Última revisión
15/04/2009
Sentencia Civil Nº 239/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 741/2008 de 15 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 239/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 741/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 494/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A nº 239/09
Ilmos. Sres.
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 494/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de ARADA SERVICIOS GRÁFICOS S.L., contra Dª. Josefina y D. Ramón ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de abril de 2008 y contra el auto de aclaración de 22 de mayo del mismo año, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Feixó Bergada, en nombre y representación de ARADA SERVICIOS GRÁFICOS, S.L. contra D. Ramón y Dª. Josefina , representados por los Procuradores Sres. Capllonch Bujosa y López Jurado respectivamente, debo declarar y declaro la eficacia y validez de la opción de compra otorgada en el contrato fechado en 1 de junio de 2000 obrante en autos como documento nº 5, y en consecuencia debo condenar y condeno a dichos demandados a otorgar escritura pública de compraventa en favor de la parte actora respecto del local sito en la C/Independencia nº 83 bajo 2ª de Hospitalet de Llobregat, por el precio pactado en el contrato de referencia, con las actualizaciones correspondientes a la fecha en que la venta tenga lugar, según lo indicado en el mismo. Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas del procedimiento.".
Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "Se acuerda subsanar en el fallo de la sentencia recaída en los presentes autos la omisión relativa al expreso pronunciamiento sobre la íntegra desestimación de la demanda reconvencional promovida por el Procurador Sr. López Jurado, en nombre y representación de la codemandada Dª. Josefina , así como a la imposición de las costas derivadas de tal demanda reconvencional a dicha parte a cuyo pago se la condena."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- ARADA SERVICIOS GRÁFICOS, S.L., arrendadora del local sito en la calle Independencia 83, de L'Hospitalet, formuló demanda de juicio ordinario frente al matrimonio, en régimen de gananciales, formado por D. Ramón y Dña. Josefina , propietarios del mismo, solicitando:
- Se declare la eficacia y validez de la opción de compra otorgada en documento nº 5 (contrato que afirman suscrito el 15-6-2000, aunque por error se indicara 1-6- 2000), y se condene solidariamente a los demandados al otorgamiento de la escritura pública por el precio de 83.903,09 ?, (calculado a marzo de 2006, fecha de la primera comunicación del ejercicio de la opción), o subsidiariamente, por el precio que resulte de aplicar el IPC al inicialmente pactado. Y en ambos casos descontando el precio de las cuotas satisfechas en concepto de arrendamiento desde el 22 de marzo de 2006.
- Subsidiariamente, se condene a indemnizar a la actora en la cantidad de 157.143,61 ? en concepto de daños y perjuicios, calculados en base a la diferencia del valor actual del local objeto del contrato y su valor a la fecha de otorgarse la opción de compra
La representación del Sr. Ramón se opone indicando que se firmaron dos contratos. Detalla que en el de fecha 1-6-2000 se estableció una duración para la opción de compra de 10 años, pero en el contrato de 6-6-2000, que modifica el anterior, el plazo para ejercitar la opción se fijó en 4 años, y éste ya había transcurrido cuando se ejercitó, en marzo de 2006,. Subsidiariamente, invoca el incumplimiento por la actora de los requisitos inherentes a la opción de compra, pues el precio indicado por la actora no es el que corresponde, y porque la actora nunca consignó, ni puso a disposición ninguna cantidad por lo que opción no llegó a consumarse, razón por la que además no procede la devolución de las rentas pretendida.
Por su parte, la representación de la Sra. Josefina se opone afirmando que desconocía la existencia de opción de compra sobre el local, titularidad de la sociedad de gananciales, sobre la cual nunca ha prestado su consentimiento. Asimismo se opone porque el plazo de la opción de compra finalizaba el 6-6-2004, siendo extemporáneo su ejercicio en 2006; porque el precio fijado es de más del 58% menos del valor real, lo que supone un abuso de derecho, contrario a lo establecido en el art. 6 CC ; y finalmente porque su marido a la firma del contrato padecía un traumatismo sensitivo paranoide, por el que había sido ingresado en Bellvitge entre septiembre y octubre de 1999, reconociéndole el INSS, en enero de 1997, una invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo.
Formula la Sra. Josefina reconvención invocando los artículos 1375 y 1377 CC , solicitando la declaración de nulidad del contrato de opción de compra por faltar su consentimiento, puesto que la gestión y disposición de la sociedad de gananciales corresponde conjuntamente a ambos cónyuges.
