Sentencia Civil Nº 239/20...io de 2008

Última revisión
27/06/2008

Sentencia Civil Nº 239/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 705/2007 de 27 de Junio de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 239/2008

Núm. Cendoj: 08019370152008100124


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 705/2007-3ª

JUICIO ORDINARIO Nº 552/2005

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 239/2008

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En Barcelona a veintisiete de junio de dos mil ocho.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº. 552/2005 ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, a instancia de RICA S.R.L., representada por el Procurador D. Alejandro Font Escofet y asistida del Letrado D. Albert Badía Jiménez, contra D. Mariano , representado por el Procurador D. Jesús Miguel Acín Biota y bajo la dirección de la Letrada Dª. Lourdes Perea Lanchares, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2007.

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por RICA SRL contra D. Mariano con expresa condena al pago de las costas a la actora".

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, presentando escrito de oposición la parte demandada.

TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 4 de junio.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

Fundamentos

PRIMERO. La sociedad RICA S.R.L., que es titular de un derecho de crédito (de 74.001,98 euros) procedente de operaciones comerciales contra MASAJES A 1000 STAFF S.L., reconocido por sentencia dictada por un tribunal italiano que motivó en nuestro país el despacho de ejecución, demandó al administrador de dicha sociedad, Sr. Mariano , interesando su condena al pago de la deuda social por aplicación del régimen de responsabilidad previsto en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (a que remite el art. 69 de la de Limitadas), y de la doctrina del levantamiento del velo.

En apoyo de la primera pretensión alegó que el demandado había desempeñado el cargo sin observar la diligencia exigible ya que la sociedad había desaparecido de hecho en estado de insolvencia sin disolverse ni liquidarse y sin haber instado la quiebra o el procedimiento de suspensión de pagos, y sin ofrecer a la actora ninguna fórmula de pago de la deuda. De otro lado, para justificar la condena del demandado por aplicación de la técnica jurisprudencial del levantamiento del velo apuntaba la demanda, someramente, que el Sr. Mariano aparece como administrador de otras varias sociedades dedicadas al mismo objeto social, "lo que puede dar lugar a confusión", y ello motivaba en su decir la necesidad de "penetrar en el patrimonio" de tales sociedades para así evitar el posible fraude respecto de terceros de buena fe.

La sentencia de primera instancia, clara y con exhaustiva motivación, desestimó la acción de responsabilidad del art. 135 TRLSA por no apreciar, en todo caso, una relación de causalidad lógica entre la conducta reprochada y el daño padecido (el impago del crédito), así como la pretensión fundada en el levantamiento del velo, por no haberse demandado a esas otras sociedades ni solicitarse respecto de ellas un pronunciamiento de condena.

SEGUNDO. El recurso de la parte actora abunda en la acreditación de dos conductas negligentes imputables al administrador, realizadas sin la diligencia con que debe desempeñar el cargo: (a) tan sólo fueron depositadas en el Registro Mercantil las cuentas anuales del año 1998, lo que implica la infracción del art. 171 TRLSA , y (b) el administrador dejó a la sociedad en estado de insolvencia, desapareciendo del tráfico económico, y no convocó la junta general para que acordara la disolución, y ello ha causado un daño a la actora con adecuada relación de causalidad, ya que la no promoción de la disolución origina el bloqueo del procedimiento de liquidación y pago a los acreedores; al no instarse un procedimiento concursal se elude el reparto equitativo del patrimonio social; y, de estimarse que la sociedad está activa, la omisión del deber de depositar las cuentas anuales provoca una incertidumbre en los acreedores que neutraliza cualquier decisión dirigida a la recuperación de los créditos.

TERCERO. Tal como fue planteada la demanda, la decisión judicial se muestra plenamente correcta, sin que los argumentos impugnatorios determinen otra solución.

