Sentencia Civil Nº 239/20...il de 2006

Última revisión
26/04/2006

Sentencia Civil Nº 239/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 112/2006 de 26 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 239/2006

Núm. Cendoj: 50297370052006100179

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza estima parcialmente el recurso de apelación sobre división de la herencia; la Sala señala que en el presente caso procede la exclusión de los intereses devengados por los saldos de las cuentas que forman parte de la herencia yacente, pues es obvio que se producen cuando ya está abierta la herencia, lo que no obsta para la obligación de éste de entregar la mitad de lo que haya percibido en tal concepto a la coheredera.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00239/2006

SENTENCIA núm. 239/06

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintiseis de Abril de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 5 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de DIVISION HERENCIA 426/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 112/2006, en los que aparecen como partes apelantes D. Carlos Antonio representado por la procuradora Dª MARIA CARMEN IBAÑEZ MEZ, y asistido por la Letrada Dª MARINA ORTIZ IBAÑEZ, y Dª Mónica representada por el procurador D. EMILIO PRADILLA CARRERA y asistida por el Letrado D. FRANCISCO VALLEJO CRESPO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 6 de octubre de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO .- Que, estimando en parte la demanda de DIVISION JUDICIAL PATRIMONIAL Nº 426/J-2005, instada por la Procuradora Sra. Ibañez, en nombre y representación de Dn Carlos Antonio, contra Dña. Mónica, representada por el Procurador Sr. Pradilla, debo declarar y declaro que deben formar parte del INVENTARIO de los bienes del fallecido Dn. Jesús Ángel, padre de los litigantes los siguientes bienes:

1º.- Libreta de Ahorro de Caja Laboral por importe de 12.078,21 euros.

2º.- Efectivo en metálico por importe de 15.189 euros.

3º.- Libreta Estrella de la La Caixa por importe de 382, 37 euros, más los intereses de dicha cantidad.

4º.-. Cuenta corriente de Ibercaja por importe de 55, 65 euros, más los intereses de dicha cantidad.

5º.- 27.189 euros, como crédito a favor de la demandada.

6º.- Las cantidades dispuestas por el actor, en su función de tutor, realizadas en su único beneficio, conforme se determina en Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.

7º.- Reloj Omega de oro, aguja de solapa de oro, pasador de corbata de oro, y

8º.- Seguro de vida de la Agrupación Mutua, desconociéndose su importe.

No formando parte del inventario el resto de bienes manifestados por las partes litigantes.

Condenando a cada parte al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente Sentencia y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 794 de la L.E.C ., deja a salvo los derechos de los terceros."

Y en fecha 2 de noviembre de 2005 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DECIDO; RECTIFICAR la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 6 de Octubre del presente, interesada por la parte actora en el sentido que dónde se dice en el Fundamento de Derecho Tercero y Fallo de la Sentencia 27.189 euros, como crédito a favor de la demandada, deberá decir, como crédito contra la demandada.

Asimismo, procede no dar lugar a la ACLARACION interesada por la parte demandada.

No se efectúa declaración alguna en materia de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ambas se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria la representación procesal de D. Carlos Antonio se opuso al recurso, impugnando el mismo la representación procesal de Dª Mónica; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, para la deliberación, votación y fallo el 17 de abril de 2006.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Se trata del incidente de inclusión y exclusión de bienes planteado en la formación de inventario del caudal relicto del finado D. Jesús Ángel, padre de los contendientes, fallecido el día 18-3-2005 habiendo cono herederos universales a sus dos hijos por testamento de 25-9-1989.

D. Jesús Ángel fue judicialmente declarado incapaz por sentencia de 30-3-2004 , que designó como tutor del incapaz a D Carlos Antonio, que presentó las cuentas de la tutela que fueron aprobadas el día 9-9- 2005.

La sentencia impugnada fija los bienes a partir en modo que es discutido por ambos recurrentes en los siguientes extremos.

D. Carlos Antonio solicita la exclusión de los siguientes en la partida del activo:

- los intereses producidos por las cuentas en la que hallaban depositados los fondos de su padre en vida de éste, en tanto que éstos no forman parte de la herencia, sino que pertenecen a los herederos por disposición del art. 1063 CC .

- el crédito contra él por las cantidades que dispuso en su beneficio del caudal de su padre, en concreto, asistencia letrada y pena impuesta en el procedimiento seguido contra él por amenazas, y por requerimiento notarial.

Asimismo solicita la inclusión de:

- crédito contra su hermana por cantidades dispuestas en su beneficio del caudal de su padre en vida de éste en la suma no justificada.

Finalmente discute la marca del reloj de oro de su padre que se halla en su poder, pues no es OMEGA sino CYMA.

Dª Mónica recurre la sentencia reclamando la inclusión de un crédito contra su hermano por las cantidades dispuestas por él y en su beneficio de los fondos de su padre, así como la de un televisor de la marca PHILIPS:

SEGUNDO.- Los términos del debate fueron centrados por las propuestas de inventario hechas por cada uno de los herederos, el actor en su demanda de liquidación y su hermana mediante la propuesta que presentó en la junta de herederos celebrada en 14 de junio de 2005, sin que sea posible introducir durante la sustanciación del proceso nuevos elementos cada vez más dispares, porque así resulta del art. 412 LEC 2000 , y en tal sentido es de señalar cómo ambos hermanos hacen alusión a esta imposibilidad al recordar cómo el otro dejó de incluir en su propuesta de inventario elementos cuya inclusión o exclusión reclama en su recurso.