ARADA SERVICIOS GRÁFICOS, S.L. se opone a la demanda reconvencional alegando la caducidad de la acción formulada en la misma porque el plazo establecido en el art. 1299 CC de cuatro años ha transcurrido, al finalizar en junio de 2004 ; además sostiene que la Sra. Josefina prestó su consentimiento tácito al tener conocimiento del contrato de arrendamiento y de la opción de compra; el contrato fue suscrito con el asesoramiento legal del gestor de los demandados, y el precio fijado era totalmente acorde con las circunstancias del arrendamiento, y razonable en relación al precio pagado por los actores en el año 1985 (1.642.000 ptas.)
La sentencia de instancia considera que el contrato vigente entre las partes es el redactado en letra impresa, formalizado por la gestoría de los demandados, del Sr. Cirilo , y el mismo facultaba a la actora para realizar la opción de compra en un plazo de 10 años. Entiende que la Sra. Josefina prestó su consentimiento tácito, pues consintió el contrato realizado por su marido, en quien delegaba con carácter general y amplio las decisiones, entendiendo que el problema es el desfase en el precio por la revalorización del local en los años siguientes a la firma del contrato. No considera que la enfermedad del Sr. Ramón le inhabilitara para realizar el contrato. Y por todo ello estima la demanda, si bien no considera que deban deducirse las rentas porque la opción de compra no se consuma hasta que se gane por la actora la condición de propietaria, con el otorgamiento de la escritura pública.
SEGUNDO.- Fundamenta el recurso el Sr. Ramón afirmando una aplicación incorrecta del art. 1282 CC . Considera que no existe duda en relación a las fechas en que se firmaron los contratos, siendo incorrecta la conclusión a que llega la juzgadora, tras una serie de presunciones judiciales de que el de 1-6-2000 es posterior al de 6-6-2000. Y considera incorrecta la conclusión de la sentencia recurrida sobre cuál era la intención de los contratantes, pues no era otra que la reflejada en el contrato manuscrito de puño y letra de la actora, fechado el 6-6-2000 (dto. 2 de la demanda). Y lo anterior conduce, a criterio del recurrente, a estimar la alegación de caducidad del derecho de opción de compra de la actora, por el transcurso del plazo de cuatro años pactado, que finalizaba en marzo de 2004. Por último, alega que la Sra. Josefina desconocía las cláusulas del contrato de arrendamiento, por ser un acto de administración, pero al incluir la opción de compra, como es un acto de disposición, exigía su consentimiento que no se produjo. Considera que la sentencia realiza una presunción contraria a derecho porque entre el hecho demostrado (que la esposa no se oponga a su venta actual) y el que se trate de deducir (que la esposa prestó su consentimiento a la opción de compra del contrato celebrado por el esposo en 2000), ha de haber un enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano que no se dan en este caso, pues la esposa desde que tuvo conocimiento de la cláusula de opción de compra se opuso a la misma, solicitando incluso su nulidad.
La Sra. Josefina reitera en su recurso los motivos expuestos por su esposo afirmando que no existe prueba alguna que desvirtúe la literalidad de las fechas de los contratos. La juzgadora "a quo" sostiene que el contrato de fecha 1-6-2000, fue firmado el 15 de junio, y ello porque "carece de sentido que primero se firme el contrato y después se dé la paga y señal", y porque no se dijo expresamente que el contrato mecanografiado quedaba sin efecto, y era sustituido por el de fecha posterior, manuscrito, y "ni siquiera se pase al gestor, Sr. Cirilo (persona de confianza del demandado)". Y expone en el recurso los hechos que la sentencia recurrida no ha considerado, que llevan a la afirmación sostenida en este motivo de recurso, como es que el contrato vigente entre las partes es el de fecha 6-6-2000, que permitía la opción de compra a los cuatro años, por lo que esta caducó en 2004.
Propone una diferente interpretación de las pruebas. Así que la paga y señal previa fue por importe de 15.000 ptas. (dto. 1 de la demanda). Que posteriormente se firmó en la gestoría el contrato de 1-6-2000, y luego, el 6-6-2000, las partes firman el contrato elaborado a mano por la propia legal representante de la actora, en el que convienen el alquiler por cuatro años y el compromiso a vender el local a los cuatro años. Y en esa misma fecha, el 6 de junio, se entregan 50.000 ptas. en concepto de paga y señal del futuro arrendamiento, produciéndose una novación del primer contrato suscrito por las partes. La propia actora se refiere siempre al contrato de 1-6-2000, cuando remite burofax el 3-7-2006, y 18-12-2006, reiterando la exigencia de cumplimiento de la opción de compra (dtos. 14, 15 y 17 de la demanda); la propia factura del administrador, Sr. Cirilo , por la redacción del contrato lleva fecha de 1-6-2000 (dto 8 de la demanda); y la fianza depositada en la Cámara de la propiedad, define la fecha del contrato a 1-6-2000, así como el informe pericial de la actora.
