Sentencia Civil Nº 239/20...re de 2004

Última revisión
06/09/2004

Sentencia Civil Nº 239/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 145/2004 de 06 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 239/2004

Núm. Cendoj: 30030370042004100351

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1886

Núm. Roj: SAP MU 1886/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia estima el recurso de apelación del demandante sobre interdicto de recobrar la posesión; la Sala considera acreditada la posesión del actor, mediante escrituras notariales y la prueba testifical, y señala que hay que respetar la misma en virtud de la protección de la acción posesoria ejercitada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00239/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo Apelación Civil

SECCION CUARTA nº. 145/04

MURCIA

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

Dª. Cristina Pla Navarro

Magistrados

S E N T E N C I A Nº 239

En la ciudad de Murcia, a seis de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las presentes actuaciones de orden civil, rollo nº 145/04, dimanante del procedimiento Verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana sobre Interdicto de recobrar la posesión seguido entre Dña. María Luisa como demandante y D. Gaspar como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la demandante, que ha estado dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Sánchez Toledo, mientras que la parte apelada ha estado dirigida por el también Letrado Sr. Chacón Navarro y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia, con fecha 19/11/03 dictó sentencia cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias en nombre y representación de Dª. María Luisa , contra D. Gaspar representado por la Procuradora Sra. García Sánchez, procede la absolución del demandado de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se promovió recurso de apelación por la legal representación de la actora, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados oportunos para votación y fallo el día 6/9/04, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las partes en un Juicio, de la índole que éste sea, han de aportar las pruebas con las que cuentan para la acreditación del derecho que impetran.

La demanda iniciadora de la presente litis pretende la tutela sumaria de la posesión o tenencia de una cosa, finca rústica en este caso, accionando la perturbada en su situación por el demandado, quien niega a aquélla el disfrute de una franja de tierra de secano.

La contienda interdictal tiene su encaje, pues, en el nº 4 del art. 250.1 de la vigente LEC, habiendo cumplido la Sra. María Luisa , con su obligación probatoria en los términos del art. 217.2 de dicha Ley de trámites. Mediante escrituras notariales la interdictante justifica su titularidad sobre determinada finca, así como la actuación de su primo, y demandado, al verter en la zona Sur, antes una era, productos agrícolas en estado de descomposición, demostrando igualmente que un elemento delimitador de los linderos entre las parcelas vecinas fue derribado y hecho desaparecer al tiempo del inicio de aquella perturbación.

Tales actos son corroborados por un testigo que en su día declaró en diligencias penales sobre la cuestión y tales diligencias, por otra parte, prueban la detentación, es decir la posesión, de la dueña de la finca sobre la antigua era.

El demandado niega la propiedad de la zona y se limita a mostrar su escritura de dominio sobre una finca en la que se enclava una casa y que "tiene derecho a la mitad de la era de trillar mieses y a la mitad del pozo de agua que existen en terrenos de Gaspar ; y tienen dos egidas: la era, dos celemines; y el pozo, dos cuartillos de celemín".

Pese a que la divergencia ciertamente radica en la doblemente defendida coincidencia de esa era con la tierra afectada por el vertido de la fruta, lo fácilmente observable es que la actora evidencia una posesión del lugar que no obstentaba el Sr. Gaspar hasta la desaparición del monolito y consiguiente aparición allí de los tomates y melones, luego ha de accederse a la sumaria acción de contrario emprendida, sin perjuicio de lo que al efecto determine un juicio declarativo sobre las propiedades de ambos litigantes.

La era descrita en la escritura de partición de herencia y donación de 1979 no parece coincidir con la debatida, pues es compartida con otra persona (la mitad) y tiene una extensión de dos celemines, de manera que no es esa la finca que linda al Norte con la de la actora, es decir la Nº 13 de la escritura de 1969, adjudicada entonces a Alonso , de quien no trae causa el propio demandado, que no aparece en la escritura de aceptación, adjudicación y compraventa otorgada en 1987 por Dña. Asunción y otros, pese a que la finca once de la escritura del 79 sí otorgue tierras a tan citado demandado, pero éstas provenientes de D. Pablo y D. Pedro Antonio , personas distintas, por tanto al causante de la propiedad de la actora.

En suma, hasta tanto el procedimiento adecuado ponga termino a la disputa de tierras, hay que respetar la posesión de las mismas y la zona afectada por este juicio verbal es ahora detentada por la actora, de ahí que deba ampararse en la protección de naturaleza precisamente posesoria que impetra, lo que origina la alteración del fallo de instancia y al acogida de este recurso de apelación.

SEGUNDO.- Las costas de instancia han de sufragarse por el demandado, mientras que las de esta alzada no reciben especial declaración, todo ello conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC. Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Gallego Iglesias en nombre y representación de Dña. María Luisa frente a la sentencia de fecha 19/11/03 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en autos de Juicio Verbal tramitado con el nº 432/02, del que dimana el Rollo nº 145/04, revocamos dicha resolución, estimando la demanda interdictal en su día promovida por la citada apelante contra D. Gaspar , representado por la Procuradora Sra. García Sánchez, estimando en lo procedente la demanda y condenando, en consecuencia, al referido demandado a que retire los escombros y materiales por él o a sus órdenes depositados en los terrenos objeto de este litigio, ello sin afección a las tuberías montadas en el procedimiento. Las costas de instancia corresponden al propio demandado, sin mención especial sobre las de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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