Sentencia Civil Nº 239/20...yo de 2008

Última revisión
02/05/2008

Sentencia Civil Nº 239/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 147/2007 de 02 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 239/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100074

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00239/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2007

SENTENCIA NÚM. 239/08

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

En GIJON, a dos de Mayo de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario Número 57/06, Rollo núm. 147/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villaviciosa; entre partes, como apelantes DON Bernardo , DOÑA Yolanda Y DOÑA María del Pilar representados por el Procurador DON MATEO MOLINER GONZÁLEZ bajo la dirección letrada de DON JOSÉ LUIS REGADERA SEJAS, como apelado ALLIANZ CIA. DE SEGUROS, representada por el Procurador DON JAVIER CASTRO EDUARTE bajo la dirección letrada de DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CADRECHA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Moliner González, en nombre y representación de DON Bernardo , DOÑA Yolanda Y DOÑA María del Pilar , contra la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, condeno a la demandada a que abone a Don Bernardo la suma de 1.120 euros y a Doña Yolanda la suma de 1.898,5 euros sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponderle por las cantidades entregadas a cuenta, y asimismo condeno a la actora, al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Bernardo , DOÑA Yolanda Y DOÑA María del Pilar se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de abril de dos mil ocho.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Interponen los demandantes recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en procedimiento en que se reclamaban indemnizaciones por daños materiales, personales y perjuicios causados en accidente de circulación, únicamente en la medida en que aquella desestima parcialmente la cantidad reclamada de, 3.696,90 €, presupuesto de reparación de los daños del vehículo del actor, Bernardo , desestimación de la indemnización reclamada de 1.489,66 € (descontados 3.220,50 € recibidos a cuenta en el procedimiento penal previo) en concepto de incapacidad temporal para María del Pilar , y estimación parcial de la indemnización reclamada de 17.524,51 € (incluido el 10% de factor de corrección, descontados 3.220,50 € recibidos a cuenta en el procedimiento penal previo) en concepto de incapacidad temporal y gastos de rehabilitación para Yolanda . La no imposición a la aseguradora demandada de los intereses del Art.20 de la LCS , y la condena en costas a los demandantes no obstante estimarse parcialmente la demanda, por temeridad, sin razonamiento alguno. Solicitando la revocación de la sentencia y estimación íntegra de la demanda, o alternativamente si se desestima alguna reclamación no se les impongan las costas de instancia ni las de esta alzada por no ser su postura temeraria.

SEGUNDO.- En el primer motivo, muestra su disconformidad la recurrente con la indemnización concedida en la sentencia apelada por los daños al vehículo de su propiedad Citroen ZX ....-....-XB de 1.120 €, al tener en cuenta la juzgadora a quo que no ha sido reparado, que su reparación resultaría antieconómica atendido su valor venal, fijándola en 1600 €, comprensiva de un valor de afección que estima adecuada a su antigüedad, tratándose de su vehículo siniestrado que por tanto deprecia su valor en el mercado de ocasión, descontando la suma de 480 € percibidos del Plan Prever; insistiendo el recurrente en su pretensión de que sea indemnizado en la cuantía de su reparación, que no estima desproporcionada atendida la testifical del representante del taller quien manifestó que reparado el vehículo tendría un valor de 5000 €.

