Sentencia Civil Nº 239/20...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Civil Nº 239/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 224/2008 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 239/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100230

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia número 5 de Lliria, en autos de juicio cambiario. La sentencia apelada acoge la oposición a la ejecución por entender que no puede exigirse el importe de las letras de cambio en cuestión, al haberse resuelto implícitamente el contrato de compraventa por el que se entregaron, pues ello implicaría un enriquecimiento injusto. La Sala revoca la sentencia, por entender que las defensas deducidas por los opositores como causa del incumplimiento total del contrato por la parte compradora carecen por completo de acreditación; además, el alegato de doble venta excede del ámbito del juicio cambiario, y no enerva la obligación del aceptante de la cambial y su avalista del cumplimiento de su obligación cambiaria.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000224/2008

RF

SENTENCIA NÚM.: 239/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a dieciséis de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000224/2008, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000175/2007, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA, entre partes, de una, como apelante a Benjamín , representado por el Procurador de los Tribunales ROSA CORRECHER PARDO, y de otra, como apelados a Luis y INVERSIONES PATRIMONIALES SANCHEZ ZANON S.L., representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FCO. ALARIO MONT, sobre , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Benjamín .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA en fecha 10/10/07 , contiene el siguiente FALLO: Estimar la oposición al Juicio Cambiario 557/06 interpuesta por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de la mercantil Inversiones Patrimoniales Sánchez Zanón S.L. y de D. Luis , contra D. Benjamín . Caso de existir, álcense los embargos preventivos decretados en el Juicio Cambiario 557/06. Llevese testimonio de esta resolución al Juicio Cambiario 557/06. Condenar a D. Benjamín al pago de las costas que se hayan devengado en esta instancia.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Benjamín , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Entablada por Benjamín , demanda de juicio cambiario por letras de cambio contra Inversiones Patrimoniales Sánchez Zanón SL y Luis , por éstos se formuló oposición alegando dos motivos; uno, al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la falta de provisión de fondos por el incumplimiento del contrato causal consistente en la venta de un inmueble y el negocio de Discoteca y, dos, la falta de legitimación activa.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia 5 Lliria desestima la falta de legitimación activa pero acoge la oposición por cuanto siendo la entrega dineraria formalizada a través de las letras de cambio, arras confirmatorias de la compraventa y haber resuelto implícitamente el Sr. Benjamín el contrato de compraventa al haber enajenado el mismo bien a otra persona, no puede exigir el importe de tales cambiales pues implicaría un enriquecimiento injusto.

Se interpone recurso de apelación por el demandante inicial alegando, en esencia y sumario, como motivos : 1º)El carácter sumario y especial del juicio cambiario donde no pueden tener cabida cuestiones complejas como al caso sería la calificación de las arras, el cumplimiento del contrato de compraventa etc ; 2º) Infracción del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil , pues la parte opositora no alegó en su pliego nada referente a las arras sino que defendió el incumplimiento del contrato por concurrir problemas con la licencia y por las cargas y gravámenes aparecidos en el bien inmueble objeto de venta, causas no acreditadas; no haber prueba sobre arras confirmatorias y en todo caso jugarían como arras penitenciales; 3º)Error de valoración de la prueba por el Juzgador dado se acredita que llegado el vencimiento de la cambial no fueron abonadas por la contraria por su falta de fondos, no existiendo enriquecimiento injusto dado el contrato existente entre litigantes, razones por las cuales interesa la revocación de la sentencia por otra que desestime la demanda de oposición.

SEGUNDO. Este Tribunal revisado el contenido de los autos, pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual, no acepta la fundamentación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia pues no resulta congruente con la posición de los litigantes, tal como obliga el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil , en cuanto resuelve la cuestión litigiosa por una vía no planteada, pues la parte opositora nunca defendió que concurriese un enriquecimiento injusto como causa liberadora del pago de las cambiales que es la razón por la cual la sentencia del Juzgado estima la oposición, por lo que está fuera de lugar en los términos del debate toda la exposición doctrinal sobre el instituto de las arras y la diferencia entre las que tienen el carácter penitencial de las meramente confirmatorias, aspectos introducidos en la sentencia del Juzgado Primera Instancia.

