Última revisión
23/02/2004
Sentencia Civil Nº 239/2004, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 60/2004 de 23 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2004
Tribunal: AP Ávila
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 239/2004
Núm. Cendoj: 05019370012004100047
Núm. Ecli: ES:APAV:2004:64
Núm. Roj: SAP AV 64/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00239/2004
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 33/2004
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.:
PRESIDENTE
DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
En la ciudad de AVILA, a veintitres de Febrero de dos mil cuatro.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MONITORIO 341/2003, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de AVILA, Rollo Civil 60/2004 ; seguidos entre partes, de una como recurrentes Don Alfonso y Doña Marí Trini , representados en esta instancia por el Procurador Don CARLOS SACRISTAN CARRERO, dirigidos por el Letrado Don ALEJANDRO PALACIN HERNANDEZ, y de otra como recurrido COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , representado en esta instancia por la Procuradora Doña CANDELAS GONZALEZ BERMEJO y dirigido por el Letrado Don ALFONSO BURGUILLO SAN JUAN.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de dos mil tres, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por C.P. URBANIZACIÓN000 contra Don Alfonso y Doña Marí Trini , debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por gastos de comunidad, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 2002. Cada parte abonará sus propias costas. "
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia, en la que estimando de forma parcial la demanda interpuesta se condenaba a la recurrente al pago de la cantidad en que se determinen las cuotas vencidas e impagadas de la Comunidad de Propietarios actora desde el año 1995.
Como motivos de la oposición de la recurrente se alegan en primer lugar la existencia de defectos formales, al no constar el visto bueno del presidente en la certificación emitida por el administrador, y no constar tampoco la debida notificación a la deudora, con infracción del art. 21.2 y 9 LPH; en segundo se estima improcedente que en el acto del juicio versal se haya permitido la subsanación de las deficiencias apreciadas en la demanda; y en tercer lugar se estima que la sentencia infringe el art. 219.3 LEC al efectuar una condena con reserva de liquidación indeterminada, que no fue solicitada por la parte.
Por otra parte, la recurrente no ha cumplido con la obligación exigida en el art. 449.4 LEC, al no pagar o consignar la cantidad a la que ha sido condenada. Su argumento es que la cuantía a que se condena no está determinada. Ello es cierto, pero también lo es que su determinación no es en absoluto complicada, bastando con deducir de la cuantía reclamada las cuotas debidas anteriores a 1995. Lo cierto es que tal operación no ha sido efectuada en sentencia, y que la parte apelada nada ha expresado en su recurso, no se ha opuesto a la admisión de la apelación con este defecto y no ha aportado la liquidación en la que se especifiquen las cantidades debidas; motivos todos ellos que hacen procedente el examen del recurso.
SEGUNDO. Y ya que se acaba de mencionar el contenido del fallo de la sentencia, examinaremos primero el tercero de los motivos de recurso de la apelante. No se estima que la sentencia incurra en la infracción formal que se denuncia. Nos encontramos ante una reclamación de una cantidad líquida, perfectamente determinada. A dicha reclamación se ha opuesto la parte alegando entre otros motivos la pluspetición, alegación realizada, si no en su escrito de oposición, sí en el acto del juicio, como consta en el acta videográfica, y permitida en el art. 818 LEC.
Admitida tal alegación, por aplicación de art. 9 LPH, resulta evidente que la estimación completa no es posible. Ante ello el juez condena al pago de la cantidad debida por los periodos que se determinan, fallo que en caso alguno es indeterminado, pues su determinación consistirá en una pura operación aritmética, como se ha expresado en el párrafo final del fundamento anterior, autorizada por el art. 219.1 LEC.
TERCERO. En cuanto a los otros dos motivos de apelación, en realidad se encuentran íntimamente ligados, y su resolución en uno u otro sentido dependerá de la previa determinación de un concepto jurídico, como es el de la consideración que deba darse al monitorio cuando existe oposición. Resulta evidente que si se considera que el proceso monitorio es siempre tal proceso, y que la oposición no desvirtúa su naturaleza, tendrá razón la apelante tanto en que los defectos o carencias de la demanda no se podrán subsanar con posterioridad, como que esos defectos conllevarán de forma ineludible la desestimación de la demanda. Sin embargo, si se considera que la oposición desvirtúa ese procedimiento y lo convierte en un ordinario, esta tesis no podrá prosperar.
La parte apelante basa su argumentación en una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que aporta tanto en la oposición como en la apelación, en la que se desestima una pretensión de una Comunidad de Propietarios, con absolución en la instancia y sin entrar en el fondo del asunto. Examinadas las fechas del procedimiento que da lugar a esa sentencia (127/00) se advierte que es anterior a la entrada en vigor de la LEC, por lo que no se refiere al monitorio, sino al anterior procedimiento especial del art. 21 LPH (derogado en la D.F. 1ª LEC, y que efectivamente no convertía e caso alguno el proceso en ordinario por la presentación de la oposición). Por tanto las argumentaciones de la parte en tanto se basan en tal resolución no son admisibles.
