Sentencia Civil Nº 239/20...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Civil Nº 239/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 171/2008 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 239/2008

Núm. Cendoj: 09059370032008100144

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00239/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN00

N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000355

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2008

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001309 /2007

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 239

En Burgos a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001309 /2007, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo 0000171 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Franco representado por la procuradora doña BLANCA HERRERA CASTELLANOS, y asistido por el Letrado doña BEGOÑA PÉREZ DE LA FUENTE, y como apelado D. Alfonso representado por la procuradora doña MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. JON AZTIRIA PEREIRO, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SANCHO FRAILE que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de DON Alfonso contra DON Franco y, en su consecuencia, condenar al demandado, por la razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, a pagar al actor la suma de treinta y un mil seiscientos dieciséis euros con veintisiete céntimos de euros (31.616,27 €) con más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interposición de la demanda, que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y hasta su completo pago; todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes ".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Franco se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 16-7-2008 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen; e integrándose en esta resolución aquellos razonamientos a los que expresamente se remite, como técnica jurídica de motivación admitida por el Tribunal Constitucional, de remisión a los razonamientos de la Sentencia recurrida (SSTC 171/2002, de 30 de septiembre, y 223/2003, de 15 de diciembre ).

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandada y apelante, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se desestime la demanda, declarando que el actor no debe percibir cantidad alguna como devolución de los honorarios abonados por la factura origen del presente procedimiento, con expresa condena en costas a la parte demandante-recurrida.

En concreto, el objeto de esta alzada, se reduce a la procedencia o improcedencia de la devolución del importe de los honorarios pagados en su día por el actor al demandado, correspondientes a la partida 12 de la factura, de fecha 7 de enero de 2005, doc. Nº 1 de la demanda, y devengados - como así se hace constar - en el Procedimiento Penal nº 554/2003, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, Procedimiento Abreviado nº 309/02 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, por presuntos delitos de estafa.

Esa partida se describe como "Cuestión civil: solicitud por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular de nulidad de la escritura de compraventa de fecha 19 de febrero de 2001 (precio de venta con inclusión de IVA: 203.000.000 pesetas (1.220.054,57 euros), determinándose los honorarios devengados en 27.255,41 euros, mas 16% de IVA.

La sentencia de instancia considera procedente la devolución, por considerar la partida indebida, dando lugar a un enriquecimiento injusto o sin causa, como un supuesto de pago o cobro de lo indebido del artículo 1895 C. Civil .

La parte demandada y apelante, por el contrario, alega que el pago de los honorarios fue voluntario, sin reserva ni protesta alguna por parte del cliente, como a la buena fe contractual entre Letrado y cliente, y en base a la teoría de los actos propios y causa torpe del artículo 1306 C. Civil , no procede devolución alguna de los honorarios abonados.

TERCERO.- Conviene subrayar que el hecho del pago de los honorarios no es un hecho inequívoco de pertinencia, singularmente cuando su cuantía no ha sido pactada previamente, ni presupuestada ni fijado el modo de su determinación, con remisión a criterios o bases conocidas, y en lo que ahora interesa, los conceptos susceptibles de devengo, siendo el único dato indicativo los 900 euros de provisión de fondos, muy alejada del importe final de la minuta de honorarios.

Puede darse, pues, un cobro indebido - supuesto legal que contempla el Art. 1895 C. Civil - de suerte que el pago inicial no es irreversible por muy voluntariamente que se haga, y surge la obligación de la devolución o restitución. No es un acto propio que vincule en todo caso, sino que, aun siéndolo inicialmente, cede la vinculación jurídica o cesa cuando es indebido, que lo es, cuando el concepto girado no se ha devengado, porque no concurre la actuación procesal que justifica y es causa del derecho a su percepción, es decir el hecho del devengo no se ha producido.