También plantea la recurrente, Sra. Josefina , un segundo motivo de recurso, por indebida aplicación de la prueba de presunciones realizada por la sentencia recurrida que la lleva a concluir que la Sra. Josefina prestó su consentimiento tácito a un acto de disposición de un bien ganancial, y ello a pesar de que la propia sentencia indica que "es posible que en este caso, como en el resto de las gestiones que efectuaba el marido, la esposa no conociera con detalle los pormenores de los contratos, ya que como manifestó, estas cuestiones las llevaban su marido y Sr. Cirilo ". Cuestiona el razonamiento de la juzgadora porque llega a la conclusión de que la Sra. Josefina prestó el consentimiento a la opción de compra porque ahora quiere vender, aunque no por el precio entonces pactado. Y la recurrente resalta lo que considera ilógico en el razonamiento, porque "el no estar de acuerdo con el precio de una venta denota solo y exclusivamente que no estaba dispuesta a vender por los términos que son objeto del procedimiento, no que conociera la existencia de ese precio acordado siete años antes, sin su consentimiento", porque como no conocía la existencia de la opción de compra difícilmente la podía consentir.
Entiende la recurrente que faltan los elementos que el consentimiento tácito requiere, como es la no oposición a la enajenación, conociendo la misma, y la ausencia de fraude o perjuicio. Insiste la recurrente en que se opuso en cuanto tuvo conocimiento, y el perjuicio ha quedado acreditado porque ya el precio fijado en 2000 era un 37% inferior al valor de mercado de aquel momento. Por ello, considera que debió desestimarse la demanda y estimarse la reconvención que solicitaba la declaración de nulidad de la opción de compra.
TERCERO.- La primera cuestión que debe abordarse, tal como hace la sentencia de instancia, es la determinación de cuál es el contrato vigente, si el mecanografiado, fechado a 1-6-2000 (folio 17), que permitía el ejercicio de la opción de compra durante el plazo del arrendamiento, es decir diez años, o el contrato manuscrito por la legal representante de la actora, de fecha 6-6-2000 (folio 14), en el que se fijaba la opción de compra en cuatro años, aunque el alquiler podía tener una duración de diez años, en el supuesto de no ejercitarla. Conforme al primer contrato la opción podía ejercitarse en 2006, si el contrato vigente fuera el segundo la posibilidad de opción finalizaba en 2004.
Es la parte actora quien afirma que el contrato mecanografiado, fechado el 1-6-2000, se firmó en el despacho del gestor de los demandados, Sr. Cirilo , el 15-6- 2000. Unos y otros se imputan, en el recurso y la oposición, la falta de proposición de citación a juicio Sr. Cirilo , y ciertamente sorprende por tratarse de un testigo directo. Pero lo cierto es que no contamos con ese valioso testimonio.
Existen dos documentos de paga y señal, uno de 15.000 ptas. de fecha indeterminada (folio 13), en el que no se indica la finalidad de esa entrega, y otra de 50.000 ptas., de fecha 6-6-2000, en el que tampoco se detalla el motivo de la misma, indicando solo: "paga o señal: del arrendatario Sr. Ramón".
Lo cierto es que los letrados de la propia actora cuando se dirigen a la demandada para comunicarle el deseo de su cliente de hacer efectiva la opción de compra (folio 40) se refieren insistentemente "al contrato suscrito entre las partes en fecha 1 de junio de 2000"; idéntica afirmación realizan cuando requieren a los demandados para formalizar ante Notario la opción (folios 45 y 49). La factura girada por Sr. Cirilo a la actora por el "otorgamiento contrato de inquilinato local comercial c/ Independencia, 83 bajos 2ª" tiene fecha de 1-6-2000.