Examinadas las actuaciones y prueba practicada en primera instancia (vídeo), reconocido que está por la demandada en su contestación a la demanda al vehículo del actor (de 1992) un valor venal de 1.267 € y un valor medio de mercado de 1.600 € (doc. 2), es criterio uniforme de esta Audiencia cuando no se ha producido la reparación del vehículo por antieconómica que ha de darse preferencia para la fijación del quantum indemnizatorio al valor de mercado sobre el venal, pues este es el que permite adquirir un vehículo de las mismas características en el mercado al perjudicado, respetando el principio de la restauración del daño. Entendiendo la Audiencia que en tales supuestos ha de indemnizarse, como regla general, en el valor de mercado incrementado en un 25% (sentencias de esta Sección de 15-6, 20-7 y 7-9 de 2007 , entre otras). Por lo que, en el caso enjuiciado, ciertamente ha de calificarse de antieconómica la reparación no ya porque casi triplica en el mejor de los casos el valor de mercado, sino porque así lo ha entendió el demandante dando de baja el vehículo, y, en consecuencia, siguiendo el criterio de esta Audiencia la indemnización se fija en el citado precio de mercado, al que como de forma uniforme ha acordado, también, esta Audiencia, ha de concederse el premio de afección para compensar las molestias, e incomodidades y perjuicios por la privación del bien que detentaba el sujeto, en la cuantía que con carácter general ha fijado esta Audiencia en un 25%. Indemnización de la que han de descontarse los 480 € percibidos por el actor del Plan Prever, como si se tratara de un precio recibido por los restos del vehículo.

En atención a lo expuesto se acoge parcialmente el motivo y se fija como indemnización a recibir por D. Bernardo la de 1.520 €, en lugar de los 1.120 € concedidos en la sentencia apelada.

TERCERO.- En cuanto a la impugnación de la recurrente por la denegación de indemnización alguna a María del Pilar por los daños personales reclamados, se estima correcta la sentencia, por los propios razonamientos contenidos en su fundamento jurídico tercero, que no han sido desvirtuados por las alegaciones que hace la recurrente, pues ningún informe médico aporta para determinar no solo los pretendidos días invertidos en su curación, salvo el informe inicial del Centro de Salud de Ribadesella, extendido por la enfermera de guardia en el que se le aprecia únicamente "contusión en rodilla" a tratar con vendaje, hielo local y reposo, sin aportar más informes médicos sobre seguimiento de cualquier otro tratamiento, y sorprende que le recurrente base su impugnación en el parte médico forense, cuando precisamente en el mismo (folio 23) por el forense textualmente se dice "no aporta ningún tipo de documentación que permita emitir el correspondiente informe facultativo de sanidad", recogiendo luego únicamente lo que María del Pilar "le refiere" sobre el accidente y lesiones sufridas según ella, volviendo a decir "sin que exista documentación médica alguna en la causa". Lo que resulta vidente que, con dicha documentación no se puede establecer indemnización alguna por incapacidad temporal y secuelas, como se pretende, ante la falta de informe médico alguno sobre ello, pues, como ya se dice en la recurrida, el Anexo de la LRCSCVM para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación exige en su Art.1.11º que "En la determinación y concreción de las lesiones permanentes e incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico", máxime aún, cuando la perjudicada rehusó ser examinada por los servicios médicos de la demandada.

CUARTO.- Si bien al impugnar la recurrente la indemnización concedida por daños personales a Dª. Yolanda , se limita la recurrente a manifestar genéricamente que "la indemnización postulada en la demanda rectora, en base a la prueba practicada, en absoluto es desproporcionada" con la modificación hecha en el plenario sobre las secuelas sufridas por la lesionada, de "agravación de artrosis previa" y "cervicalgia sin irritación braquial" solamente, como admitió el testigo perito Dr. Jose Carlos , en base al cual se reclamaba, modificando la indemnización postulada a la que resultase de dicha modificación, hemos de entender, pues, que sigue manteniéndose la reclamación inicial de 92 días impeditivos y 87 no impeditivos en contra los 30 días no impeditivos de la sentencia impugnada.

Así pues, en relación a los días invertidos en la curación de las lesiones por la citada Yolanda , a la vista de la prueba practicada, documental obrante en las actuaciones y silencio de la recurrente al respecto, en especial, teniendo en cuenta que el informe del forense y pericial de la demandada, Dra. Cristina (como máximo los 75 días que recoge el forense) coinciden en fijar el periodo de curación en un máximo de 75 días impeditivos, la Sala estima que en dicho tiempo ha de fijarse la incapacidad temporal de la actora, correspondiéndole, en consecuencia, una indemnización por los 75 días impeditivos, a razón de 42,935174 €, hacen un total de 3.220,14 euros.

