Sentencia Civil Nº 239/20...io de 2005

Última revisión
07/07/2005

Sentencia Civil Nº 239/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 111/2005 de 07 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 239/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100325

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1433

Núm. Roj: SAP MU 1433/2005

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00239/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 111/2005

JUICIO DE DIVORCIO Nº 555/2004

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 239

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a siete de Julio de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Divorcio número 555/2004 -Rollo 111/2005-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena , entre las partes: como actora Doña Estíbaliz , representada por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina y dirigida por la Letrada Doña Rosario Rivas Nadal, y como demandado Don Ismael , representado por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí y dirigido por la Letrada Doña Mercedes Hernández Martín. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 555/2004, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a Sr/a. Doña Mª del Mar Posadas Molina en nombre y representación de Doña Estíbaliz contra D. Ismael , debo decretar y decreto el divorcio de los cónyuges con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, fijándose como limitación temporal al usufructo del demandado sobre el local comercial sito en la calle Antonio Oliver nº 9, bajo de Cartagena, hasta septiembre de2008.

No procede hacer expresa imposición del pago de las costas de este proceso".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 111/2005, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 28 de junio de 2005 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de debate en esta alzada, motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ismael , frente a la sentencia de instancia en este juicio de divorcio, se centra en la limitación temporal fijada en la sentencia de instancia al usufructo establecido, como pensión compensatoria, a favor de aquél sobre el local comercial sito en la calle Antonio Oliver número 9, bajo, de Cartagena, hasta septiembre de 2008, interesando el apelante la supresión de tal limitación.

SEGUNDO.- Aunque no es pacíficamente resuelta en la llamada jurisprudencia menor, este tribunal tiene admitida la posibilidad de establecer una limitación temporal a la pensión compensatoria, atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, tales como duración del matrimonio, edad del cónyuge deficitario, capacidad o aptitud laboral, estado de salud, etc.; cuya posibilidad ha sido admitida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 (nº 43/2005, rec. 1876/2002), que, al pronunciarse por primera vez sobre el particular, "sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal". Por ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 3.1, 91 y 100 del Código Civil , también cabe admitir como factible que una pensión inicialmente fijada sin limitación temporal pueda en el futuro limitarse, pero siempre que se acredite un cambio de circunstancias en el cónyuge beneficiario que haga que el desequilibrio en tal momento haya pasado a ser temporal.

TERCERO.- Sentado lo anterior, en el presente caso nos encontramos con que, como ya se apunta en la sentencia apelada, fueron las partes las que voluntariamente, de común acuerdo, decidieron en el convenio regulador de la previa separación judicial, aprobado por la correspondiente sentencia, establecer una pensión a favor del esposo, otorgarle el carácter o naturaleza de compensatoria y sustituir su forma de pago mediante mensualidades por una operación consistente en constituir el usufructo de un local comercial. Este dato es importante porque en el establecimiento de las condiciones de esta pensión es trascendental, por su carácter dispositivo, lo convenido por los cónyuges, que tiene fuerza de ley entre ellos y debe cumplirse en su tenor ( art. 1091 del Código Civil ), sin perjuicio de que pueda modificarse pero solo por las causas legalmente previstas o en virtud de una nueva convención, y ello al margen de que también se pueda instar su ineficacia por algunas de las causas que pueden invalidar los contratos (como, por ejemplo, algún vicio del consentimiento).

Pues bien, en ese convenio las partes acordaron que el desequilibrio entre los cónyuges, que justificaba el establecimiento de tal pensión compensatoria, debía repararse mediante el susodicho usufructo sin ningún tipo de limitación temporal, de manera que cabe inferir que si se estableció de esa manera fue porque ambos esposos consideraban que era la procedente en atención a las circunstancias concurrentes.

Así, pues, de acuerdo con cuanto se lleva expuesto, ante la falta de una nueva convención, el establecimiento de cualquier limitación temporal a tal pensión y, por consiguiente, al usufructo, requiere un cambio de esas circunstancias que haga que el desequilibrio en tal momento haya pasado a ser temporal. De este modo venimos a coincidir con el parecer o criterio expresado por la Juzgadora de instancia en la sentencia impugnada, con la que también coincidimos en que la herencia de la madre del demandado, el no desempeño por el mismo de una actividad laboral y el no establecimiento de un negocio en el local sobre el que se constituyó el usufructo no constituyen ese cambio de circunstancias. Ahora bien, en lo que no coincidimos es en el respetable parecer de aquélla de que el derecho por el demandado a la percepción de una pensión de jubilación del gobierno francés en el importe del 100 % a partir de los 65 años constituya un elemento que permita apreciar la alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al pactarse las medidas del convenio; y ello por cuanto que el convenio regulador ha de prever aquello que es normalmente previsible por las partes, no dando lugar la imprevisión a acreditar estos cambios sustanciales, y, como se argumenta en el recurso, esa expectativa o derecho a percibir esa pensión de jubilación en el importe del 100 % a partir de los 65 años no sólo resulta previsible ahora, en el divorcio, sino también en el momento que fue pactado el convenio regulador de la separación, pues, como aduce en el recurso, las cotizaciones en Francia que dan lugar a ese derecho tuvieron lugar con anterioridad a ese momento. Por consiguiente, la limitación temporal establecida en la resolución apelada ha de dejarse sin efecto; pero sin que ello implique, como parece entender el apelante, que tal usufructo resulte vitalicio, a extinguir por muerte del usufructuario, pues el mismo se establece en el convenio regulador vinculado al derecho a una pensión compensatoria que puede ser extinguido por alguno de los motivos que señala el artículo 101 del Código Civil .

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer imposición de las costas ocasionadas, de conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de Don Ismael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los autos de Juicio de Divorcio número 553/2004 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma únicamente en el sentido de excluir la limitación temporal establecida al usufructo del ahora apelante, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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