Sentencia Civil Nº 239/20...io de 2009

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18/06/2009

Sentencia Civil Nº 239/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 243/2009 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 239/2009

Núm. Cendoj: 33044370062009100171

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00239/2009

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2009

En OVIEDO, a dieciocho de junio de dos mil nueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz,

Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 239

En el Rollo de apelación núm. 243/09, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 445/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Siero, siendo apelante D. Juan Pablo , demandado, representado por el Procurador D. Rafael Cobian Gil- Delgado y asistido por el Letrado D. Juan Pablo ; y como parte apelada DÑA. Elisabeth , demandante; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero dictó sentencia en fecha 28 de Enero de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Elisabeth , frente a D. Juan Pablo condenado a éste al abono de la cantidad de 1.474,19 ?, con imposición a la parte demandada de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Juan Pablo , del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo, con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2009.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda en la que la ex esposa del demandado reclama la mitad de los gastos que abonó por cuotas de comunidad e IBI del inmueble sito en DIRECCION000 , Gijón, propiedad común de ambos.

El demandado, que había solicitado a su vez la compensación de otros créditos por igual concepto que la actora y sobre el mismo inmueble común, vio rechazada su oposición, lo que motiva el presente recurso de apelación, que se articula, sustancialmente, en tres motivos relativos, el primero, a que no puede exigirse un crédito por parte de un comunero o copropietario sin antes (o simultáneamente, decimos ahora) proceder a la liquidación de la comunidad; el segundo, por entender que la fecha a tener en cuenta a efectos de exigir los créditos respectivos no es la de la sentencia de divorcio, aprobando el convenio, sino la fecha de éste, momento en el que los entonces cónyuges aceptaron los pactos patrimoniales entre ellos; en cuanto al tercero y último motivo, afirma la validez de la compensación opuesta por el demandado.

SEGUNDO.- Los litigantes, que en principio de su unión matrimonial habían establecido el régimen económico de gananciales, lo liquidaron y sustituyeron por el de separación absoluta de bienes. No obstante adquirieron pro indiviso ordinario la vivienda sita en Los Laureles, Gijón, lo que supuso que, al margen de aquel régimen de separación absoluta, existía en comunidad respecto de dicho único bien.

Ocurrió el divorcio declarado por sentencia de 3-3-2006, en la que se aprobó el convenio regulador firmado el 25-7-2005 . En su cláusula Quinta se estableció lo siguiente: "La casa sita en el Camino DIRECCION000 , NUM000 -casa NUM001 de Gijón (Asturias), cuya propiedad es de ambos cónyuges, se atribuye a la esposa su uso en cuanto esta última procederá a adquirir, en el plazo de 10 meses, al esposo su mitad y corriendo aquélla con los gastos de mantenimiento de la casa. A estos efectos, cualquier pago que desde la fecha de la sentencia hiciere el marido para el sostenimiento de la casa (luz, gas, agua, comunidad, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, etc.) la esposa consiente en que ... todas las cantidades que el esposo pague por este concepto pueda deducir su importe del pago que deba hacer en concepto de pensión por alimentos".

Con anterioridad al divorcio, es decir, constante la comunidad sobre la referida vivienda, el esposo afirma haber satisfecho en exclusiva (lo que constituye el objeto de la presente compensación) el correspondiente IBI de los ejercicios 2002, 2003 y 2004, más diversas cantidades en concepto de gastos de comunidad de dicha vivienda desde mayo 2002 hasta julio 2005 y además otras por tasas municipales de la repetida vivienda común de Gijón de los meses de marzo y septiembre de 2002.

Por otro lado, después del divorcio y, por tanto, cuando ya no existía el condominio sobre la referida vivienda la esposa abonó, también en exclusiva, determinados gastos por cuotas de la Comunidad de Propietario e IBI (ejercicios 2003, 2004 y 2005) de la vivienda de Gijón, que constituyen objeto de la presente demanda.

