Última revisión
19/09/2006
Sentencia Civil Nº 239/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 322/2005 de 19 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 239/2006
Núm. Cendoj: 45168370012006100436
Núm. Ecli: ES:APTO:2006:759
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00239/2006
Rollo Núm. ..................... 322/05.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Torrijos.-
J. Verbal Núm................ 579/04.-
SENTENCIA NÚM. 239
AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 322 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio verbal núm. 579/04, sobre desahucio por falta de pago, en el que han actuado, como apelante D. Abelardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendido por el Letrado Sr. Camino González; y como apelado HERGAME S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Franco Villares.
Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha veintiséis de abril de dos mil cinco, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Acuerdo ESTIMAR la demanda interpuesta por HERGAME, S.A., contra Abelardo , en cuya virtud declaro resuelto el contrato de arrendamiento rústico sobre la finca de autos, CONDENANDO a la parte demandada a dejar libre y expedita la finca en el plazo legal, a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento. Asimismo acuerdo CONDENAR en costas al demandado".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Abelardo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la recurrente contra la sentencia apelada alegando error en la valoración de la prueba contenida en la misma, infracción de los arts 32,1º y 34 de la LAR y del art. 1157 del C. Civil e infracción de jurisprudencia en relación al pronunciamiento motivado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia.
En primer termino y en cuanto a la infracción de Jurisprudencia ha de señalarse que dicho fundamento tercero motiva la condena en costas a la parte hoy apelante y cumple en ello el Art. 394 de la LEC, dado el sentido del Fallo de la sentencia, y puesto que absolutamente nada mas se alega en cuanto a este particular en el recurso esta Sala ignora que concreta Jurisprudencia se dice infringida, ni a que quiere referirse la parte, por lo que, por haber sido tan defectuosamente alegado no puede entrarse a resolver ningún particular acerca de la revocación de tal pronunciamiento, salvo las consecuencias que en su caso podría derivar la estimación del recurso con revocación del sentido del Fallo de la sentencia de instancia que en todo caso derivarían directamente del art. 394 de la LEC no solo de la Jurisprudencia.
En relación a la infracción alegada de los arts 32,1 y 34 de la LAR de 1980 nada se discutió por las partes acerca de que el pago de la renta se realizaría por anualidades vencidas (art. 32,1º) siendo que tal consideración podría tener alguna relevancia si se fundara la acción de desahucio ejercitada en la demanda en el impago de la renta del arrendamiento rustico correspondiente a 2004 exclusivamente y pagadera por ello una vez finalizado dicho año, por lo que solo seria exigible después de haberse interpuesto la demanda, pero como la acción se funda en el impago de rentas de anualidades anteriores y ya vencidas, resulta irrelevante la aplicación de este precepto, en modo alguno infringido por ello en la sentencia apelada. El art. 34 de la LAR en su redacción de 1980 determinaba que el pago, a falta de pacto expreso, se ha de llevar a cabo en el domicilio del arrendatario y ello parece anudarse con la alegación vertida en el recurso acerca de que el arrendador nunca ha ido a cobrar personalmente al arrendatario en su domicilio ni le designo otro medio de pago, sin embargo, tras el atento examen del acta de la vista, ha de considerarse que en su contestación a la demanda el ahora apelante no alego nada en tal sentido, solo pudiendo considerarse que esta es una cuestión de nueva alegación en esta alzada. Es Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo la que determina que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas por las partes en los escritos o alegaciones iniciales del procedimiento por cuanto ello causa indefensión y vulnera el principio de preclusión procesal (STS 31.12.99, 23.5.00 o 21.7.00 entre otras) por lo que no puede entrarse a acoger lo alegado en el recurso acerca de dicha cuestión nueva que en realidad tampoco lo es, pues lo ahora alegado eran hechos eran conocidos obviamente por el apelante antes de oponerse a la demanda y no los alego desde el principio por su propia voluntad, de forma que no puede en modo alguno considerarse que la sentencia por no entrar a valorar esta cuestión nunca planteada en primera instancia haya infringido el citado precepto.
