Sentencia Civil Nº 239/20...io de 2007

Última revisión
18/06/2007

Sentencia Civil Nº 239/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 253/2007 de 18 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 239/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100241

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2036

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte vendedora, y se estima el recurso interpuesto por la parte compradora, en cuanto al lucro cesante, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo, que estimó parcialmente la demanda de la parte compradora en materia de compraventa mercantil. En el presente caso, se estima la acción de resolución del contrato al carecer el objeto de la venta de "absoluta idoneidad para el destino". No puede extenderse la responsabilidad al importador, puesto que, con arreglo al artículo 10 de la Ley 22/1994, no se trata de "cosas destinadas al consumo privado, sino que fueron adquiridas con la finalidad de integrarlas en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros, en este caso a sus clientes", sin que tampoco quepa aplicar la Ley 26/1984, por lo que dicho motivo de recurso debe desestimarse. En lo referente al lucro cesante, o ganancia dejada de percibir, de la prueba practicada se puede concluir que el "beneficio debe computarse desde la compra de cada vehículo respectivo y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, momento en el que se instó su ejecución provisional respecto de la cantidad por daños concedida en la misma, a partir de cuyo momento las actoras obtienen la oportuna financiación", por lo que procede la estimación del recurso en este punto.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00239/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2007

En OVIEDO, a dieciocho de junio dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 239

En el Rollo de apelación núm. 253/07, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 199/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Langreo, siendo apelante DIRECCION000 C.B.; BOUZAN SPORT S.L.; DIRECCION001 C.B.; DIRECCION002 C.B.; DIRECCION003 C.B., DON Cosme ; Marí Jose , representados por el Procurador SRA. DOÑA ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS y asistido por el Letrado DOÑA CAROLINA SERRANO GOMEZ; Y JUBERMOTOR S.L., demandado en dicha instancia, y como parte apelada A.G. 22 GESTION DE COMERCIO INTERNACIONAL S.L., representado por el Procurador/a DOÑA MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ y asistido/a por el Letrado DON CARLOS OLIVAN PARDILLOS; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Langreo dictó sentencia en fecha 7-2-07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Aurelia Suárez Andreu, en nombre y representación de DIRECCION000 Comunidad de Bienes, Bouzan Sport S.L., DIRECCION001 C.B., DIRECCION002 C.B., DIRECCION003 C.B., Cosme y Marí Jose contra Juber Motor S.L. y A&G Gestión de Comercio Internacional S.L., debo declarar y declaro resueltos los siguientes contratos de compraventa:

1.- Los concertados entre DIRECCION000 C.B. y Juber Motor S.L., los días 2 y 7 de junio de 2005 por adquisición de los vehículos matrícula .... GWS , .... QXJ y .... GHX .

2.- los concertados entre Bouzán Sport SL. Y Juber Motor S.L. el día 3 de junio de 2005 por la adquisición de los vehículos matrícula 3983 DLM, 3974 DLM, 3957 DLM, Y 3991 DLM.

3.- Los concertados entre DIRECCION001 C.B. y Juber Motor el día 27 de abril de 2005 por la adquisición de los vehículos matrícula .... MNY , .... TPX , .... .... , Y .... HTY .

4.- Los concertados entre DIRECCION002 C.B. y Juber Motor S.L. el día 29 de junio de 2005 por la adquisición de los vehículos matrícula .... KLJ , .... VWB , .... PLP Y .... HXS .

5.- Los concertados entre DIRECCION003 C.B. y Juber Motor S.L. el día 2 de junio de 2006 por la adquisición de los vehículos matrícula .... MCH , .... HTF , .... HTF , .... FYR , .... MTN .

6.- Los concertados entre Cosme y Juber Moto S.L. los días 9 y 29 de junio de 2005 por la adquisición de los vehículos matrícula .... JPW , .... MZH , .... PKT , .... WXP , .... ZJK , .... GGD Y .... MHC .

7.- Los concertados entre Marí Jose y Juber Motor el día 11 de julio de 2005 por la adquisición de los vehículos matrícula .... ZPV , .... GCR , .... JLP .... QZH , .... TJK , .... ZWG .

Asimismo, condeno a Juber Motor S.L. a estar y pasar por esta declaración, con devolución de los vehículos adquiridos por los demandantes a Juber Motor S.L., mientras que ésta deberá abonar a los demandantes la cantidad de:

1.- A DIRECCION000 C.B., la cantidad de 9.259 ,56 euros.

2.- A Bouzan Sport S.L., la cantidad de 16.932,28 euros.

