Sentencia Civil Nº 239/20...il de 2006

Última revisión
27/04/2006

Sentencia Civil Nº 239/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 200/2006 de 27 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 239/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006100207

Resumen:
La Audiencia Provincial de Pontevedra desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es jurisprudencia reiterada la que establece la innecesariedad de que el cofiador que paga tenga que dirigirse previa o simultáneamente contra el deudor principal antes que contra el resto de cofiadores; la Sala señala que los presupuestos y límites a la acción de reintegro son los recogidos en el art.1844.3 del Código Civil, es decir, que el pago se haya hecho en virtud de demanda judicial o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra, sin que se exija ni legal ni jurisprudencialmente que, previamente, se haya intentado el pago del deudor principal, sin perjuicio de que también le asista el derecho de reembolso o de regreso contra el deudor principal conforme a los arts.1838 y 1839 del Código Civil, máxime cuando siendo solidaria la fianza entre cofiadores y de éstos con el deudor principal, no existe el beneficio de excusión a que se refiere el art.1830 del citado cuerpo legal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00239/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200/2006

Asunto: ORDINARIO 428/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA 1 VILAGARCIA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 239

En PONTEVEDRA, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAGARCIA DE AROSA , a los que ha correspondido el Rollo 0000200/2006, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Carlos Manuel representado por el procurador D. LOURDES MARTINEZ CABRERA, y asistido por el Letrado Sr. RUA MARTINEZ, y como apelado-demandante: D. Juan Carlos, D. Ángel Jesús representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. MERCEDES GONZALEZ MIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcia, con fecha 7 diciembre 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Abalo Álvarez a instancia de D. Juan Carlos contra D. Carlos Manuel y D. Ángel Jesús se acuerda:

1º Condenar a D. Carlos Manuel a pagar al actor la cantidad de dieciocho mil noventa y un Euros con cincuenta y dos céntimos de euro (18.091,52 euros), mas los intereses legales del dinero de dicha cantidad generados desde el 16 de julio de 2004.

2º Condenar a D. Ángel Jesús a pagar al actor la cantidad de dieciocho mil noventa y un euros con cincuenta y dos céntimos de euro (18.091,52 euros), más los intereses legales del dinero de dicha cantidad generados desde el 16 de julio de 2004.

3º Declarar que en el caso de que uno de ellos resulte insolvente, la parte que le corresponde deberá suplida por el otro cofiador, deducida la parte que para cubrir la insolvencia le correspondería a D. Juan Carlos.

4º Imponer las costas del proceso a los codemandados".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por D. Carlos Manuel, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintisiete de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima la demanda ejercitada por un cofiador contra los otros dos cofiadores respecto de una obligación de la sociedad a la que todos ellos pertenecían como socios. Frente a dicha estimación se alza uno de los cofiadores alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto no ha sido traída a la litis la deudora principal, lo que a su vez vulnera el art. 1833 CC (se entiende que hace referencia al art. 1838 CC ) que según la parte recurrente exige que previamente a dirigirse el cofiador que paga contra los demás cofiadores, debe reclamar al deudor principal. En consecuencia queda la cuestión objeto de debate centrada en la cuestión jurídica de los presupuestos y límites de la acción de reintegro entre cofiadores.

Ciertamente la STS de 19 noviembre 1982 dice lo que alega la parte recurrente, si bien es cierto que tal cuestión era con carácter de mero "obiter dicta" y no como fundamento de la decisión por cuanto la cuestión fundamental que era objeto de la litis se centraba en la interpretación del requisito que exige el art. 1844.3 CC , es decir la exigencia de que el pago del cofiador haya sido hecho en virtud de demanda judicial o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra. En todo caso sobre dicha materia el Alto Tribunal se ha pronunciado claramente, y ahora sí formando un cuerpo de Jurisprudencia, a favor de la tesis de la innecesariedad de que el cofiador que paga tenga que dirigirse previa o simultáneamente contra el deudor principal antes que contra el resto de cofiadores.