No existe prueba determinante que permita afirmar que el contrato de fecha 1-6-2000, se firmó el 15-6-2000 como pretende la demanda y afirma con presunciones endebles la sentencia recurrida, y a la actora correspondía la acreditación de tal extremo. Y ello conduce a la estimación del recurso del Sr. Ramón , pues entendemos que el contrato vigente es el de fecha posterior, de 6-6-2000, en el que se pactó una opción de compra a los cuatro años, plazo que se agotaba en 2004. Por consiguiente, la opción se ejercitó fuera del plazo pactado.
CUARTO.- Aunque ciertamente el segundo motivo de recurso planteado por la Sra. Josefina , que tiene por objeto negar que prestara su consentimiento tácito a un acto de disposición de un bien ganancial, pierde su interés al estimarse el primer motivo, debemos recordar que el Tribunal Supremo ha venido reiterando que "existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de voluntad interna; en definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes facta concludentia y como tales inequívocos, que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo de a conocer sin asomos de duda, de suerte que "el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación" (STS de 24 de mayo de 1975 y la misma doctrina en la 24 de enero de 1965 ), (STS de 26 de mayo de 1986 ).
Ha de señalarse que la propia sentencia recurrida no sólo no llega a afirmar que la recurrente tuviera conocimiento, antes de 2006, momento en que fue requerida por la actora, de la firma por su esposo de una opción de compra en favor de la actora, sino que incluso afirma que "es posible que en este caso, como en el resto de las gestiones que efectuaba el marido, la esposa no conociera con detalle los pormenores de los contratos".
Por tanto, si no se ha acreditado que la demandada tuviera conocimiento con anterioridad de la existencia de una opción de compra, y en cuanto lo supo, solicitó su nulidad, es difícil afirmar el consentimiento tácito, como hace la sentencia recurrida. No es suficiente el hecho de que conociera que el local estaba arrendado, para presumir un acto de disposición, porque el arrendamiento es un acto de administración de bienes, en este caso gananciales, para el que no era preciso su consentimiento, y ha quedado claro que la esposa consintió el arrendamiento del local, al saber de los ingresos bancarios por la renta.
Pero el hecho de que una vez conocidos por la Sra. Josefina los detalles del contrato de arrendamiento, y por tanto la cláusula de la opción de compra, y aún no negándose a vender ahora, no esté de acuerdo con un precio pactado sin su consentimiento unos años antes, no subsana el defecto de consentimiento inicial. Una cosa es que no se hubiera negado ahora a la venta si el precio le hubiera parecido adecuado, y otra que ello implique dar por acreditado que diera su consentimiento seis años antes. Y el artículo 1377 CC exige el consentimiento de ambos cónyuges para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales. Las sentencias citadas por la que aquí se recurre aplican un criterio amplio de consentimiento tácito en relación a situaciones en las que las esposas no lo habían dado expreso, entendiendo que el hecho de tener buena relación conyugal presuponían autorización para realizar actos de enajenación, o el hecho de que fuera el esposo quien se ocupara de realizar las actuaciones necesarias para garantizar la subsistencia de la familia, también ha conducido en ocasiones a afirmar ese consentimiento tácito en relación a actos de enajenación. Pero las relaciones conyugales han ido evolucionando considerablemente en los últimos tiempos y cada vez resulta menos razonable realizar presunciones de autorizaciones genéricas para realizar todo tipo de actos, no sólo de administración, sino de disposición en relación a bienes de titularidad ganancial. En consecuencia, debe ser estimado también el recurso planteado por la Sra. Josefina , desestimando la demanda interpuesta y estimando la reconvención que pretendía la declaración de nulidad de los contratos de opción de compra de 1-6- 2000 y 6-6-2000.
QUINTO.- Por todo lo anterior, deben ser estimados los recursos planteados, revocando la Sentencia recurrida, y acordando absolver a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados en la demanda, con condena en las costas de la primera instancia a ARADA SERVICIOS GRÁFICOS, S.L. Asimismo debe estimarse la reconvención formulada por la Sra. Josefina , con condena en costas a la demandada reconvencional. No se hace pronunciamiento en las costas de los recursos (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Ramón y Dña. Josefina , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat, el 1 de abril de 2008 , y acordamos absolver a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados en la demanda, con condena en las costas de la primera instancia a ARADA SERVICIOS GRÁFICOS, S.L. Y estimamos la reconvención formulada por Dña. Josefina , declarando la nulidad de los contratos de opción de compra de 1-6-2000 y 6-6-2000, con condena en las costas a ARADA SERVICIOS GRÁFICOS, S.L. Y ello sin imposición de las costas de la segunda instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