TERCERO.- Siguiendo el mismo orden de los motivos del recurso del apelante, diremos que es cierto que los créditos que cada copropietario tenga frente a la comunidad tienen la consideración de ilíquidos ínterin no se liquide dicha copropiedad, en cuyo momento se determinará qué créditos y con qué importe pueden oponerse recíprocamente los condóminos tanto por la adquisición como por el mantenimiento del bien común durante la vigencia de la comunidad.

Ahora bien, como todo postulado teórico habrá de ponerse en relación con el concreto caso litigioso, porque si los respectivos créditos que se agitan por los condóminos no son más que los que se invocan en el litigio (y en este caso no se conocen otros o, cuando menos, no fueron alegados), para nada se precisa de un ulterior procedimiento liquidatorio del condominio. Es más, si el argumento impediría el crédito de la actora, de igual modo impediría también el del demandado que pretende compensar.

Por tanto, el motivo se desestima por carecer de aplicación práctica, ya que los únicos créditos que cada copropietario ostenta frente al otro son invocados y tenidos en cuenta para su liquidación en el presente procedimiento, sin que existan otros en el activo o pasivo de la comunidad que pudieran impedir o limitar la cuestión litigiosa planteada.

CUARTO.- El segundo motivo hace relación a la fecha en la que debe entenderse que produce sus efectos el convenio regulador del divorcio, ya que según se acoja la fecha de su firma o la de la sentencia aprobándolo determinadas partidas reclamadas por la actora habrían de ser desestimadas, al quedar fuera del período durante el que el demandado vendría obligado al pago.

La sentencia recurrida estima que si el convenio fue aprobado por la sentencia del divorcio, es la fecha de ésta la que determina sus efectos, por lo que el cese de la indivisión respecto de la vivienda sita en DIRECCION000 , Gijón, tuvo lugar en la indicada fecha de la sentencia (3-3-2006 ). Por el contrario, el apelante sigue insistiendo que la indivisión debe cesar a la fecha de la firma del convenio regulador (25-7-2005).

A). El convenio regulador de la crisis matrimonial tiene un contenido múltiple y complejo, en cuanto engloba cláusulas cuyo objeto tanto puede ser imperativo para las partes, al estar sustraído del dominio de su voluntad (nos referimos a todas aquellas que afecten al vínculo matrimonial y a la protección de los menores en general, que tanto el Código Civil en sus arts. 158 y concordantes, como la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en los arts. 751.1 y 3, 752.2 y 4, y 770.4ª, pfo. 2º , sustrae del poder de disposición de las partes), cuanto puede ser disponible para las mismas, al resultar ajeno a las anteriores cuestiones y por ello dejado a su poder de disposición.

Como consecuencia de lo anterior, lo que el convenio dispone en lo referente a las materias indisponibles para las partes sólo producirá sus efectos desde la sentencia que apruebe y confirme las medidas relativas a dichas medidas indisponibles, mientras que aquellas otras disponibles, en cuanto sujetas a la libre voluntad de las partes interesadas, comenzarán a producir sus efectos entre dichas partes desde el mismo momento en que se acepten (firmen) por los interesados. De ahí que tenga importancia, tratándose de unas u otras medidas, las respectivas fechas de los acuerdos, rigiendo para las disponibles la fecha de su acuerdo o, lo que generalmente ocurrirá, la fecha de la firma del convenio regulador entre los cónyuges. Por el contrario, para las indisponibles el comienzo de sus efectos será desde la sentencia que las establezca o confirme.

Esta doctrina está consagrada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, a modo de ejemplo, se recoge ya en la sentencia de 25-6-1987 , para confirmarse y desarrollarse en las de 21-12-1998 y 15-2-2002 (entre otras), en las que se da carta de naturaleza al acuerdo de los cónyuges alcanzado en el convenio, en cuanto negocio jurídico contractual en el ámbito del derecho de familia, respecto de las cuestiones económicas que rigen sus relaciones económico matrimoniales sin necesidad de homologación judicial alguna.

En definitiva, que la fecha de la firma del convenio, respecto de las cuestiones patrimoniales determinantes de su régimen económico matrimonial, es la que determina el inicio y efecto de los acuerdos alcanzados. Lo que en el caso presente debe datarse a la fecha del 25 de julio de 2.005, momento en el que se firmó el convenio que liquidaba dichas relaciones patrimoniales.