3.- A DIRECCION001 C.B., la cantidad de 13.534 ,55 euros.

4.- A DIRECCION002 C.B., la cantidad de 12.992 euros.

5.- A DIRECCION003 C.B., la cantidad de 12.711 ,92 euros.

6.- A Cosme , la cantidad de 32.000 €

7.- A Marí Jose , la cantidad de 18.442 euros.

Asimismo, y conforme a lo interesado, las citadas cantidades devengarán intereses desde la interposición de la demanda.

En cuanto al pago de las costas procesales no procede realizar particular imposición de costas procesales en cuanto a la acción ejercitada frente a Juber Motor, al ser parcial la estimación de las pretensiones.

Asimismo, desestimando íntegramente la pretensión ejercitada por la Procuradora de los Tribunales doña Aurelia Suárez Andreu, en nombre y representación de DIRECCION000 Comunidad de Bienes, Bouzan Sport S.L., DIRECCION001 C.B., DIRECCION002 C.B., DIRECCION003 C.B. Cosme , y Marí Jose frente a A&G 22 Gestión de Comercio Internacional S.L., debo absolver y absuelvo a A&G 22 Gestión de Comercio Internacional S.L. de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a los demandantes DIRECCION000 Comunidad de Bienes, Bouzan Sport S.L., DIRECCION001 C.B., DIRECCION002 C.B., DIRECCION003 C.B., Cosme , y Marí Jose ."

En fecha 12 de febrero de 2007 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Se acuerda rectificar el error advertido en el encabezamiento de la sentencia en el sentido de que donde figura como demandado don Julián debe decir únicamente "Juber Motor S.L. y A&G 22 Gestión de Comercio Internacional S.L.", suprimiendo la mención realizada a Julián .

Se acuerda rectificar el error advertido en el antecedente de hecho tercero de la sentencia, en lo relativo a la fase de proposición de prueba, puesto que se produce un error en la proposición de prueba por parte de los demandados. Así donde dice A&G 22 Gestión de Comercio Internacional S.L. debe decir Juber Motor S.L., y donde dice Juber Motor S.L. debe decir A&G 22 Gestión de Comercio Internacional S.L.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14-6- 07.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las mercantiles actoras adquirieron de la demandada "Jubermotor, S.L." 29 vehículos denominados "buggies" (cuadriciclos) o "Quads" para ser destinados a la explotación comercial a que se dedican las citadas, consistente, entre otras, en ser conducidos por los clientes en las excursiones y actividades de montaña o aventura que organizan. El precio total fue de 115.873,12 € y la importación de los referidos vehículos se llevó a cabo por la codemandada "A&G 22". Frente a la entidad vendedora se ejercita una pretensión de resolución de la compraventa con devolución del precio y abono de perjuicios, estimados en 15.459 € según tasación pericial; frente a la importadora la pretensión se ampara en la Ley 22/1994, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

La sentencia de primera instancia estima la acción de resolución contractual de la compraventa, al considerar que el objeto entregado carecía de absoluta idoneidad para su destino, si bien desestima la pretensión de indemnizar los perjuicios, considerando que la prueba practicada para acreditarlos no permite su determinación de una manera fiable. Desestima también la acción dirigida frente a la importadora, al entender que la Ley especial mencionada no es de aplicación al caso conforme a su art. 10 .

El recurso de apelación se presenta por la parte actora respecto de los pronunciamientos desestimados por la recurrida; también se formula por la vendedora, al entender que ninguna responsabilidad le afecta, al no ser la causante de los vicios que hacían inservibles los vehículos adquiridos por las actoras, sino que éstos son imputables en exclusiva al fabricante.

SEGUNDO.- Debe desestimarse el primero de los motivos articulados por las demandantes, que sostiene la responsabilidad solidaria del importador, pues la indicada Ley 22/1994 lo asimila al fabricante conforme a su art. 1 , y los vicios demostrados merecen el calificativo de "producto defectuoso" según el art. 3 de la misma.

Es cierto que la repetida Ley imputa responsabilidad al importador por los daños causados por los productos defectuosos (art. 1 en relación con el 4.2), y que, asimismo, los vicios denunciados permiten calificar a los vehículos adquiridos como productos defectuosos; incluso, que su normativa es de aplicación al margen de que el perjudicado pueda tener o no el concepto de consumidor o usuario en sentido estricto, como así lo señala el párrafo 5º su Exposición de Motivos.

