Sentencia Civil Nº 239/20...io de 2005

Última revisión
09/06/2005

Sentencia Civil Nº 239/2005, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 178/2005 de 09 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 239/2005

Núm. Cendoj: 17079370012005100212

Núm. Ecli: ES:APGI:2005:945

Núm. Roj: SAP GI 945/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona, sobre incumplimiento contractual. Debe rechazarse la excepción de la manipulación de los materiales por parte del contratista por que, según determinan los peritos, no puede ser demostrada. Tampoco se entienden aplicables los cortos plazos de prescripción señalados por el Código de Comercio para la recepción de la mercancía sin ningún tipo de oposición, ya que, aunque se trate de un contrato de suministro, los contratantes no tienen la calidad de comerciantes en el sentido del Código de Comercio, sino que la entidad que adquirió los minerales demanda al suministrador en virtud de las facultades que le concede la Ley de Ordenación de la Edificación, teniendo los suministradores, según dicha normativa la consideración de agentes de la construcción.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 178/2005

Autos: juicio verbal nº: 317/2004

Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)

SENTENCIA Nº 239/05

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, a nueve de Junio de dos mil cinco

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 178/2005 , en el que ha sido parte apelante GRUP LO RO S.L. , representada por el Procurador D. LLUIS MARTINEZ FERRER, y dirigida por el Letrado D. MIQUEL CAMÓS COLOM; y también como parte apelante GIRMARBRES S.L., representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. JOAN NONO RIUS .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1) , en los autos nº 317/2004 , seguidos a instancias de GIRMARBRES S.L., representado por el Procurador D. Joan Ros Cornell y bajo la dirección del Letrado D. Joan Nonó Rius, contra GRUP LO RO S.L., representado por el Procurador D. Lluis Martínez Ferrer, bajo la dirección del Letrado D. Miquel Camós Colom , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la entidad Girmarbres S.L., contra la entidad Grup Lo Ro S.L., condeno a la misma a que abone a la actora la cuantía de 2.512,16 euros. Con imposición de las costas a la entidad demandada y que estimando parcialmente la demanda reconvencional condeno a la entidad Girmarbres S.L., a que con el plazo de un mes entregue a la actora reconvencional 20 unidades de piezas de mármol en perfecto estado análogas a las suministradas defectuosamente y a que en el mismo plazo ejecute las obras de reparación que consta en el dictamen del perito Sr. Antonio respecto a las deficiencias de la cocina y en caso de no verificarlo en dicho plazo de le condena a que abone a la actora reconvencional la cuantía de 645,24 euros la cual deberá compensarse con la adeudada pro la actora reconvencional quedando la cuantía resultante de la compensación en 1.866,92 euros. No se hace pronunciameinto expreso en materia de costas" .

SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 25.10.04 , se recurrió en apelación por la parte demandada y fue impugnada por la demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en tanto no se opongan a los aquí expuestos.

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estimó en su integridad la demanda principal promovida por la entidad GIRMARBRES SL y parcialmente la reconvención planteada por la entidad demandada GRUP LO RO SL, se alzan ambas partes contendientes, en solicitud la actora principal de que se desestimen las pretensiones de la demandada y esta en solicitud de que se revoque la imposición de costas y denunciando la incongruencia omisiva de lo resuelto en relación a la estimación parcial de la reconvención.

La entidad Girmabres SL presentó demanda de proceso monitorio que se transformó en juicio verbal en reclamación de la suma de 2.512,16 € por el suministro de material, concretamente piezas de granito, a la demandada Grup Lo Ro SL, dedicada a la promoción inmobiliaria, la cual, no atendió el pago por los defectos de dicho material y en la colocación del granito suministrado en septiembre de 2001, para su colocación en la escalera de las viviendas y en una cocina de las mismas, sita en SALT en C/ Salvat Papasseit 1 y 3.