B). Ahora bien, lo expuesto carece, como en el supuesto anterior, de toda trascendencia práctica ante lo que los entonces cónyuges pactaron en la antes reflejada cláusula Quinta , porque si en ésta se establece la exención de pago del demandado respecto de los gastos relativos a la vivienda común de Gijón "desde la fecha de la sentencia", momento en el que sería la esposa la que hiciera frente a los mismos, ello quiere decir lisa y llanamente que los que ocurrieran con anterioridad a tal fecha sería de la obligación recíproca de ambos condóminos, debiendo el citado satisfacerlos por mitad, a falta de pacto expreso, en cuanto copropietario junto con la hoy actora de dicha vivienda según el art. 393, pfo. 2º, del citado Código .

Por lo tanto, el demandado viene obligado a contribuir a dichos gastos por mitad, como así se lo impone la recurrida. Se desestima el motivo.

QUINTO.- El tercer motivo del recurso se refiere a la compensación opuesta por el demandado, que la recurrida desestima por entender que, a diferencia de los abonos reclamados por la actora, se trata de gastos de la comunidad ordinaria abonados constante ésta y vigente el matrimonio, con lo cual, aun cuando se entendiera probado que se abonaron en exclusiva por el demandado por el simple hecho de ir girados a una cuenta de la que es titular, debe entrar en juego el concepto de cargas del matrimonio ya que ninguna de las partes niega que el inmueble de Gijón era la vivienda común y del matrimonio, de forma que tales pagos encajarían en la previsión del art. 1318 del CC , conforme al cual los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio, al margen del régimen de separación de bienes vigente entre los esposos (art. 1438 del CC ).

A juicio de este Tribunal de apelación la respuesta que da la sentencia apelada no es congruente ni acertada. Lo primero, porque si la recurrida razona que el referido inmueble, por razón de constituir vivienda familiar y por ello tener el concepto de carga del matrimonio, debe ser sufragado por ambos cónyuges, contribuyendo en proporción a sus respectivos bienes (privativos o comunes), como así lo dispone el art. 1.318 CC , que por estar incardinado dentro de lo que se denomina por la doctrina "régimen primario" o "régimen básico" del matrimonio", contemplado en el Capítulo Primero (Disposiciones Generales), del Título III (Del régimen económico matrimonial), es aplicable a todo régimen económico matrimonial, incluso al régimen de separación absoluta de bienes, como se deduce del propio art. 1438 CC , la solución no podría ser otra que declarar que tales gastos habrían de ser satisfechos por ambos a fin de contribuir a dicha carga, porque lo esencial no es el momento en el que el pago se realiza, sino el momento de su devengo o nacimiento, que es cuando habrá de determinarse si constituye gasto común o privativo. Lo que conllevaría la estimación, cuando menos en principio, de la compensación opuesta por el demandado si prueba que la satisfizo en exclusiva.

Por otro lado tampoco es acertado el razonamiento de la recurrida, porque la jurisprudencia afirma (por todas, St. TS 31-5-2006) que la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (art. 103.3ª CC ), pero sin que quepa considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aún siendo de propiedad común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. Por ello, la satisfacción de los gastos y obligaciones que deriven del bien en copropiedad habrá de resolverse según las reglas generales de la comunidad ordinaria de bienes del Código Civil, al margen de la normativa que pueda corresponder a un régimen económico matrimonial, pues el carácter de bien común lo era por razón del régimen de copropiedad civil y no en virtud de un régimen económico matrimonial.

En todo caso, lo razonado en primero o segundo lugar conduce a un mismo resultado: La obligación de contribuir cada condómino a los gastos derivados del sostenimiento del inmueble en copropiedad salvo pacto en contrario, aquí sólo existente a partir de la fecha de la sentencia de divorcio, como ya se indicó, por lo que uno y otro condóminos vienen obligados a dicha contribución.

SEXTO.- Tratando ahora el crédito de cada litigante, la actora pretende el pago por mitad de la cantidad total satisfecha por la citada (2.948,38 ?).