Pero el examen del problema no puede terminar con la cita y examen de tales preceptos, cuando el art. 10 expresamente excluye del ámbito de aplicación de la indicada Ley los daños causados al propio producto, o cuando la cosa dañada no se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado. Ni una ni otra circunstancia concurre en el presente caso, pues se reclaman daños del propio producto, es decir, no causados en cosas distintas al mismo y, por otro lado, tampoco se trata de cosas destinadas al consumo privado, sino que fueron adquiridas con la finalidad de integrarlas en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros, en este caso a sus clientes.

Tampoco puede aplicarse en este caso la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984 ), al carecer las actoras del concepto de usuario o consumidor, como fácilmente se deduce de su art. 1, apartados 2 y 3 .

Por último, aunque la referida Ley de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, en su art. 15 , afirme que las acciones reconocidas en la misma no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importados o de cualquier otra persona, ni tales pretensiones han sido ejercitadas ni se alcanza a conocer qué tipo de responsabilidad, lógicamente extracontractual, pudiera imputarle la parte actora, en cuanto perjudicada por la compra de los vehículos, al importador una vez declarada la no aplicabilidad en este caso de la referida Ley especial. Se desestima el motivo.

TERCERO.- El segundo motivo articulado por la parte actora se refiere a la desestimación de los perjuicios o lucro cesante. No es cierto, como erróneamente afirma la apelante, que la sentencia recurrida declare su inexistencia, sino simplemente la falta de prueba adecuada para acreditar su importe o cuantía, ya que si una empresa destinada a un determinado fin comercial, adquiere para llevarlo a cabo una serie de bienes que en la práctica resultan inservibles, impidiendo su normal actividad comercial, no cabe duda, cuando menos en principio, que la frustración del fin empresarial provoca unos perjuicios que, al igual que los daños materiales, deben ser indemnizados. Así lo exigen los arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil, en relación con el 1.124 del mismo Texto legal, aplicables todos ellos en materia de compraventa por la remisión expresa que el art. 1.506 del mismo hace al régimen general de las obligaciones.

En toda esta materia del lucro cesante la Jurisprudencia (y en la recurrida hay un buen ejemplo de sentencias del Alto Tribunal al respecto, lo que ahora excusa de su cita expresa), tiene declarado, en efecto, que debe huirse de generalizaciones o de meras suposiciones absolutamente infundadas, pero sin caer en el extremo opuesto, exigiendo un rigorismo tal en la prueba que, en la práctica, venga a hacer imposible o de muy difícil demostración la realidad de las ganancias dejadas de obtener, máxime cuando todo indica que tuvo que existir indudablemente, sin contar además lo que supone por sí mismo todo incumplimiento del contrato, a menos, como indica alguna sentencia, que se pretenda afirmar que los efectos del contrato operan en el vacío.

La Sala acepta y comparte sólo en parte el reproche que la recurrida hace al informe pericial acompañado con la demanda para justificar el lucro cesante, dadas las contradicciones en que incurre, lo que llevaría a unos resultados inaceptables por excesivos. Pero ello no significa que deba rechazarse ni la pretensión de su justo abono ni menos el referido informe en su absoluta integridad, habida cuenta la posibilidad de ser integrado en su finalidad.

A este respecto la Sala no puede admitir los gastos generales que fijan los diferentes informes sobre el perjuicio, tanto por las razones expuestas en la sentencia recurrida, cuanto, por un lado, porque la práctica totalidad de sus partidas (gastos matriculación, seguros, personal, propaganda, etc.) constituyen lo que se conoce como daño emergente, concepto diferente al del lucro cesante, que es el concreto particular en el que se centra el presente recurso, y, por otro, porque si los defectos o vicios en los vehículos aparecieron desde el primer momento, haciendo imposible su correcta utilización, no debieron de producirse o serían prácticamente inexistentes, careciéndose en todo caso de prueba que los especificase, teniendo en cuenta que las actoras tenían otras actividades comerciales además de la relativa a la utilización de los vehículos.

Lo que sí tiene en cuenta la Sala es el llamado beneficio neto, en cuanto significativo de la ganancia dejada de percibir o también conocida como lucro cesante, objeto del presente motivo. Examinados los diferentes informes resulta que el perito obtiene un beneficio neto por vehículo y semestre de unos 1.200 €, del que todavía debe descontarse la repercusión fiscal, que se estima en un 30 por 100, lo que hace que el beneficio final sea por vehículo y semestre de 840 €. Este beneficio debe computarse desde la compra de cada vehículo respectivo y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, momento en el que se instó su ejecución provisional respecto de la cantidad por daños concedida en la misma, a partir de cuyo momento las actoras obtienen la oportuna financiación.

