Sentencia Civil Nº 239/20...yo de 2008

Última revisión
13/05/2008

Sentencia Civil Nº 239/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 560/2007 de 13 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 239/2008

Núm. Cendoj: 28079370252008100199


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00239/2008

Fecha:13 DE MAYO DE 2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 560 /2007

Ponente: ILMO. SR. D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandada reconviniente:ERALAN, S.A.

PROCURADOR:DªANA LLORENS PARDO

Apelado y demandante reconvenida:VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO, S.L.

PROCURADOR:D.MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZÁLEZ

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1090/2005

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 62 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID , a trece de mayo de dos mil ocho .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don FRANCISCO MOYA HURTADO y por los magistrados don JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ y don ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y dos de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1090/2005 (Rollo de Sala número 560/2007), que versan sobre cumplimiento de contrato y responsabilidad contractual, y en los que han sido parte, como apelante y demandada-reconviniente: la entidad mercantil «ERALAN, S.A.», defendida por el letrado don Alfonso Garnica Berga y representada por la procuradora doña Ana Llorens Pardo, y como apelada y demandante-reconvenida: la entidad mercantil «VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO, S.L., defendida por la letrada doña Virginia Casajuana Padrón y representada por el procurador don Manuel Joaquín Bermejo González. Y, siendo Ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y dos de Madrid dictó sentencia de fecha diez de abril de dos mil siete en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1090/2005, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Que desestimando la excepción de prescripción, estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bermejo González en nombre y representación de VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO, S.L. y condeno ERALÁN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llorens Pardo al pago de la cantidad de 32 024,02 euros -una vez producido el pago de 38 761,15 euros que fue objeto del Auto de 3 de octubre de 2006 - e intereses legales en los términos reclamados desde el día de su vencimiento, y desestimando la demanda reconvencional por ésta formulada, absuelvo de sus pretensiones a la actora inicial, imponiendo a ERALÁN, S.A. las costas procesales causadas en el presente procedimiento tanto en la demanda inicial como reconvencional...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad «ERALAN, S.A.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se estimase el recurso y en su mérito se estimase totalmente la reconvención planteada, se procediera a compensar las deudas existentes y se desestimase la demanda y se condenase a la apelada a las costas de la instancia.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad «VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO, S.L.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la apelación presentada de contrario, condenando a las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, y denegada, a medio de Auto de fecha veinte de septiembre de dos mil siete la aportación documental pretendida por la representación apelada, se señaló la audiencia del día veintitrés de abril de dos mil ocho para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia -efectuado por la Sala, en cumplimiento de la función revisora que le es propia- pone de manifiesto que el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene determinado por dos diferentes pretensiones: La pretensión deducida en la demanda principal y la pretensión deducida por vía reconvencional.

SEGUNDO.- La pretensión deducida en la demanda persigue, en definitiva, exigir el pago del precio -70 785?17 euros- del material consignado en las facturas de fechas 15 y 28 de febrero de 2005 -folios 29 a 32 y 53 y 56-, que, en el seno de la relación jurídica que les ligaba, la actora había entregado a la demandada.

La pretensión deducida en la demanda reconvencional persigue, por su parte, obtener la oportuna indemnización por los daños y perjuicios originados a la entidad demandada-reconviniente -valorados en la suma de 32 024?02 euros- por la responsabilidad de carácter contractual que se atribuye a la entidad demandante-reconvenida, como consecuencia del carácter defectuoso del material suministrado en el mes de octubre de 2004.

TERCERO.- La relación jurídica en que se sustentan las pretensiones objeto del proceso ha de ser indudablemente calificada como contrato de suministro. Contrato atípico, aunque afín a la compraventa, por el que una parte -suministrador o proveedor- se obliga mediante un precio unitario, a entregar a la otra -suministrado-, cosas muebles genéricas que han de ser objeto de entregas sucesivas, en el momento y cantidad establecidos de modo determinado o determinable y cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor.

El contrato de suministro se diferencia del contrato de compraventa con entregas repartidas, en que en éste la prestación es única aunque la ejecución se fraccione -hay una sola obligación y una sola prestación aunque ésta se divida en partes en el momento de su ejecución-, mientras que en el suministro no hay prestación única, sino una pluralidad de prestaciones autónomas, que se reiteran a lo largo del tiempo pactado, y que se corresponden con una pluralidad de obligaciones derivadas todas de un contrato único.