Frente a ellas se alza el nuevo sistema procesal, en el que se advierte que el monitorio, planteada la oposición, desvirtúa su naturaleza para convertirse en un juicio ordinario. Prueba de ello es por una parte lo dispuesto en el art. 818.2 LEC, en tanto que cuando la cuantía de la pretensión excede de la del verbal, el acreedor debe presentar demanda y continuar la tramitación por los trámites del juicio ordinario; y si no la supera se convoca a juicio verbal. Por otra parte el art. 816.2 LEC establece expresamente que ejercitado el monitorio, ni el actor podrá en otro proceso distinto solicitar después la cantidad reclamada, ni el demandado solicitar la devolución; lo que implica la resolución definitiva de la reclamación en esta vía.
Así las cosas, plateada la oposición, se considera que el juicio monitorio iniciado se convierte en este caso a todos los efectos en un verbal, al que las partes podrán aportar cuantas pruebas estimen oportunas en defensa de sus intereses, y por tanto para contestar a las alegaciones de la parte opuesta. De igual forma, la existencia de posibles defectos formales, que debieron en su momento dar lugar a la posible inadmisión a trámite del monitorio, dejan de tener la relevancia que les atribuye la parte, debiéndose por contra acreditar en el juicio la existencia efectiva de la deuda.
CUARTO. En este caso y del desarrollo del juicio se estima por la Sala que la decisión del juez de instancia es la adecuada. La parte demandada no se ha opuesto en cuanto al fondo de la reclamación más que para solicitar la pluspetición por las cuantías anteriores a la adquisición de la parcela, según lo dispuesto en el art. 9 LPH (esto es las del año anterior). El resto de sus argumentos son de carácter formal. En este sentido deberá significarse que es cierto que la certificación no contaba con el visto bueno del presidente, siendo absolutamente irregular que se haya autorizado en el acto del juicio que por dicha persona se firmase la certificación, modificando una prueba documental, siendo más irregular todavía que en la sentencia se niegue la alegación de la parte (hecha cuando el certificado estaba precisamente sin firmar) diciendo que consta la firma. Por otra parte y en cuanto a la notificación de la deuda, se ha aportado en el juicio, se estima que de forma correcta, la carta remitida a codemandada, por correo certificado con acuse de recibo y devuelta, en la que se le comunicaba la aprobación de la deuda. Sin embargo también es cierto que la misma aparece remitida a una dirección que no se corresponde con la que la actora aporta en autos como dirección de los demandados, y en la que efectivamente han sido citados, sin que se explique esta contradicción. Finalmente tampoco se ha aportado certificación alguna del administrador o del secretario de la Comunidad en la que se especifique la efectiva publicación en el tablón de anuncios de la comunicación fallida. En resumen, que faltan los requisitos para que el monitorio hubiese podido prosperar, y efectivamente el juez de instancia debió en su momento haber inadmitido la pretensión sumaria de la actora, y que en su caso acudiese al declarativo ordinario.
Ahora bien, como ya hemos dicho antes, el monitorio se ha convertido en el procedimiento verbal correspondiente en el que se ventila la reclamación de la cantidad. Y en este juicio, en el que se estima procedente entrar en el fondo de la reclamación, encontramos que no ha existido oposición por la demandada a la efectuada, salvo la expresada pluspetición. Y en este sentido se estima esencial la declaración del propio demandado, que ha comparecido al acto del juicio, y que preguntado expresamente sobre si reconoce la deuda ha manifestado que consideraba que le estaban reclamando algo del año ochenta y tantos, y que él había adquirido la parcela en 1996. Con esta manifestación se considera que le demandado deja patente su reconocimiento de que debe las cantidades posteriores, por lo que aunque sea de forma analógica por el momento en que se admite, nos encontraríamos ante una alegación de pluspetición prevista en el art. 818.1 LEC que se remite al art. 21.2 LEC, esto es al allanamiento parcial. Se considera que esta circunstancia hace correcto el fallo condenatorio del juez de instancia, pues condena al pago de las cantidades sobre las que no se ha planteado oposición, absolviendo de las restantes, lo que no ha sido objeto de recurso por la actora.
Desde luego lo que carecería en todo caso de sentido sería que, tras celebrarse un juicio verbal en la continuación del monitorio se desestimase éste por defectos formales, sin permitir a la actora reclamar de nuevo tan cantidad, cuando el propio deudor no niega el débito a cuyo pago ha sido condenado.
Todo lo expuesto lleva a confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO. Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso y Dª Marí Trini contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de esta ciudad en juicio verbal subsiguiente al proceso monitorio 341/03; debemos confirmar y confiramos la misma, condenando a la recurrente al pago delas costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