En cuanto a las secuelas, la conclusión a la que llega la Sala no difiere de la alcanzada por la juzgadora a quo, que la única secuela acreditada de la perjudicada es la de "agravación de artrosis cervical previa", por los propios razonamientos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que se comparte y dan por reproducidos, que no han sido desvirtuados por las argumentaciones de la recurrente, y estimando correcta la puntuación concedida de dos puntos, calificada que está en el informe forense dicha artrosis como de "entidad leve", y la cuantía concedida de 1.204,90 € (1.095,36 más 10% de factor de corrección, dada su edad laboral). Pues en modo alguno se puede estimar que la cervicalgia que padece la misma tenga relación de causalidad alguna con el accidente, atendida la fecha de su detectación por primera vez, casi cuatro meses después del accidente, sin haber realizado la misma más consultas ni tratamientos que la primera asistencia el día del accidente, máxime cuando las prueba radiográficas que se le practica el 31-1-2003 descartan patología traumática alguna, constatando únicamente una " importante rectificación de curvatura fisiológica cervical con importantes signos degenerativos... ratificada por la posterior resonancia magnética (folio 33) "inversión de la lordosis fisiológica, observándose cambios degenerativos muy importantes, que afectan fundamentalmente a C-5 C-6 C-7", con un diagnostico de "Cervicoartrosis muy severa con inversión de lordosis. Esclerosis reactiva". Lo cual videncia que nos encontramos ante lesiones previas al accidente de carácter degenerativo y no traumático.

QUINTO.- Sobre los intereses del art. 20 de la LCS a la aseguradora demandada, procede su imposición pues si bien consignó unas cantidades en el previo procedimiento penal y le fueron entregadas a las lesionadas, sin embargo incurrió en mora efectuadas que fueron transcurrido el plazo legal de de tres meses desde la producción del siniestro, además de que en momento alguno se declaró su suficiencia. A mayor abundancia ninguna cantidad consignó para su entrega a Bernardo por los daños en el vehículo, no siendo suficiente el mero ofrecimiento de pago. Devengando pues las cantidades indemnizatorias reconocidas el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, y transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés del 20%, hasta su completo pago. Sin perjuicio de tenerse en cuenta la cantidad recibida a cuenta a la hora de liquidarse los intereses. Pues el presunto desconocimiento del siniestro hasta la interposición de la denuncia penal, a los efectos previstos en el apartado 8 del Art. 20 LCS para eximirla del abono de tales intereses, al no haber hecho pago, o consignado cantidad alguna dentro del plazo legal de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, por su desconocimiento hasta la interposición de la denuncia penal es una cuestión cuya prueba le corresponde a la demandada, cosa que no ha hecho. Como tampoco es causa justificada exonerativa la discrepancia que pueda existir respecto a la cuantía indemnizatoria.

SEXTO.- Finalmente en cuanto a las costas causadas en primera instancia, estimada que es parcialmente la demanda ninguna temeridad dolosa o culposa aprecia la Sala en la actuación de las demandantes para su imposición. Acreditada que está la existencia del accidente con el resultado dañoso producido en el accidente e inicialmente en ambas demandantes, aunque después para una de ellas no haya resultado exitoso. Por lo que procede estimar este motivo de apelación y deja sin efecto el pronunciamiento en costas de la sentencia recurrida, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad, Art. 394.2 de la LEC . Sin que proceda hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las causadas en esta alzada, estimado que es en parte el recurso; Art. 398 de la LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bernardo , y otras, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2006, dictada en autos de Juicio Ordinario Nº. 57/06 , del Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, SE REVOCA, y se ACUERDA: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moliner González, en nombre y representación de, D. Bernardo , Dª. Yolanda y Dª. María del Pilar , contra la aseguradora ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS, se condena a la demandada a que abone a D. Bernardo la suma de 1.520 €, y, a Dª. Yolanda la suma de 4.425,04 €; cantidades que devengaran los intereses previstos en el Art.20 de la Ley de Contrato de Seguro ; sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponderle por la cantidad entregada a cuenta a Dª. María del Pilar ; debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad. No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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