT.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª. Emilia se formuló demanda contra D. Pedro Miguel , D. Pedro y Dª. Paula , en solicitud de que se declarase que el bien descrito en el antecedente de hecho segundo de su demanda, finca con superficie de 200 m2, colindante con la urbana sita en la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Salillas de Jalón, vivienda y corral de unos 80 m2, le pertenece, debiendo abstenerse el demandado de cualquier acto de posesión y dominio sobre la misma, se declare a su favor el derecho para seguir ejerciendo la actividad de peluquería en el interior de la finca descrita en el hecho primero de su demanda, (vivienda y corral de 80 m2) y se condenase a los demandados al abono de los daños, perjuicios y lucro cesante causados al negársele la posibilidad de seguir explotando la actividad de peluquería de señoras desde el 3 de Octubre de 1996 en la finca descrita en el hecho primero, y como consecuencia de la ocupación ilegal de la finca descrita en el hecho segundo.
La Sentencia dictada en la instancia desestimó las pretensiones de la parte actora, condenándola al pago de las costas causadas, y contra ella se alza la misma, en súplica de que se revoque dicha resolución y se estime íntegramente su demanda.
SEGUNDO.- Reproduce, en esencia, la recurrente los argumentos expuestos en su escrito de demanda, para fundamentar su recurso y rebatir los razonamientos del Juzgador de instancia.
La pretensión de la actora puede resumirse del siguiente modo:
En virtud de documento privado de 2 de febrero de 1986 (Doc. nº. 1 de la demanda), la actora y su hermana, Camila , recibieron de sus padres, D. Benito y Dª. Sofía , por donación, la finca Urbana sita en Salillas de Jalón, C/ DIRECCION000 nº. NUM000 , que consta de vivienda y corral.
Dicha finca fue embargada por el Juzgador de 1ª. Instancia nº. 2 de Zaragoza en autos de Juicio Ejecutivo nº. 935/89, seguido contra los padres de la actora y a instancia de D. Pedro , en reclamación de 5.304.468,- ptas., y, celebrada subasta el 21 de Noviembre de 1991, fue adjudicada a D. Pedro y vendida a su favor y para su sociedad conyugal, por escritura otorgada por el Juez titular de dicho Juzgado el 10 de Junio de 1992 (folio 232 de las actuaciones).
D. Sofía vendió la anterior finca a D. Pedro Miguel por escritura otorgada en Epila el 11 de Julio de 1995 (folio 233).
Y siendo que, argumenta la actora, pese a ser propietaria de la finca por dicha donación debió abandonar el negocio de peluquería que en ella regentaba, solicita por ello la correspondiente indemnización.
A la vez, alega la actora ser propietaria de la finca señalada en el hecho nº. 2 de su demanda (dónde ni siquiera la describe), y, en consecuencia, solicita la declaración de tal derecho y el desalojo de la misma del demandado (no especifica cuál), así como la indemnización debida por no haber podido seguir explotando el negocio de cría de conejos que en ella instaló.
Lo acabado de exponer, y pretendido por la actora en su demanda, no puede más que rechazarse de plano, dado lo infundado e inconsistente de los argumentos y fundamentos en que se sustenta, y conforme a seguido se determinará.
TERCERO.- El apartado a) del suplico de la demanda resulta insostenible. La actora no aporta título alguno que acredite la titularidad de la finca que describe como "otra con una superficie de 200 m2", colindante con la urbana sita en la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Salillas de Jalón, que consta de vivienda y corral de unos 80 m2, pues la misma no se contempla en el documento nº. 1 de la demanda, en virtud del que, aduce, la recibió por donación.
Como quiera que dicha parte pretende que se entienda incluída dicha finca en lo que en el citado documento se menciona como "CORRAL", es evidente que tampoco puede admitirse dicha interpretación, desde el momento en que en la escritura de compraventa de 12 de Agosto de 1941 (Doc. nº. 4 de la demanda), las dos fincas mencionadas aparecen perfectamente diferenciadas, señalándose que la finca consistente en "casa con corral de Salillas de Jalón de unos 80 m2 de extensión superficial", es porción segregada de otra mayor, radicante en el mismo pueblo y calle y de extensión superficial sobre 200 m2 (folio 17 vuelto de las actuaciones), la que pertenecía por herencia de sus padres a D. Bartolomé y Dª. Esther , y que no fue objeto de transmisión en dicha escritura.
Por otro lado, resulta además, que el documento en el que sostiene la actora la donación de dicha finca, la que ya se ha desechado, no reúne los taxativos requisitos exigidos por el Artº. 633 del Código Civil, es decir, no reviste la forma de escritura pública para su validez, inobservancia formal que determina la nulidad radical, incluso la inexistencia de la donación (S.S.T.S. 23-12-95, 16-02-96 y 24-05-2000, entre otras muchas), razón por la que debe concluirse, irremisiblemente, en la total desestimación, por improcedente, del apartado a) del suplico de la demanda, y, como consecuencia de ello, del apartado c), en cuanto se refiere a la indemnización derivada de la ocupación ilegal de la finca que se reivindica, al carecer la recurrente de derecho alguno sobre la misma.
CUARTO.- Lo expuesto resulta aplicable al apartado b) del suplico de la demanda, pues siendo inexistente la donación en favor de la actora y su hermana de la finca urbana, casa con corral, sita en la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 , de Salillas de Jalón, al no haberse efectuado en escritura pública, es evidente que carece del derecho a seguir ejerciendo en su interior la actividad de peluquería que solicita, máxime, si se tiene en cuenta, que dicha finca fue embargada a sus padres, titulares de la misma, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 2 de Zaragoza en juicio ejecutivo cambiario nº. 935/89, seguido a instancia del demandado, D. Pedro , al que se adjudicó en subasta celebrada el 21 de Noviembre de 1991, y se vendió, para su sociedad consorcial, por escritura otorgada el 10 de Junio de 1992, sin que conste efectuaran los demandados (padres de la actora) en dicho juicio salvedad alguna sobre la titularidad de dicho bien, ni interpusiera la actora tercería de dominio invocando su derecho, y que, además, dicho adquirente y su esposa, vendieron la tan referida finca a D. Pedro Miguel por escritura otorgada en Épila el 11 de Julio de 1995 (Doc. nº. 145 de la demanda, folios 230 a 233 de las actuaciones).
Siendo como anteceden los hechos, la actora no sólo carece de derecho alguno sobre las fincas que menciona, sino que ni siquiera se entiende, con la existencia de una titularidad registral a favor de los demandados, cómo solicita un derecho de uso sin la previa declaración de propiedad y de nulidad de los títulos y asientos registrales que amparan a éstos, y además una indemnización por privación de ese uso, (cuando ésta ha resultado perfectamente legítima), sin fundamento legal y probatorio alguno. Todo lo expuesto obliga a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la Sentencia dictada, sin entrar en mayores disquisiciones sobre la prescripción de las acciones entabladas, al haberse rechazado las mismas por su improcedencia.
QUINTO.- Desestimándose el recurso, las costas de esta alzada correrán a cargo de la parte recurrente (Artº. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Emilia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 1 de la Almunia de Doña Godina el 25 de Junio de 2002, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a dicha recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Sesión Pública, esta Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