La acción individual de responsabilidad prevista en el art. 135 TRLSA es una acción de responsabilidad por daño, derivado de un acto propio de los administradores (en cuanto tales) que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización. El TS ha destacado la necesidad de tales requisitos y, en especial, de la necesaria relación de causalidad entre la lesión del interés patrimonial del acreedor y el comportamiento antijurídico, positivo o negativo, del administrador demandado, que ha de derivar de la infracción de la Ley o de los estatutos, o de una actuación que no alcance el nivel de diligencia de un ordenado empresario y representante leal (art. 127 TRLSA ). En este sentido se pronuncian las SS TS de 30 de marzo de 2001 y de 28 de junio de 2000 , que siguen la misma líneas que marcaron, respecto de la legislación anterior las de 11 de octubre de 1991 y 4 de noviembre de 1991, que ya insistían en la necesidad de probar la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones legales por los administradores ante el estado de insolvencia de la empresa y el daño producido, lo que exige demostrar que la sociedad deudora tenía patrimonio suficiente para hacer surgir en los acreedores sociales expectativas siquiera de cobro si se liquidaba ordenadamente (STS 4 de noviembre de 1991 ).

También la STS de 10 de diciembre de 1996 insiste en que para exigir esa responsabilidad, conforme a la legislación derogada, "se requiere inexcusablemente que entre los actos de los administradores y el daño sufrido por los socios o terceros exista una clara y directa relación de causalidad o, lo que es lo mismo, que los actos que se dicen realizados (...) sean los que han lesionado directamente los intereses de socios o terceros (...), lo que no se ha producido en el presente caso, pues el hecho (...) de que éstos no promovieran temporáneamente la declaración de la codemandada (...) en estado de suspensión de pagos o de quiebra, no ha sido, en modo alguno, la determinante directa de que la entidad actora no pudiera cobrar el precio de las mercaderías vendidas, sino que ello fue debido exclusivamente al estado de insolvencia en que, con declaración de quiebra o sin ella, se hallaba la deudora codemandada (...), lo que impedía el pago de sus deudas a sus numerosos acreedores".

Con alcance más general, las SS TS de 21 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2001, 26 de octubre de 2001, 19 de noviembre de 2001 y 25 de febrero de 2002 , reiteran que no basta que el tercero haya sufrido el daño, sino que también es necesario la prueba de que el acto u omisión se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso, lo que confirman las más recientes de 4 de abril de 2003 y de 16 de febrero de 2004.

Dicho lo que precede, no yerra en su razonamiento el Sr. Magistrado pues si lo que se reprocha es que se opta por eliminar de facto a la sociedad obviando el mecanismo legalmente establecido (disolución y liquidación societaria, o bien liquidación concursal), falta el adecuado nexo de causalidad con el daño (el impago del crédito), pues no se prueba que, al momento de desaparecer, la sociedad contara con patrimonio suficiente para pagar la deuda. La actora debió probar, para lograr el adecuado enlace causal, que si la sociedad, en lugar de desaparecer, se hubiera disuelto y liquidado, o hubiera instado un juicio concursal, habría cobrado su crédito. Y lo cierto es que no hay dato alguno que permita concluir que la causa del daño es la desaparición de facto de la sociedad, sin liquidarse ordenadamente, y no la propia insolvencia de la misma, que no genera, sin más, la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad.

Tampoco es apreciable que el impago del crédito tenga su origen, con adecuado enlace causal, en la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Para estimar lo contrario debió acreditarse que la deuda habría sido pagada por la sociedad si se hubieran depositado las cuentas, o que la causa del impago no es otra que la falta de depósito de las cuentas anuales.

CUARTO. Es igualmente acertada la solución que ofrece el Sr. Magistrado mercantil en lo que respecta a la improcedencia de la aplicación al caso de la doctrina del levantamiento del velo, que con bastante ligereza invoca la actora.