Pues bien, como se dijo las cuentas de la tutela han sido aprobadas judicialmente, por lo que han de ser respetadas en tanto no se proceda a su impugnación por los trámite procesales pertinentes

A lo afirmado no se opone que el art. 285 CC disponga que la aprobación de las cuentas de la tutela no impide el ejercicio de las acciones que por razón de la tutela pudieran corresponder al tutor, al tutelado o a sus causahabientes, que es lo que la hermana dice que trata de hacer en este trámite, pues tal intento se halla avocado al fracaso por varias razones; no ejercita acción reconvencional y además la misma sería imposible, en tanto que nos hallamos ante un incidente con un trámite especial que impone el juicio verbal y que también deja a salvo el ejercicio de derechos por terceros, y la impugnación de la cuentas de la tutela han de ser conocida por los tramites del juicio declarativo ordinario que corresponda con plenitud de conocimiento y efectos, lo que en el presente caso, dada la cuantía litigiosa obligaría al juicio ordinario.(art. 438 LEC 2000 )

Así las cosas, no cabe ahora incluir en la masa de bienes las resultas de una posible impugnación de las cuentas tutelares, que, por otra parte supondrían la determinación de un saldo, y no el estudio y reintegro individualizado de cada una de las extracciones consideradas irregulares ( art. 282 CC y ss).

Lo hasta aquí razonado supone la desestimación del recurso presentado por la parte demandada, pues nada dijo de un televisor que aparece por primera vez en el recurso con clara infracción además del art. 456 LEC 2000 , y no puede en este trámite discutir las cuentas de la tutela que han sido aprobadas.

TERCERO.- El recurso formulado por D. Carlos Antonio, en lo que se refiere a la inclusión de créditos contra Dª Mónica por extracciones que la hermana llevó a cabo de las cuentas de su padre, ha de ser rechazado. No está acreditado el importe exacto de las extracciones que achaca a su hermana, existe justificación documental de gastos, y no se halla en disputa que la hermana se ocupaba de proveer a su padre elementos necesarios para su vestido y cuidado, por lo que cabe concluir que dichas sumas fueron empleadas a tal fin.

Parecidas consideraciones conducen a su desestimación en cuanto se refiere al resto de los créditos por razón de recibos de la aseguradora Finisterre, aparato de aire acondicionado -que esta sala no acaba de comprender si se trata del importe del mismo o del aparato en sí-, y un exceso de las cantidades proveídas para la realización de la venta del piso propiedad del padre, particulares todos ellos que, pese a lo afirmado en el recurso, no han sido admitidos por Dª Mónica en el acto del juicio, según resulta del visionado la cinta gravada en la primera instancia.

La póliza del seguro fue suscrita por el padre con inclusión de su hija, esposo e hijos, por lo que no alcanza la razón por la que haya de ser su importe a cargo de caudal distinto del de D. Jesús Ángel.

El aparato de aire acondicionado, según el propio recurrente, fue comprado por Dª Mónica para el padre, por lo que no alcanza a comprender la razón del crédito contra la esposa que se pretende por tal motivo.

Finalmente, no ha sido probado que dicha parte se hubiere quedado con el exceso de lo retirado para hacer frente a los gastos derivados de la venta del piso

CUARTO.- Asiste la razón en cambio al recurrente en cuanto se refiere a que procede la exclusión de los intereses devengados por los saldos de las cuentas que forman parte de la herencia yacente, pues es obvio que se producen cuando ye está abierta la herencia, y su regulación provee el art. 1063 CC , como señala el recurrente, lo que no obsta para la obligación de éste de entregar la mitad de lo que haya percibido en tal concepto a la coheredera.

Lo mismo sucede con la exclusión que se pretende de los créditos que se reconocen a la masa frente al recurrente, y en justificación de ello nos remitimos a lo dicho al estudiar el recurso de Dª Mónica en cuanto a la pretensión en sentido contrario de los créditos excluidos por el juzgador de primer grado.

Finalmente, en lo que se refiere a la marca del reloj, ninguna prueba existe sobre cuál sea, si bien, ambos hermanos están de acuerdo en que existe uno que se halla en poder de D. Carlos Antonio, por lo que parece procedente excluir toda referencia al dato en disputa.

QUINTO.- La complejidad de facto del litigio aconseja no hacer imposición de las costas de esta alzada ( art. 394 LEC 2000 y 398 LEC 2000 ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la parte demandada y estimando en parte el formulado por la parte actora contra la sentencia de fecha 6-10-2005 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 en los autos nº 426/2005 , debemos revocar y revocamos la misma en el solo sentido de excluir del inventario los intereses producidos por las cuentas bancarias de las que el causante era titular a que se refieren los puntos 3º y cuarto de fallo, y el crédito que se halla reconocido contra D. José Luis que se recoge en el punto 6º, así como la referencia a la marca del reloj a que se contrae el nº 7º de dicha parte dispositiva.

No hacemos imposición de las costas causadas por ninguno de los recursos.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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