A). En cuanto a los gastos por comunidad pretendidos por ambas partes, deben rechazarse las cantidades pretendidas por la actora correspondientes a los ejercicios 2006 y siguientes, ya que su pago no correspondía al demandado por razón de lo dispuesto en el convenio, como ya se dijo. Por lo tanto, deben descontarse por dicha razón los importes de 593,06 ? y 136,59 ? (729,65 ?), lo que rebaja la cantidad que se dice abonada por tal concepto (1.026,80 ?) a otra por importe de 297,15 ?.

Pero ésta cantidad tampoco puede ser aceptada, ya que el demandado justifica igualmente el abono de 1.587 ? durante igual período de tiempo a que se refieren los pagos que dice haber efectuado la actora. La comunicación remitida por Cajastur hace constar dicho importe en cuanto transferido desde la cuenta corriente del demandado. La fuerza probatoria de ambos documentos se antoja igual en uno y otro caso. Ello supone la existencia de una radical oposición entre unos y otros pagos, lo que añadido a la falta de una prueba contable que permitiera justificar la autenticidad de su contenido y el real saldo que pudiera resultar una vez analizada cada partida, que debió ser objeto de una pericia y no a cargo del Tribunal, lego en tal materia contable, lo que obliga a esta Sala a prescindir de ellos y no tener por acreditados los respectivos créditos esgrimidos por cada litigante.

B). En cuanto a los pagos hechos por la actora en concepto de IBI, ejercicios 2003, 2004 y 2005, correspondiendo la mitad al demandado como ya quedó expuesto, dichos pagos deben tenerse por ciertos a la vista del justificante del pago acompañado con la demanda y librado por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, ascendiendo a la suma de 1.921,58 ?.

La compensación opuesta por el demandado se refiere a pagos hechos constante el condominio y por tanto con obligación de ambos condóminos de contribuir a los mismos. Se reitera que el hecho de que fueran abonados constante la indivisión no le impide al acreedor exigir la parte que le corresponda al otro condómino, toda vez que la fecha en la que se hizo el pago carece de importancia, siendo la fecha de su devengo o del nacimiento de la obligación la que determina su concepto de obligación común o exclusiva, como ya dijimos.

Por ello: 1º) Debe compensarse lo pagado por tal concepto en el ejercicio 2002 (169,05 ?), dado que se refiere a la misma referencia catastral de la vivienda y además aparece librado con cargo a la cuenta corriente del demandado. 2º) No así el que se dice correspondiente al 2003, pues el ejemplar aportado no reseña pago alguno, pareciendo más una notificación para su abono y se opone al pago hecho en dicho ejercicio por la actora, además de no coincidir el precio por tal Impuesto. 3º) Tampoco nada debe deducirse del documento librado por Cajastur relativo a varios conceptos, y ello porque se ignora la finalidad de dichos pagos, apareciendo únicamente el importe de 200 ? en concepto de gasto de comunidad, lo que resulta duplicado en la posterior relación del documento núm. 3 aportado por el citado y que ya quedó desestimado. El resto de los conceptos ni se corresponden con la referencia catastral de la vivienda ni se conoce a qué tasas municipales se refiere ni tampoco advierten de su vinculación con la tan repetida vivienda.

En definitiva, que el crédito de la actora (1.921,58 ?) compensado con el del demandado (169,05 ?) supone un saldo final común de 1.752,53 ?, que dividido entre los ex condóminos resulta un crédito a favor de la actora por importe de 876,26 ?.

SÉPTIMO.- Por todo ello procede acoger en parte el recurso y revocar la sentencia recurrida, no haciendo imposición de costas en ninguna de ambas instancias por aplicación, respectivamente, de los arts. 394.2 y 398.2 de la LEC.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Juan Pablo frente a la sentencia dictada en autos de juicio verbal civil, que con el núm.445/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero, cuya sentencia se revoca.

En su lugar, se estima en parte la demanda presentada por la demandante doña Elisabeth contra el citado demandado, al que debemos condenar y condenamos a pagar a la actora la cantidad de ochocientos setenta y seis euros con veintiséis céntimos (876,26 ?).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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