En primer lugar, el juicio cambiario es de carácter declarativo y especial y esta Sala se ha alineado (asi reflejado en la sentencia de 5 julio 2005 Pnte. Sra. Andrés Rollo 445/06 ), con la posición mayoritaria en la Jurisprudencia, incluida otras secciones de esta misma Audiencia Provincial, sección sexta sentencia 19-10-2002 , sección octava sentencia 16-9-2002 y sección undécima sentencia 19-6-2003 , que en el juicio cambiario reglado en la nueva Ley Enjuiciamiento Civil no es oponible como excepción personal entre litigantes derivadas de sus relaciones personales, la de contrato defectuosamente cumplido o exceptio non rite adimpleti contractus, no pudiendo ser objeto del mismo por la limitación cognoscitiva ante la restricción de defensas y por su carácter sumario, especial y limitación del efecto de la cosa juzgada (artículo 827-3 Ley Enjuiciamiento Civil )), planteamientos de cuestiones sustantivas como los incumplimientos parciales, defectuosos o no esenciales del contrato subyacente al título que sirve de base a la acción cambiaria y en sentencia de 14 de julio de 2006 (R.A 445/06 ), dijimos : "En relación con el motivo de oposición relativo al incumplimiento contractual... -ex artículo 67 Ley Cambiaria -, esta Sala tiene dicho que "... el ámbito de oposición conforme el artículo 67 de la L.Cambiaria y del Cheque frente al juicio cambiario planteado ha de referirse no al cumplimiento defectuoso o parcial, sino al total y absoluto incumplimiento, lo que, conforme la regulación anterior, se articulaba como falta de provisión de fondos; en tal sentido, resulta reiterada la Jurisprudencia de esta Audiencia Provincial en cuanto afirma que no tiene cabida en este procedimiento (anterior juicio ejecutivo) sino la excepción de non adimpleti contractus, y no la de non rite adimpleti contractus, y así lo expone la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección octava, de 11-12-1997 que expresa "es claro que no se trata, en el presente caso de alegar la "exceptio non adimpleti contractus", puesto que éste se ha cumplido en parte como se observa por la simple lectura de la demanda declarativa de la parte ejecutada, sino simplemente de la "exceptio non rite adimpleti contractus" o defectuoso o parcial cumplimiento del mismo, excepción esta que es insuficiente para fundar la antigua excepción de falta de provisión de fondos, alegada también por la demandada y basada en los mismos hechos, y hoy subsumida en la genérica de las relaciones personales entre las partes al amparo de los artículos 67 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, tal como ha declarado con reiteración la Sección octava de esta Audiencia Provincial en múltiples sentencias como la de 18 de noviembre de 1997", y reiteran las de 10-06-2000 y 16-12-2000 que afirma que "que sólo la falta de entrega de la cosa autoriza a oponer la falta de provisión de fondos con apoyo en la "exceptio non adimpleti contractus", nada ello es aplicable al supuesto que se examina", y de esta sección 9ª de 02-02-2000, o Sec. 6ª de 03- 06-1999, expresando esta última que "Reiterada doctrina jurisprudencial exige que el incumplimiento en el que puede basarse la excepción "non adimpleti contractus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida (SS 25-11-1992, 3-12- 1992 y 21-3-1994 )".

Por consiguiente bajo la excepción de falta de provisión de fondos es perfectamente viable plantear como así lo hicieron los iniciales demandados que el sr Benjamín incumplió totalmente el contrato de compraventa causa de la emisión de las cambiales en cuanto se enajenaba el inmueble con unas cargas ocultas al momento de la venta y con unos problemas sobre la licencia de actividad, silenciados a tal momento. Nada se alegó sobre si el precio parcial significado en dichos instrumentos jugaba como arras confirmatorias o penitenciales y si el contrario había resuelto unilateralmente el contrato y por ende no tenía derecho al cobro del precio pactado por incurrir en enriquecimiento injusto.

Es trascendente a los efectos de la acción planteada el dato de no ser objeto de discusión en la alzada el hecho recogido en la sentencia recurrida que los compradores llegada la fecha pactada para escriturar públicamente la compraventa, momento en que debían desembolsar todas las cantidades fijadas como precio, no lo hicieron y los compradores reconocieron que a tal data carecían de disponibilidad monetaria al estar en trámite la concesión de un préstamo hipotecario.