La Sentencia, con base en la llamada "actio non rite adimpleti contractus", condenó a la actora principal a la adecuada colocación del granito en la cocina y, en caso contrario a abonar a aquella la cuantía de 305, 64 € y respecto a las escaleras, la condenaba a que en el plazo de un mes entregue veinte piezas de unidades de baldosa y zócalos en buen estado o a abonar la suma de 339, 6 € por tal concepto. Por otra parte estimaba la demanda principal con costas a la demandada.

SEGUNDO.- En la medida en que la entidad demanda GRUP LO RO SL, denuncia incogruencia omisiva de la sentencia, y dado que lo solicitado era, "que para el supuesto de que no llevaran a cabo los trabajos de subsanación, se procediera de acuerdo a lo que establece el artículo 706 de la LEC ", esto es, se solicitaba el supuesto de condena de hacer no personalísimo, debe recordarse que, es extensa y pacífica la doctrina del T.S. en orden al alcance que ha de darse a la exigencia procesal de la congruencia y así a modo de ejemplo, la S. de 27 de noviembre de 1995 dice "no puede tener otra extensión que la derivada de la necesaria conformidad que ha de existir, entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no esta substancialmente alterada; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan de las mismas; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida sino más bien a otra racional y flexible que permita al juzgador ejercer su facultad moderadora".

Pues bien, la Sentencia condena a la actora principal a realizar dos prestaciones distintas a favor de la actora reconvencional en el plazo de un mes, y, caso contrario, dispone una entrega de cantidades económicas tendentes a satisfacer dichas condenas incumplidas, todo ello, con base en las pericias practicadas. Dicho de otra manera, la sentencia no incurre en el vicio denunciado, pues es obvio que está previendo el incumplimiento de la condena; otra cosa es, que, la actora reconvencional este disconforme con esas cantidades, por estimarlas insuficientes, lo cual excede del vicio procesal denunciado para pasar a integrar una discrepancia de fondo que no de forma. Es por ello que se desestima dicha motivo formal alegado por GRUP LO RO SL.

TERCERO.- Entrando en el fondo de los recursos, se ha de partir de la premisa de que, nos encontramos ante dos tipos de contrato: por lo que respecta al suministro de granito para las escaleras, con un contrato de arrendamiento de obra del art. 1544 CC y, respecto a la venta de granito con colocación en las cocinas, con un contrato de ejecución de obra con aportación de suministro, que describe el Art. 1588 del Código Civil , contratos ambos bilaterales de obligaciones recíprocas, en el que al tenerse derecho a una contraprestación, esto es la prestación de la entrega de la obra ejecutada, el comitente puede rehusar el precio del pago que se le reclame, si el contratista no la ha hecho o no la pone a su disposición o es inhábil el objeto, pudiendo instar la resolución (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus) salvo que se haya aceptado la prestación como cumplimiento o que la oposición al pago sea contraria a la buena fe, todo ello porque lo característico de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas ya que además no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. Mas el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, está supeditado a que el defecto o defectos sean de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido o el interés quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato impongan la vía reparatoria, bien mediante las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (ad exemplum sentencia TS de 21 de Marzo de 2003 ).

Partiendo de todo ello, la entidad GIRMABRES SL, en tanto que fabricante de materiales de obra, reclamó por medio de demanda de proceso monitorio, el importe de una factura de cuantía 2.512, 16 € por las relaciones comerciales mantenidas entre la actora y la entidad GRUP LO RO SL, en virtud de las cuales, aquella vendió a ésta las mercancías que obran en el albarán y facturas aportados y consistentes en una encimera de granito para cocina con montaje y colocación. Dicha entidad actora reconoce en su escrito de impugnación de sentencia, que ninguna cantidad debe la demandada por las piezas de granito que se suministraron para las escaleras ya que fueron pagadas en su día, y precisamente por ello, no era objeto de la demanda de proceso monitorio.

La entidad demandada GRUP LO RO SL, se opuso a la reclamación monitoria y reconvino introduciendo dos cuestiones: deficiencias estéticas importantes en las piezas de granito suministrado para dichas escaleras y colocación incorrecta de la encimera de granito de la cocina y ello en referencia a unas viviendas que construyó en Salt y que fueron acabadas a finales del año 2001.