CUARTO.- La obligación de la entidad demandada de abonar el precio reclamado en la demanda principal no resulta, en modo alguno, cuestionada. La oposición deducida por la entidad demandada frente a dicha pretensión -admitiendo primero, de forma tácita, su obligación de pagar la suma de 38 761?15 euros, y luego allanándose al pago de la misma- vino a quedar circunscrita a la invocación de la extinción -parcial- de aquella obligación por compensación de la deuda indemnizatoria reclamada, por otra parte, en la demanda reconvencional.

Efectivamente, la compensación constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones que enumera el artículo 1156 del Código Civil y que se produce cuando dos personas resultan recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra, siempre que concurran, de conformidad con lo establecido por los artículos 1195 y 1196 del Código Civil , los siguientes requisitos:

1º.- La existencia de dos obligaciones de carácter principal, en las que el acreedor de una sea, a su vez, deudor de su deudor; es decir, la existencia de dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores.

2º.- Que las prestaciones en que las dos obligaciones consistan, sean iguales, idénticas u homogéneas.

3º.- Que las dos deudas estén vencidas, es decir que se haya cumplido ya el plazo para su cumplimiento, lo que presupone, la llegada del término o la purificación de la condición.

4º.- Que ambas deudas sean líquidas, es decir haya certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda.

5º.- Que ambas deudas sean exigibles, es decir que ambas puedan ser coactivamente exigidas.

6º.- Que sobre ninguna de las obligaciones haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

QUINTO.- Para que proceda la extinción de las obligaciones por compensación es requisito ineludible, por tanto, que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas. Y es evidente que dicho requisito no es de apreciar en las deudas indemnizatorias que dependen, precisamente, de la apreciación de un comportamiento y de la valoración de los daños y perjuicios originados.

Ciertamente, para que pueda reconocerse el carácter de crédito compensable a una deuda indemnizatoria -tanto la derivada de responsabilidad contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, como la derivada de responsabilidad extracontractual- es preciso que su existencia y su cuantía se encuentre claramente determinada, es decir, que haya certeza sobre su existencia y cuantía; pues, como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954 y 20 de marzo de 1982 , hasta que no se tenga la certeza sobre la existencia y el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación. Y es evidente que esta certeza solo se produce cuando la deuda haya sido expresamente reconocida por el deudor o haya sido judicialmente declarada de modo incontrovertible a través del correspondiente proceso declarativo de carácter contradictorio.

De este modo, no reuniendo el crédito invocado como compensable por la representación demandada los efectos extintivos perseguidos, por tratarse de una deuda indemnizatoria -derivada de una supuesta responsabilidad contractual de la actora- no reconocida y no declarada judicialmente, resulta indudable la procedencia de la pretensión deducida en la demanda principal. Pretensión que, como consecuencia del Auto de fecha 3 de octubre de 2006 -consentido por las partes y pasado en autoridad de cosa juzgada por virtud de lo prevenido en el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- (folios 374 y 375 ) quedó reducida, de modo exclusivo, a la reclamación de la suma de 32 024?02 euros.

SEXTO.- Cosa distinta es que, declarada en el proceso la existencia de las dos obligaciones de pago pretendidas, respecto de las que las partes resultaran recíprocamente deudoras y acreedoras, se pudiera proceder en la sentencia a la compensación judicial de las mismas. Compensación judicial que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 12 de marzo de 2004 -, se configura como una especie de compensación, para la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código Civil fija para la legal, y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado del proceso.

SÉPTIMO.- En relación con la pretensión indemnizatoria deducida por vía reconvencional -y cuyo fundamento último se encuentra en lo prevenido, con carácter general, por el artículo 1101 del Código Civil -, ha de recordarse que para el éxito de tal pretensión la representación reconviniente venía obligada -en virtud de las reglas que sobre la carga de la prueba se desprenden de lo establecido por el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - a justificar, como hechos constitutivos y determinantes de su pretensión:

1º.- El presupuesto fáctico de la responsabilidad contractual atribuida -dolo, negligencia, morosidad, incumplimiento o contravención del tenor de la obligación-. En el presente caso, el carácter defectuoso, o contrario a lo pactado, del material -o de parte del material- suministrado en el mes de octubre de 2004.

2º.- La base fáctica de la realidad de los daños y perjuicios sufridos; esto es, la real existencia de los mismos. En el presente caso, tal y como se individualiza la pretensión en la demanda reconvencional -CAUSA DE PEDIR que, no debe olvidarse, no puede ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, ni por las partes, por imperativo de lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni por los tribunales, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, conforme a lo prevenido por los artículos 216, 218, 456 y 465.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -, a la parte reconviniente incumbía acreditar, por un lado, la imposibilidad de utilizar para su verdadero fin, entre el 18 de octubre y el 11 de noviembre de 2004, el sistema de encofrado mediante cimbras y apeos, y por otro lado, la necesidad de utilización de grúas móviles y el empleo de mano de obra para la tarea de carga y descarga del material defectuoso.