TERCERO. Entrando en la falta de provisión de fondos en los términos planteados en la demanda de oposición, en cuanto a las defensas deducidas por los opositores como causa del incumplimiento total del contrato por la parte compradora, carecen por completo de acreditación y conforme a la propia naturaleza del juicio cambiario donde se produce la inversión del contradictorio (artículo 824-2 Ley Enjuiciamiento Civil ), es el demandado inicial que pasa a convertirse en demandante por oposición quien conforme al artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil le corresponde acreditar los motivos de esa oposición y al caso no ha logrado. Llama poderosamente la atención que tales causas de incumplimiento se alegan por vez primera en este proceso judicial cuando se reclama el importe de las cambiales, pues anteriormente al expediente judicial nada se alegó en tal sentido por los compradores, al contrario, no se entiende la defensa ahora esgrimida cuando renovaron y prorrogaron el contrato privado de compraventa y cuando expresamente reconocieron llegada la fecha a término pactada para escriturar públicamente, en documento notarial - documento 8 aportado con la oposición-. la imposibilidad de elevar a público (debían de desembolsar a dicho momento todo el precio) en problemas de obtención de la financiación. En el propio contrato de compraventa de 25- 11-2005 en el primer ordinal del manifiesto se hacía declaración de existir las cargas que gravaban el inmueble objeto de venta, por ende la compradora conocía perfectamente la existencia de dichos gravámenes y en la cláusula décima admitió su reconocimiento aceptando su conformidad, por lo que resulta inadmisible defender ahora como incumplimiento esencial de contrario, haber una hipoteca y embargos dimanantes del proceso seguido ante el Juzgado Primera Instancia 17 Valencia en autos 481/2002 , pues incluso por la fecha del procedimiento es anterior al contrato privado de compraventa entre litigantes.

Igualmente se alegan haber múltiples quejas en el Ayuntamiento de Valencia sección de Inspección y Denuncias, designando la resolución de fecha 20 enero 2006 recaída en expediente 459/01; cuando en el contrato la compradora reconocía la situación del estado de la licencia de actividad y el expediente administrativo es de varios años antes al momento de la compraventa, por lo que no resulta atendible alegar tal hecho como silenciado de contrario, cuando estaba al perfecto alcance del conocimiento de la parte compradora.

En consecuencia, los dos motivos fácticos que en oposición se denunciaban como incumplimiento total del contrato de compraventa por parte de la vendedora tenedora de las cambiales no están justificados y por consiguiente el motivo denunciado de falta de provisión de fondos(non adimpleti contractus) es de rechazar.

Dicha parte opositora alegó en su oposición que el Sr. Benjamín había procedido a vender los inmuebles a una tercera persona, estando vigente el contrato con los demandados, actuación que califica de mala fe, conllevando una doble venta, causando daño. Tal alegato no se incardinó como motivo de oposición alguno, siendo evidente que las consecuencias de esa denuncia de doble venta sí que exceden por supuesto del marco del presente procedimiento, pues en el juicio cambiario no puede ventilarse tal cuestión por su complejidad y mucho menos fallarse las consecuencias que de haberla podían concurrir, ello, en su caso, tendrá que ser ventilado en el oportuno juicio declarativo con todos los afectados, pero no enerva la obligación del aceptante de la cambial y su avalista del cumplimiento de su obligación cambiaria( artículo 33 y 37 en relación con el artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque ).

CUARTO. La estimación del recurso de apelación conlleva en orden a las costas procesales que las causadas en la instancia se impongan a la parte opositora por la desestimación de la oposición conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil , sin pronunciamiento de las devengadas en la alzada por la estimación del recurso de apelación conforme al artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el actor inicial contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 5 Lliria e autos juico cambiario 175/2007 , revocamos íntegramente dicha resolución y desestimamos la oposición planteada por Inversiones Patrimoniales Sánchez Zanón SL y Luis , imponiéndose a dichas partes las costas causadas en la instancia. No se efectúa pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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