Se trata de una técnica jurisprudencial de excepcional aplicación que, con fundamento en la prohibición del abuso de derecho y del fraude de ley, conduce a prescindir de la personificación jurídica o de la personalidad jurídica diferenciada, por haberse utilizado tal instituto al servicio de intereses formal y aparentemente protegidos, pero no susceptibles de serlo. Tiene por función y finalidad evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvelar así las verdaderas situaciones en orden a la personalidad para evitar situaciones fraudulentas (Ss TS 28-5-1984, 22-7-1998, 22-11-2000), respondiendo a la idea básica de que no cabe alegar separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica cuando tal separación es, en realidad, una ficción que persigue obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, o aparentar insolvencia.

Esa técnica, como señala la STS de 29 de julio de 2005 , que permite llegar a la aplicación de la norma que se quiso eludir, responde a un remedio excepcional que no tolera desconocer sin justificación bastante los principios que inspiran la regulación de las sociedades, en este caso, de capital (reconocimiento de su personalidad jurídica, posibilidad de estructura unipersonal originaria y sobrevenidamente y admisión de la legitimidad de los grupos), se ha servido de los instrumentos que ofrece la regulación del fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil) con el fin de proteger a los acreedores sociales y, en alguna ocasión, a los socios minoritarios, en una serie de casos, entre los que la jurisprudencia y la doctrina incluyen los patológicos de confusión de patrimonios de socio y sociedad (Sentencias de 9 y 16 de julio de 1987, 16 de octubre de 1989, 20 de julio de 1995 ) o entre dos o más sociedades (sentencia de 30 de julio de 1994 ).

Puesto que en este caso lo que se pretende mediante este expediente jurídico es, por lo que parece, responsabilizar al Sr. Mariano de la deuda de la sociedad que controla, se trataría de descubrir, en la relación jurídica de que se trata, un abuso de derecho o un fraude de ley por la utilización de la personalidad jurídica independiente y diferenciada de MASAJES A 1000 STAFF S.L., con el efecto de establecer la responsabilidad contractual de su socio dominante. Pero la demanda no ofrece ningún dato del que poder deducir que dicha sociedad es utilizada por su socio de control como un instrumento de fraude a terceros. Es evidente que la mera existencia de deudas a cargo de una persona jurídica no justifica per se la aplicación de tal doctrina para lograr la responsabilidad personal de los socios, ya que la limitación de responsabilidad de éstos es uno de los principios fundamentales de las sociedades de capital, que no cabe desconocer, sin más, por el hecho de que exista uno o varios socios dominantes (nuestra legislación admite, como se ha dicho, las sociedades unipersonales) o por la insolvencia o bien la infracapitalización de la sociedad. Y el uso fraudulento de la personalidad jurídica diferenciada de dicha sociedad no es deducible, tampoco, del hecho de que el Sr. Mariano sea administrador de otras varias sociedades con objeto social similar o análogo.

El Sr. Magistrado valoró, con acierto, la otra perspectiva que podría deducirse del fundamento que se ofrece en la demanda para justificar la aplicación de esta doctrina jurisprudencial. Si lo que pretende la actora al pedir "que se penetre en el patrimonio" de esas otras sociedades es que, por mérito de la indicada técnica (y, habría que añadir, por razón de la existencia de una confusión de patrimonios y de esferas entre todas ellas, que se desvelarían en el tráfico económico como una mera apariencia o ficción fraudulenta al servicio de la sociedad dominante o del socio de control, lo que no se alega), resulten condenadas tales sociedades al pago de la deuda de MASAJES A 1000 STAFF S.L., debió demandarse a todas esas sociedades. Pero no parece ser esto lo que la demanda pretende, sino que se condene al Sr. Mariano a pagar la deuda de dicha sociedad simple y llanamente por ser administrador de otras sociedades, circunstancia ésta que por sí sola, sin otros aditamentos fácticos y jurídicos, no es suficiente para lograr esa consecuencia.

QUINTO. Deben imponerse las costas al apelante de acuerdo con la regla general del vencimiento (art. 391.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RICA S.R.L. contra la Sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2007 en autos de los que dimana este Rollo, que confirmamos, con imposición de costas a la parte apelante.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don LUIS GARRIDO ESPA, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.