Sentencia Civil Nº 239/20...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Civil Nº 239/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 534/2006 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL

Nº de sentencia: 239/2007

Núm. Cendoj: 33024370072007100257

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2132

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villaviciosa, sobre reclamación de indemnización por accidente de tráfico.Versa el presente recurso acerca del rechazo de la demanda del actor en reclamación, contra la aseguradora, de los daños causados a una cámara fotográfica y lucro cesante, con motivo del accidente de tráfico, al acoger la sentencia de instancia la excepción de prescripción. Antes de sustanciarse el evento dañoso, en la jurisdicción civil, tuvo lugar un juicio de faltas. Como desde que la apelante tuvo conocimiento de la terminación del proceso penal hasta la interposición de la demanda civil no había transcurrido el plazo de un año, la acción civil no había prescrito. Al no probar el demandante que del accidente se derivasen los daños que ahora reclama, la demanda debe rechazarse.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00239/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000534 /2006

SENTENCIA Núm. 239/07.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 350/05, Rollo núm. 534/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa; entre partes, como apelantes DON Francisco y la entidad mercantil ASEMEYA, S.L., representados por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García bajo la dirección letrada de D. Marcelino Abraira Piñeiro, como apelados DON Juan Pedro y la entidad mercantil P.S.N. AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA "AMA", representados por el Procurador D. Jorge Manuel Somiedo Tuya bajo la dirección letrada de D. Celso Álvarez-Buylla García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 24 de Abril de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Suárez García, en representación de DON Francisco y de la entidad mercantil "ASEMEYA, S.L." contra DON Juan Pedro y la entidad mercantil P.S.N. AGRUPUACIÓN MUITUAL ASEGURADORA "AMA", en reclamación de 11.804,22 euros como indemnización de daños y perjuicios, declaro no haber lugar a la misma por acogimiento de la excepción de prescripción de la acción ejercitada, con imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Francisco y la entidad mercantil ASEMEYA, S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 15 de Mayo de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO.

Fundamentos

PRIMERO.- Versa el presente recurso acerca del rechazo de la demanda presentada por el actor en reclamación de los daños causados a una cámara fotográfica y lucro cesante, con motivo del accidente de tráfico sufrido a las 13, 20 horas del 22 de diciembre de 2001 en Caravia, al acoger la sentencia de instancia la excepción de prescripción.

SEGUNDO.- Como quiera que antes de sustanciarse el evento dañoso, en la jurisdicción civil, tuvo lugar a un juicio de faltas en Villaviciosa, archivado en agosto de 2003, cuyo Auto fue notificado a la parte apelante el 10 de noviembre de 2004 , una rígida y constante doctrina jurisprudencial considera que el cómputo del dies a quo ha de hacerse desde el Auto de archivo, por lo que interpuesta la demanda el 7 de noviembre de 2005 , técnicamente no puede considerarse prescrita la acción, así debemos citar sentencia de la AP de 29 de septiembre de 2003 . Es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 24 junio 2000, 20 septiembre y 27 diciembre 2001, 21 febrero, 14 marzo y 26 abril 2002, en alguna de las cuales se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el tema, como la expuesta en la sentencia de dicho Tribunal Constitucional de 26 de mayo de 1999 , según las cuales en los supuestos en los que con anterioridad a la interposición de la demanda civil haya habido actuaciones penales, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción no tiene lugar en tanto las actuaciones penales no hayan concluido y dicha terminación le haya sido notificada al perjudicado, aún cuando dicha conclusión lo haya sido por auto de archivo o sobreseimiento, pues sólo entonces puede tener conocimiento de la posibilidad de acudir a la vía civil. Como quiera que en el caso de autos desde que la parte apelante tuvo conocimiento de la terminación del proceso penal hasta la interposición de la demanda civil no había transcurrido el plazo de un año la acción civil no había prescrito..., doctrina predicable aunque la personación sea con posterioridad a ofrecerse las acciones los efectos de mantener viva la acción (sentencia de 10 junio de 2004 de esta Audiencia ).

TERCERO.- Ahora bien, como quiera que en el recurso se tilda de aberrante la sentencia de instancia al acoger tal excepción, no puede sino señalarse que la decisión de la juzgadora de instancia viene causada por el anómalo actuar del demandante que el mismo día sufre el accidente que nos ocupa, del que sólo se reclaman daños materiales y otro en Gijón a las 16,00 horas en el que resultó con lesiones e interpone una denuncia por falta de imprudencia con resultado de lesiones en la que mezcla ambos hechos ocurridos, en partidos diferentes y uno de ellos sin resultado lesivo corporal, sin deslindar ni diferenciar los daños derivados de una y otra colisión. Tras una serie de vicisitudes, el acaecido en Villaviciosa fue remitido a dicho juzgado y notificado el Auto de archivo en la fecha expuesta, mientras que el accidente de Gijón lo fue tras llegar a un acuerdo el actor con la aseguradora del vehículo que causó aquel siniestro. Sentado lo anterior, la demanda debe desestimarse en cuanto al fondo, por cuanto es el demandante quien tiene que acreditar que como consecuencia del siniestro que ahora reclama se le causaron los daños, en directa relación de causalidad con aquel y tal principio no puede quedar desvirtuado, utilizando las reglas de la facilidad probatoria (artículo 217 6º LEC ) para hacer recaer sobre la aseguradora demandada las consecuencias de la falta de prueba al no aportar la documentación completa de un sinistro ocurrido años atrás y es que el demandante, que actúa en todo momento provisto de asesoramiento técnico no deslinda desde el primer momento los resultados lesivos de uno y otro evento, apareciendo que la documental que aporta a las actuaciones penales para justificar daños en la cámara se refiere al hecho acaecido en Gijón y por otra parte en pura lógica, ofrece mayor coherencia deducir que los daños a la cámara se produjeron en el accidente de Gijón, de mayor Gravedad que el acaecido en Caravia, en el que el causante de los daños no sufrió desperfecto alguno en su vehículo y el del actor con ligerísimos daños en su defensa. Por otra parte la aseguradora del actor tampoco tuvo conocimiento de que con motivo de dicho impacto se causaran otros daños, fuera de los ligeros al vehículo asegurado tasados en 386,55 euros (folio 247). Por consiguiente al no probar el demandante que del accidente se derivasen los daños que ahora reclama, la demanda debe rechazarse, señalando a mayor abundamiento lo desproporcionado que resulta reclamar que por no reparar en su momento la entidad aseguradora demandada los daños a la cámara fotográfica del actor, tasados en 986 euros, el actor perdiese un trabajo fotográfico por el que iba a obtener 3 millones de pesetas, pues es del todo punto incomprensible que no procediese al arreglo inmediato de la cámara por precisarla para el ejercicio de su actividad profesional; instrumento de trabajo que reparó casi un año después de acaecido el siniestro; razones todas ellas determinantes del rechazo del recurso y de la confirmación en cuanto al fondo de la apelada.

CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas se imponen al apelante (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Francisco y la entidad mercantil ASEMEYA, SL. contra la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2006 , dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 350/05 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villa viciosa, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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