SEGUNDO: El punto central de recurso es así el alegado error en la valoración de la prueba que realiza el Juez a quo en su sentencia. Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
En este caso, dejando aparte cuestiones ajenas a este procedimiento sumario, tales como los derechos de adquisición preferente que el apelante pudiera ostentar o las presuntas faltas a la verdad de las manifestaciones de las partes en las escrituras publicas y actos jurídicos de transmisión de la finca arrendada, que no afectan a la obligación de pago de la renta del arrendamiento por el apelante, de la causa resulta probado, como con acertado criterio determina el Juez a quo y esta Sala en las facultades que le otorga la LEC, ha comprobado, que a) el apelante no ha pagado al dueño de la finca los 1500 Euros/año de renta debida por los ejercicios agrícolas de 2001 a 2003 (ambos incluidos) pagaderos a primeros de 2002, 2003 y 2004, alegando dicho recurrente que los ha pagado al primitivo dueño de la finca y arrendador inicial en el contrato, Sr. Jon , presentando recibos privados de pago, b) que las rentas hasta el ejercicio agrícola de 2000 el apelante las abono a Inversiones Fuentes Rodríguez S.L. como dueño de la finca, por lo que conocía al menos desde 1999 que Don. Jon , inicial arrendador, no era ya el propietario de la finca arrendada, c) que en Mayo y Junio de 2004 el apelante sostuvo diversas reuniones con la demandante para solventar el pago de la renta pendiente, según reconoció en su recurso, por lo que al menos en dichas fechas ya conocía que existía un nuevo propietario de la finca arrendada y ya había sido requerido de pago de las rentas pendientes desde la anualidad de 2001 sin llegar a acuerdo, formulándose demanda pasados dos meses tras concluir aquellas reuniones (septiembre de 2004), no siendo el mes de Agosto inhábil para realizar pagos de deudas vencidas a pesar de lo alegado en el recurso.
En conclusión, la sentencia no infringe el art. 1157 del C. Civil que tiene por pago el integro cumplimiento de la obligación como regla general sino que en la línea que determina el art. 1162 del mismo texto legal la sentencia no tiene por pago valido el hecho por el deudor a persona distinta del acreedor no autorizada por este al cobro y ello sin que pueda amparar la parte su impago en un desconocimiento de la persona del arrendador porque lo que si conocía a la perfección es que la persona a la que alega que ha pagado no era ya el dueño de la finca, ni el arrendador y ello desde hace años. Cuestión distinta seria quizá si hubiera pagado a quien era el arrendador en el ejercicio agrícola inmediatamente anterior y a quien pago la renta de la anualidad precedente (Inversiones Fuentes Rodríguez S.L.) pero en nada es valido a efectos solutorios y liberatorios de la obligación, el pago hecho a quien se conoce que no es el acreedor ni esta autorizado para cobrar en nombre de quien lo sea. Mas allá de ello el supuesto desconocimiento de la persona del arrendador no le permitía pagar la renta a quien conocía que en ningún caso lo era, sino que, queriendo pagar, le ampararía para consignar la misma lo que no realizo
Ha de considerarse asimismo que 1º) los citados recibos de pago al Sr. Villar rellenados a mano e impugnados de contrario, pese a la relevancia que la parte ahora apelante le ha dado desde el principio, no han sido ratificados por quien figura en ello como perceptor de las rentas que no fue traído al juicio, ni sus herederos en su caso, por lo que suponen prueba bien limitada en su eficacia, 2º) en cualquier caso el apelante conocía desde Mayo de 2004 quien era su acreedor sin que en Septiembre del mismo año hubiera todavía pagado las rentas debidas ya desde anualidades anteriores, siendo que no era el arrendador el que debía pechar con las consecuencias del pago a tercero que alega el apelante, cuando no mediaba buena fe por su parte pues conocía que, cualquiera que fuera su acreedor, desde luego no lo era aquel a quien pago y 3º) se alega que su intención fue siempre pagar y por ello ofreció el pago de todo lo debido en el acto del juicio pero, independientemente de que en el recurso no se alega nada acerca de la posibilidad de enervación de la acción de desahucio en el arrendamiento rustico, cuestión no pacifica en la Jurisprudencia en la que por falta de impugnación por este motivo del fallo de la sentencia en este caso esta Sala no entra a resolver, es claro que dicha sola intención de pago no basta para que pueda denegarse el desahucio una vez que no fue aceptado el ofrecimiento por el arrendador con aquietamiento del deudor en la primera instancia sin alegar enervación.
Así las cosas, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador "a quo".
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha veintiséis de abril de dos mil cinco , en el procedimiento núm. 579/04, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