3º.- El nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos. Es decir, el nexo causal entre la imposibilidad de utilización del sistema de encofrado y la necesidad de utilización de grúas móviles y el empleo de mano de obra, por un lado, y la entrega del material defectuoso por parte de la actora reconvenida, por otro.

OCTAVO.- Los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso -según se aprecia tras el examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio- no acreditan, cumplida y adecuadamente, la concurrencia de todos los anteriores requisitos.

Efectivamente, de los elementos probatorios obrantes en autos no resulta, en primer término, suficientemente justificada la causa determinante de las fisuras apreciadas en las placas alveolares entregadas por la actora a la demandada, al evidenciarse la posibilidad de que tales fisuras pudieran tener su origen no en el proceso de su fabricación, sino en el de su manipulación.

En segundo lugar, tampoco se justifica el número de placas alveolares defectuosas inicialmente colocadas que hubieron de ser posteriormente retiradas.

En tercer lugar, tampoco resulta justificado que se hubiere producido una interrupción en el suministro de placas alveolares, ni que esta interrupción hubiere determinado la paralización de las obras con el consiguiente retraso en el plazo de ejecución.

En cuarto lugar, tampoco se justifica que la entidad demandada-reconviniente hubiere tenido que abonar cantidades adicionales por alquiler de cimbra, vigas y puntales, por utilización de grúa o por salarios de trabajadores.

En este punto, debe tenerse presente que tanto el supuesto de la paralización de la obra y el retraso en el plazo de ejecución, como el supuesto de pago de cantidades adicionales por los conceptos reseñados, son los únicos supuestos que podrían configurar un real y efectivo perjuicio de la reconviniente.

La falta de justificación de los hechos constitutivos de la pretensión indemnizatoria, en exigencia de responsabilidad contractual, deducida en la demanda reconvencional determina la total inviabilidad de la misma.

NOVENO.- Determinada, en todo caso, la obligación de la entidad demandada de abonar a la actora la suma de de 32 024?02 euros, y habida cuenta de que tal pago debió haberse efectuado, según se desprende de la condición 9ª del contrato suscrito por las partes, instrumentado en el documento obrante al folio 111, el día 23 de julio de 2005 -120 días después de la aceptación del efecto que habría de producirse el día 25 de marzo, mes siguiente al de las facturas objeto de reclamación-, resulta indiscutible que a partir de dicha fecha se originó la incursión en mora de la entidad demandada. Y ello no solo por virtud de lo establecido por el artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre -por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles-, sino también de lo establecido por el artículo 63 del Código de Comercio .

La incursión en mora de la entidad demandada a partir del 24 de julio de 2005 determina la obligación de ésta de abonar a la actora, desde dicha fecha, los correspondientes intereses de demora de la cantidad adeudada al tipo legal establecido en el artículo 7 de la reseñada Ley 3/2004, de 29 de diciembre , cuya aplicabilidad al supuesto sometido a enjuiciamiento deriva de lo establecido en su Disposición Transitoria Única.

DÉCIMO.- El pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la sentencia apelada -respecto a las pretensiones principal y reconvencional objeto de resolución en la misma- resulta plenamente ajustada a las previsiones establecidas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto se produce una estimación sustancial de la pretensión principal y una íntegra desestimación de la pretensión reconvencional.

En consecuencia, y habida cuenta de lo establecido por el artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de mantenerse en esta alzada dicho pronunciamiento.

UNDÉCIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia apelada única y exclusivamente en el punto relativo al momento inicial de devengo de los correspondientes intereses moratorios que ha de fijarse en el día 24 de julio de 2005 y no en el mes de febrero de dicho año como -sin el debido reflejo en el Fallo- se establece en el Fundamento de Derecho Quinto de aquella sentencia.

DUODÉCIMO.- La estimación parcial del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «ERALAN, S.A.» contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y dos de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1090/2005 (Rollo de Sala número 560/2007 ); y en su consecuencia,

PRIMERO.- Revocar la reseñada sentencia apelada única y exclusivamente en el punto relativo al momento inicial de devengo de los correspondientes intereses moratorios que ha de fijarse en el día 24 de julio de 2005.

SEGUNDO.- Confirmar en todos sus demás extremos los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia apelada.

TERCERO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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