Se estima en parte este motivo del recurso.

CUARTO.- El último motivo del recurso de la actora se refiere a la condena en costas impuesta por la llamada a juicio de la mercantil importadora, luego absuelta en la sentencia. El motivo se fundamenta en la aplicación de la excepción contenida en el apartado 1 del art. 394 de la LEC , ya que la llamada a juicio de la importadora era precisa para integrar un litis consorcio pasivo necesario, además de plantear la cuestión litigiosa serias dudas de derecho.

Si dentro del ámbito de la citada Ley 22/1994, su art. 7 proclama la solidaridad entre los posibles responsables del daño causado por el producto defectuoso, es claro que no puede hablarse de la necesidad de integrar un litisconsorcio pasivo necesario, precisamente porque cualquiera de dichos responsables se obliga por la totalidad del perjuicio, lo que supone la inexistencia de tal figura procesal. Es más, en este caso se estima que la llamada del importador carecía de fundamento a la vista del repetido art. 10 que lo exime de responsabilidad, como hemos dicho, cuyo contenido no supone, cuando menos en este caso, ningún problema de interpretación que pudiera fundamentar una duda de derecho, y menos que ésta pudiera tener el carácter de "seria", como exige el art. 394.1 de la LEC . Se desestima el motivo.

QUINTO.- Resta el recurso presentado por la demandada "Jubermotor, S.L.". Afirma ésta que, si bien ostenta la condición de vendedora, no pueden imputársele los vicios que padecen los vehículos vendidos, al ser propios del fabricante, citando al respecto el art. 1.107 del Código Civil , que limita la responsabilidad del contratante de buena fe (como sería dicha vendedora) a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento respecto de los daños previstos o que hayan podido preverse al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

Dejando a un lado la larga y ya tradicional disputa doctrinal sobre lo que pueda significar el contenido del precepto, la aplicación "literal" del mismo no beneficia al vendedor, aunque éste lo pretenda, pues no sólo los daños producidos son consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación de entregar una cosa apta para su funcionamiento según lo pactado, sino que pudieron ser previstos con una adecuada y necesaria inspección "preentrega", y más cuando la labor de montaje correspondía a la apelante, lo que facilitaba, al estar las piezas desmontadas, dicha labor de inspección. No se puede olvidar, por un lado, que la citada es una mercantil cuyo objeto social, según los estatutos sociales aportados a los autos, no sólo viene constituido por la compra y venta de vehículos, sino además por la "reparación de todo tipo de vehículos", por lo que estamos ante una empresa especializada y por lo tanto obligada a conocer el estado de los vehículos que vende; por otro lado, que en la realización de dicho objeto social obtiene un lucro evidente, por lo que si se beneficia de sus resultados, igualmente debe responder cuando éstos causan un perjuicio. Debe advertirse que la vendedora no queda desprotegida por el hecho de responder frente al comprador, que en otro caso quedaría sin acción alguna para reclamar el daño evidente producido por unos vehículos pagados y facilitados por la ahora apelante, ya que puede repetir frente al responsable en origen de dichos vicios.

Por último, el Código Civil, cuando impone al vendedor la responsabilidad de responder por los vicios del objeto vendido, no distingue si dicho vendedor fue el que creó o fabricó el objeto vendido, por lo que no le vale al citado señalar al fabricante como posible responsable del vicio para poder librarse de la responsabilidad que el Código le impone por la venta viciosa. Se desestima el motivo.

SEXTO.- Las costas del recurso de la demandada Jubermotor se imponen a la citada, conforme al apartado 1 del art. 398 LEC . Sin imposición respecto de las del presentado por la parte actora, conforme al apartado 2 del mismo precepto.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandado "Jubermotor, S.L." frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el núm. 199/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Langreo.

Se estima el recurso presentado por las demandantes " DIRECCION000 , CB.", Bouzan Sport, S.L.", " DIRECCION001 , CB.", " DIRECCION002 , CB.", DIRECCION003 , CB.", don Cosme y doña Marí Jose frente a la expresada sentencia, que se revoca en el particular de fijar la indemnización por lucro cesante a favor de los actores en la cantidad de ochocientos cuarenta euros por vehículo y semestre, desde la respectiva fecha de compra de cada vehículo y hasta la de la sentencia de primera instancia.

En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida. Las costas del recurso de la demandada "Jubermotor, S.L." se imponen a la citada; sin declaración especial respecto del presentado por la parte actora.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.