En el presente caso, el Ministerio Fiscal solicitó como responsabilidad civil conjunta y solidaria la condena a pagar determinadas cantidades, 11.719,74 euros, 1.803,04 euros, 12.020,24 euros, 3.005,06 euros e intereses legales; mientras que la acusación particular la que interesa la nulidad total de la Escritura Pública de Compraventa, de 19 de febrero de 2001, por lo que la mercantil Construcción Ruiz Orcajo S.L. vende los terrenos para la construcción de Viviendas de la calle Jerez a la mercantil Provimar Sur S.L., solicitando la Responsabilidad Civil Directa de estas mercantiles. Al ser la sentencia penal absolutoria, no hubo pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil y nulidad contractual solicitada.

Como argumenta la sentencia de instancia, cuyo criterio se comparte, una eventual sentencia condenatoria penal no podía haber incluido la condena de las cantidades pedidas, pues los perjudicados y acusadores particulares, titulares de la acción civil, no las habían solicitado, ni por adhesión a la petición civil del Ministerio Fiscal, limitándose a pedir la nulidad contractual mencionada. Y respecto de esta petición, la sentencia penal no podía pronunciarse porque no se abrió juicio oral contra las sociedades otorgantes de la escritura de compraventa, directamente afectadas por la declaración de nulidad, por lo que deben ser llamadas al proceso para ser oídas y poder defenderse; y en segundo término, los efectos jurídicos de la nulidad contractual solo afectaría a las partes contractuales y sus causahabientes - arts. 1.303 y 1.257 C. Civil -.

Siendo esto así, la petición de nulidad contractual no formaba parte de la defensa del ahora actor, pues ninguna necesidad o utilidad la requería, por tanto, de una actuación procesal en su interés; hecho del que surge el devengo de los honorarios correspondientes y su calificación como debidos.

Falta de un interés legítimo inmediato que pudiera derivarse del propio procedimiento penal, como otro mediato y ulterior. En la contestación a la demanda, Hecho Cuarto, folio 45 vuelto, se alude a un perjuicio para el actor - sobre la base de una estimación procesalmente inviable - por ser Administrador de la Sociedad vendedora y socio de la compradora, pero sin explicar cómo se hubiera concretado tal perjuicio y por qué razones. En el escrito de apelación, folio 165, se dice que debería devolver el importe del precio de venta - 203.000.000 pts. - es decir, personalmente, lo que no se comprende ni argumenta, no existiendo una petición en este sentido, y sobre la base, como se ha dejado expuesto, de una estimación procesalmente inviable. No consta que, en último término, debiera responder el demandante, como Administrador de la sociedad, por una confusión patrimonial, insolvencia de la sociedad etc. esto es, que los efectos jurídicos y económicos no se quedaran a los propios de la sociedad, y que por alguna razón, no explicitada, se extendieran al demandante.

CUARTO.- La parte apelante alega falta de acción por causa torpe del Art. 1306 C. Civil - por el hecho de pagar con intención de repetir a la Sociedad Cid Ruiz Orcajo S.L., en virtud de un compromiso suscrito por su representante legal-. Sin embargo, no se aprecia que concurra una causa torpe o fin ilícito en ese compromiso, o porque se integrara como motivación para el pago. El hecho es que tal compromiso ha resultado válido y eficaz, que no habría sido de concurrir una causa torpe, pues su reclamación fue estimada, aunque parcialmente.

Por consiguiente, la calificación como indebidos de los honorarios litigiosos que efectúa la sentencia de instancia es pertinente, y su abono comporta un enriquecimiento injusto como un pago indebido, abonado inicialmente por error, en la creencia que se debía, pero que actuaciones posteriores lo pusieron de relieve - impugnación de honorarios de la apelación penal, con el informe del Colegio de Abogados, y procedimiento de repetición a la Sociedad Cid Ruiz Orcajo S.L. -; error que se considera excusable, esencial y relevante, en atención a la diligencia media exigible, pues el demandante podía desconocer las consideraciones jurídicas para que la partida litigiosa sea indebida.

QUINTO.- Al confirmarse la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación, procede la imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante; y no apreciarse circunstancia legal determinante de otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el Art. 398 en relación al Art. 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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