CUARTO.- Respecto a la reclamación de la demandada por defectuosa colocación de las piezas de la cocina, el pronunciamiento de la sentencia debe de ser mantenido, pues es lo cierto que, a pesar del transcurso de tres años desde su colocación, el perito judicial Don. Antonio han concluido en que: "el revestimiento del frontal sobre la encimera es deficiente en su colocación. Las juntas verticales entre dos piezas (bajo la ventana) y en el rincón entre las paredes no están ajustadas correctamente y existen fallos en la planimetría del revestimiento hasta de 4 mm" (folio 81). Y el perito designado por la demandada y actora principal Sr, Jose Carlos , concluye: "que el encuentro vertical de algunas piezas no se ajusta entre ellas y ello provoca unas diferencias en la junta que oscilab entre los 2/4 mm, por lo que deben ser arrancadas estas piezas y colocadas de nuevo". (Folios 59 y 60). Y todo ello fue confirmado por ambos en el acto del juicio y así Don, Antonio lo hizo en la sesión del día 21-10-04 (minutos 00:00:25 y ss) y el Sr. Jose Carlos en la sesión anterior de 18-10-04 (minutos 00:33:30 y ss).

Frente a todo ello la parte actora principal Girmarbre efectúa dos tipos de consideraciones, una de fondo, donde menciona la posibilidad de que las placas de la encimera de cocina pudieran haber sido manipuladas con el paso del tiempo, extremo que niegan ambos peritos Don, Antonio y Sr. Jose Carlos en sus declaraciones en el juicio y, de tipo jurídico, cuando entiende aoplicables los cortos plazos de prescripción señalados por el Codigo de Comercio para la recepción de mercancías sin ningún tipo de oposición en el término de cuatro días siguientes a su recepción, todo ello con base en el art. 336 CComercio ; pues bien, ha de rechazarse la referida excepción, porque, la entidad que adquirió el material de cocina está demandando en el ejercicio de las facultades que le concede la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de Noviembre de 1999 , frente a los suministradores de productos que tienen la consideración de agente de la construcción (art 15); por lo tanto la entidad Germabres podía acudir a los plazos de garantía previstos en dicha LOE (art 17 ) y no a los del Codigo de Comercio, que regulan las relaciones entre comerciantes, condiciones que no concurren en los litigantes.

Y en cuanto a la reclamación por deficiencias del material suministrado para las escaleras, el arquitecto técnico Don. Jose Carlos , en informe aportado con la demanda reconvencional, manifiesta "el granito de la escalera de una de las viviendas presenta deficiencias estéticas importantes que hacen que aquella no cumpla las expectativas mínimas que esperaba la parte compradora en el momento de solicitarse el producto",; ello lo ratificó en el juicio. (folios 56 y ss). Y por parte del otro arquitecto técnico y perito judicial Antonio (folio 77 y ss) menciona la deficiencia del material suministrado por las presencia de "grops o nusos circulars i ovalats de grandària 15 i 40 mm de diàmetre", cuando la norma "NTE.RSR 84 Revestimientos del suelo y piezas rígidas", dice " las losas de piedra de granito en escaleras y rellanos tendrán una constitución homogénea, compacta y sin nódulos".

Es por lo expuesto que el recurso de Girmabres debe ser desestimado, lo mismo que el interpuesto por la actora reconvencional en el apartado de la imposición de costas de la demanda principal, puesto que había una deuda que fue expresamente reconocida, por lo que no se adivinan razones que lleven a inutilizar lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC y máxime cuando a pesar del tiempo transcurrido no se acredita haber intentado pagar aquella suma.

QUINTO.- La desestimación de ambos recursos conlleva la no mención de pago de costas debiendo hacerse cargo cada uno de las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de GIRMABRES SL y de GRUP LO RO SL y en su virtud, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona en fecha 25-10-2004 sin imposición de costas causadas por los recursos.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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