En este sentido la STS 30 marzo 2001 señala que "Establecida la no exoneración del afianzamiento hecho por el demandado D. Javier solidariamente con los otros fiadores, uno de ellos el hoy demandante, la reclamación que el prestamista hace de la deuda de la "Sociedad Agraria de Transformación A. núm. ..." en juicio ejecutivo dirigido contra ella y contra los que de la expresada forma han afianzado el préstamo que genera aquélla, tuvo como consecuencia normal el pago que el aquí demandante, como uno de los fiadores que era, realizó por ello y cumpliendo así las previsiones del art. 1844 del Código civil puede ir en vía de regreso contra sus cofiadores sin que le sea exigible que lo haga previamente contra el deudor al amparo el art. 1838 del mismo Código - así lo estableció esta Sala en sentencias de 20 de enero de 1984 y 7 de julio de 1988 y en la de 3 de julio de 1998 al permitir el ejercicio acumulado de las acciones contra el deudor y los cofiadores, en forma alternativa o subsidiaria- tanto más, como aquí ocurre, si los fiadores son solidarios con la sociedad deudora además de serlo entre si, sin perjuicio siempre de la acción de repetición que, con arreglo a aquel precepto, corresponda a los cofiadores una vez hayan pagado por el deudor.".

En el mismo sentido la STS 16 julio 1999 "..... la especialidad de este derecho de regreso del art. 1844 reside en que consiente en dirigirse en primer lugar contra los cofiadores antes de que contra el deudor principal. Por ello ha de prosperar....."

Como señala la STS 9 julio 2001 , en un supuesto idéntico al que nos ocupa, "Por contra, la sentencia impugnada hace buen uso de la jurisprudencia que determina el sentido y alcance del párrafo tercero del artículo 1844 del código civil , pues es doctrina consolidada de esta Sala la de que "la exigencia del párrafo 3º del artículo 1844 del Código Civil que tiene su razón de ser en evitar a los cofiadores los perjuicios de una conducta infundada, unilateral, caprichosa o, incluso, maliciosa por parte del fiador que pagó, deja en absoluto de tener virtualidad (por pérdida de la "ratio legis" que la justifica) cuando el pago realizado por un fiador es beneficioso para todos, ante la evidencia de la deuda y la conveniencia de no incurrir en mayores responsabilidades en caso de dar lugar a la demanda judicial, como ocurre en el presente supuesto litigioso, en el que los cofiadores solidarios son socios de la entidad mercantil deudora principal y, por tanto, beneficiados por el pago efectuado correctamente por el fiador aquí demandante" (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1999 ), (vide, asimismo, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991, 4 de mayo de 1993, 24 de mayo de 1994 y 29 de noviembre de 1997, entre otras ). Por tanto, el motivo sucumbe.".

SEGUNDO.- En el Derecho Antiguo era opinión común que el fiador que había satisfecho por completo la deuda, no tenía acción alguna contra los demás fiadores y que únicamente podía exigir el reintegro de lo pagado dirigiéndose contra el deudor principal. Por excepción, existía un caso en el cual podía el fiador dirigirse contra los cofiadores: cuando el acreedor pagado le había proporcionado la llamada "carta de lasto", pues en virtud de ella el acreedor hacía al fiador cesión de sus acciones.

Nuestro Código Civil ha venido a resolver la cuestión admitiendo la existencia de una acción de reintegro del fiador que paga frente a los cofiadores. El párrafo primero del art. 1844 CC dice textualmente que el fiador que ha pagado la deuda puede "reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente les corresponde satisfacer". La acción de reintegro del fiador frente a los cofiadores, cuando hay solidaridad como en el supuesto que nos ocupa, no es más que una aplicación de la regla general de la solidaridad recogida en el art. 1145.2 CC .

Y los presupuestos y límites a la acción de reintegro son los recogidos en el art. 1844.3 CC es decir, que el pago se haya hecho en virtud de demanda judicial o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra, interpretado por la Jurisprudencia en la forma expuesta, sin que se exija ni legal ni jurisprudencialmente que, previamente, se haya intentado el pago del deudor principal, sin perjuicio de que también le asista el derecho de reembolso o de regreso contra el deudor principal conforme a los arts. 1838 y 1839 CC . Máxime cuando siendo solidaria la fianza entre cofiadores y de éstos con el deudor principal, no existe el beneficio de excusión a que se refiere el art. 1830 CC (arts. 1831 y 1837 CC ).

Por todo ello el recurso debe ser desestimado dado que ni existe litisconsorcio pasivo necesario en el sentido del art. 12.2 LEC 1/2000 , ni se ha vulnerado el art. 1838 CC .

TERCERO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante según dispone el art. 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada el 7 noviembre 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 Vilagarcía de Arousa en el juicio ordinario 428/2005 , confirmándose en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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